Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro1 Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Aclaración de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la señora Ana Mercedes Infante de Gil, frente al auto del 22 de febrero de 2024, proferido por esta Subsección, a través del cual se revocó el proveído del 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.
Antecedentes i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Ana Mercedes Infante de Gil, mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 023491 del 21 de junio de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 Luz Arelis Garnica Beltrán. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro de la Protección Social,3 por medio de la cual se dejó en suspenso una sustitución pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) declarar que tiene derecho a la «pensión de sobrevivientes», en calidad de cónyuge supérstite del señor Francelino Gil Ortiz (q.e.p.d.); b) declarar que la señora Luz Arelis Garnica Beltrán no tiene derecho a la prestación mencionada; c) condenar a la UGPP a pagarle la «pensión de sobrevivientes», desde el 20 de marzo de 2018, la cual se debe reajustar anualmente; d) cancelar a su favor las mesadas generadas desde el deceso del causante, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre; e) indexar las mesadas pensionales, conforme al artículo 192 del CPACA; f) reconocer los intereses a que haya lugar; g) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibidem; y h) condenar en costas a la parte demandada.
En escrito radicado después de la presentación de la demanda,4 la señora Ana Mercedes Infante de Gil deprecó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, y, en consecuencia, el pago del 80 % de la «pensión de sobrevivientes», mientras se tramita el proceso, por las siguientes razones: a. Estuvo casada con el señor Francelino Gil Ortiz, desde el 10 de noviembre de 1962 hasta el 23 de octubre de 2007, es decir, por 44 años, 11 meses y 13 días. b. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Girardot declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y declaró al señor Francelino Gil Ortiz como cónyuge 3 En adelante UGPP. 4 Índice 4 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro culpable, por lo que le ordenó pagar alimentos a la accionante, por la suma de $ 200.000 COP mensuales. c. La señora Ana Mercedes Infante de Gil tiene 76 años de edad y no posee medios económicos para subsistir, ya que no puede conseguir empleo y dependía económicamente del causante. ii) El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decretó la suspensión provisional del acto acusado.
En consecuencia, le ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la señora Ana Mercedes Infante de Gil el 50 % de la mesada pensional que devengaba el señor Francelino Gil Ortiz.5 iii) El 22 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto del 11 de octubre de 2022 y denegó la suspensión provisional de la Resolución RDP 023491 del 21 de junio de 2018, expedida por la UGPP, por las siguientes razones: En este punto, la Sala debe precisar que, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge o la compañera permanente supérstite tiene derecho a la sustitución pensional cuando i) tenga más de treinta (30) años de edad al momento del deceso del causante; y ii) haya convivido con este último hasta su fallecimiento, durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos antes de la muerte.
Sin embargo, los elementos de convicción que se encuentran en el expediente no son claros ni suficientes para concluir, en esta etapa preliminar del proceso, si la señora Ana Mercedes Infante de Gil tiene o no la condición de cónyuge supérstite del señor Francelino Gil Ortiz, ya que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que hubo entre ambos, y declaró que la sociedad conyugal se encontraba en estado de disolución y liquidación. A raíz de lo anterior, para la Sala no está demostrado si la accionante convivió o no con el señor Francelino Gil Ortiz durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de ese último, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 20 de marzo de 2018, mientras que la decisión judicial que decretó la cesación de los 5 Índice 20 de la plataforma Samai del tribunal. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro efectos civiles del matrimonio católico fue proferida el 23 de octubre de 2007.
Es decir, hubo más de diez (10) años de diferencia entre un hecho y otro. Por otra parte, si bien la señora Ana Mercedes Infante de Gil manifestó que tenía una edad avanzada y que no cuenta con otra fuente económica para subsistir, lo cierto es que para acceder a la sustitución pensional es necesario demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, las cuales no aparecen acreditadas con suficiente claridad en esta etapa procesal.
De ahí que estos aspectos deben ser decididos en la sentencia que resuelva de fondo el asunto, luego de que se agote la etapa probatoria correspondiente y las partes involucradas en la controversia expongan sus tesis sobre el litigio.6 iv) El 4 de abril de 2024, la apoderada judicial de la señora Ana Mercedes Infante de Gil solicitó la aclaración del auto del 22 de febrero de 2024, por los motivos que se exponen a continuación: a. No se tuvo en cuenta la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, del 23 de octubre de 2007, en la cual se declaró al señor Francelino Gil Ortiz como cónyuge culpable y se le condenó a pagar $ 200.000 COP a favor de la señora Ana Mercedes Infante de Gil, a título de alimentos, con los incrementos anuales según la variación del salario mínimo.
Además, en dicho proceso, se le concedió amparo de pobreza a la ahora demandante. b. Conforme al fallo del 23 de octubre de 2007, la señora Infante de Gil no estaba obligada a vivir con el causante, ya que esa decisión impuso la terminación de las obligaciones del matrimonio. c. La obligación de pagar alimentos a la cónyuge inocente «permanece en el tiempo y la demandante tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente y por eso tiene derecho a la medida cautelar». 6 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro d. La actora estuvo afiliada a la EPS Sanitas por parte de su excónyuge, como parte del derecho de alimentos, hasta la fecha en que este último falleció. e. No se observó a) las declaraciones extraprocesales que se aportaron con el libelo, de las cuales se desprende que la accionante fue ama de casa y dependía económicamente del señor Francelino Gil Ortiz, ni b) el escrito en el cual la demandante puso de presente su precaria situación económica. f. La señora Infante de Gil tiene 78 años de edad y, actualmente, disfruta del 50 % de la pensión, debido a la medida cautelar.
De ahí que, si se le quita el derecho, «se le condena a la indigencia». 1. Consideraciones 1.1. Aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».7 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».8 1.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto El auto del 22 de febrero de 2024 fue notificado de manera electrónica, el 3 de abril de 2024.9 Por lo tanto, la solicitud de aclaración se presentó de manera oportuna, el 4 de abril de 2024.10 Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar la referida providencia, puesto que los reparos propuestos por la apoderada de la accionante no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda en la decisión. Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a cuestionar el análisis 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez.
En igual sentido, pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 8 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso. 9 Índice 8 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 9 ibidem. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro probatorio que realizó esta corporación, de cara a la definición de los requisitos de procedencia de la medida cautelar.
De acuerdo con lo anterior, se denegará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establece el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se limitará a dejar indicado que, con ocasión a lo pretendido en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en primera instancia, decretó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó el pago del 50 % de la mesada que percibía el señor Francelino Gil Ortiz, a favor de la señora Ana Mercedes Infante Gil, bajo el entendido de que, en principio, «la cónyuge» tiene vocación sucesoral frente a la pensión del causante.
Partiendo de ese escenario, y comoquiera que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos planteados en el recurso de apelación,11 tal como se expuso en el auto del 22 de febrero de 2024, esta Subsección se circunscribió al análisis preliminar de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, mas no al estudio de una obligación alimentaria (la cual no fue impuesta con cargo al derecho pensional),12 pues esto último no fue i) lo que deprecó la accionante en la demanda ni en la solicitud de medida cautelar; ii) lo que concedió el Tribunal, en primera instancia; ni iii) lo que se propuso en el recurso de alzada que interpuso la UGPP.
Así las cosas, es necesario precisar que la aclaración de providencias no es el mecanismo idóneo para plantear controversias diferentes a las desarrolladas en las actuaciones de las partes procesales y en las decisiones judiciales controvertidas, 11 Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 12 Lo anterior hace que el presente asunto sea diferente al resuelto por esta Subsección, en auto del 30 de mayo de 2024, expediente 13001 23 33 000 2023 00198 01 (0787-2024), con ponencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00209 01 (6813-2023) Demandante: Ana Mercedes Infante de Gil y otro pues esta figura solo es viable en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, de la forma explicada previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración del auto del 22 de febrero de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se revocó el proveído del 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones antes esbozadas.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.