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11001031500020240693001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-04

Radicación interna: 3114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ramon Arturo Montaño Florez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: RAMÓN ARTURO MONTAÑO FLÓREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Procedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderada, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de diciembre de 2024 los ciudadanos Beatriz Sofía García Araujo, Bernardo José García Araujo, Jorge Luis García Araujo, Ramón Arturo Montaño Flórez y Silky Cuan Camargo interpusieron acción de tutela en contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

Hechos relevantes 2. La parte accionante presentó demanda el 27 de marzo de 2017 en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y del consorcio integrado por Fiduagraria y Fiduciaria Popular S.A. que se encuentra a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, para que se accediera a las siguientes [transcripción textual]: 1 Que ingresó para fallo el 3 de abril de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 “Pretensiones: “1. Que se declare administrativamente responsables al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, y el CONSORCIO INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR-, por el daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales (morales, de vida de relación y a bienes y derechos constitucionales) sufridos por los demandantes ROSA SOFÍA ARAUJO MENDOZA, identificada con C.C. N° 36550.120 de Santa Marta, RAMÓN ATURO MONTAÑO FLÓREZ, identificado con C.C. N° 8´729.689 de Barranquilla, y SILKI CUAN CAMARGO, identificada con C.C. N° 40'919.550 de Riohacha, por haber omitido el cumplimiento debido de la sentencia SU - 377 de 2014, y asegurarles en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notificó ese fallo de tutela, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM y devengar salarios y prestaciones y tener la garantía de la seguridad social y del bienestar para ellos y sus familias, como madres y padre cabeza de familia, respectivamente. 2.

Que como consecuencia, se condene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, y el CONSORCIO INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM- PAR-, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones a favor de los demandantes ROSA SOFÍA ARAUJO MENDOZA, RAMÓN ATURO MONTAÑO FLÓREZ, Y SILKI CUAN CAMARGO, conforme a lo siguiente […]”. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-36-033-2017-00080-00 que, a través de sentencia del 18 de enero de 2022, negó las pretensiones. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 30 de agosto de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y declaró la caducidad de la acción. 4.

El 10 de octubre de 2023, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó solicitud de aclaración frente a la sentencia precitada, encaminada a que se incorporara en la parte resolutiva de dicha providencia que esa entidad “propuso la excepción de caducidad, la cual se observa en la contestación de la demanda y por lo tanto se debe dar por probada la misma y no como se indicó en el fallo al declararla de oficio”. 5.

Mediante auto del 29 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración y expuso que “el hecho de que la caducidad haya sido planteada como excepción y resuelta en el trámite de la primera instancia, no tiene ninguna incidencia ni debe ser objeto de nuevo análisis por parte del juez durante el trámite de segunda instancia, cuando procede de manera oficiosa, a menos que la decisión del juez de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 primera acerca de la caducidad haya sido precisamente el objeto de la apelación, caso en el cual, esa será la materia que abordará la segunda instancia”.

Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a todos los accionantes, para lo cual previamente se le reconozca como legitimados en la causa por activa a los sucesores procesales de la señora ROSA ARAUJO, que fue pedido al Tribunal tutelado en varias oportunidades, sin que hubiese respuesta alguna, y por tanto se garantice sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado con el N° 11001-33-36-033-2017-00080-1, por la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por configurarse de manera ostensible y manifiesta las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial indicados y demostrados, por lo que para tal efecto, debe: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado con el N° 11001-33-36-033-2017- 00080-1, que vuelva a proferir una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con la demanda (los hechos) las pruebas y derechos invocados, a fin de que mediante un análisis integral y dándole prevalencia al derecho sustancial y al derecho de acceso a la justicia, revoque el fallo del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda”.

Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante manifiesta que con las decisiones acusadas se incurrió en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control con fundamento en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues computó equivocadamente el término a partir del año 2006, cuando se liquidó definitivamente Telecom y no desde el 23 de septiembre de 2015, cuando venció el plazo otorgado al PAR por la Corte Constitucional para dar cumplimiento al plan de reubicación laboral. 8.

Asimismo, sostiene que se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es decir, “la sentencia y los autos de la Corte Constitucional, lo que produjo una interpretación errónea de la fecha en la que acaeció el daño antijurídico”. 9. Finalmente, señala que la autoridad judicial accionada vulneró el artículo 90 de la Carta Política, por lo que “se infringió el derecho de acción de los demandantes para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado por la omisión de sus funcionarios”, ocasionado así una violación directa de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Trámite en primera instancia 10.

Por medio de auto del 15 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al consorcio integrado por Fiduagraria y Fiduciaria Popular S.A. que se encuentra a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés, para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervenciones 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante presente usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 12. De igual modo, precisó que la tutela no revive, interrumpe ni suspende los términos de caducidad de los procesos ordinarios, por lo que “el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional no revivió, interrumpió ni suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa por el hecho dañino de la no reubicación de los extrabajadores de Telecom”. 13.

La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y Fiduagraria S.A., integrante y vocero administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de reparación directa para concluir que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 15.

Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 16. La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. A juicio del a quo, la parte accionante se limitó a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, con lo cual resulta evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 17. Destacó que cuando se controvierten decisiones judiciales a través de la tutela, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados. 18.

Indicó que en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. 19.

Por último, indicó que la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional. La impugnación 20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual destacó la acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, pues se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la justicia, el trabajo en condiciones dignas y la pensión de jubilación, a raíz de una errónea declaración de caducidad basada en la liquidación de TELECOM en 2006, y no en la sentencia SU-377 de 2014, que es el verdadero origen del derecho invocado. 21.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, al indicar que en dicha providencia del tribunal incurrió en evidentes errores fácticos y jurídicos, ignorando lo ordenado por la Corte Constitucional en cuanto a la protección de extrabajadores vulnerables mediante un plan de reubicación laboral, lo que no solo perjudica a los accionantes sino que representa una injusticia mayor para toda la sociedad, al permitir la impunidad judicial y la revictimización de quienes reclaman derechos amparados por la Constitución. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Subsección considera, en idéntico criterio al expuesto por el Juez de primer grado, que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 23.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 24.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 25. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 26.

La parte accionante señala que la decisión enjuiciada incurrió en (i) un defecto sustantivo por aplicación indebida del literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dado que computó equivocadamente el término a partir del año 2006, cuando se liquidó definitivamente Telecom, y no desde el 23 de septiembre de 2015, cuando venció el plazo otorgado al PAR por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 para dar cumplimiento al plan de reubicación laboral, (ii) un defecto fáctico por la valoración errónea de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, lo que produjo una interpretación contraria con relación a la fecha a partir de la cual debía computarse la caducidad del medio de control, y (iii) una violación directa de la Constitución al desconocer su artículo 90. 27.

Frente a ello, revisada la demanda se evidencia que los demandantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudien nuevamente los aspectos relacionados con el conteo del término de caducidad de cara a la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional; asuntos que, a juicio de la Sala, ya fueron objeto de estudio dentro del trámite del proceso de reparación directa. 28.

La Sala establece que 18 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional ordenó al Consorcio administrador del PAR de Telecom y al Ministerio TIC implementar un plan para garantizar, en un año, el derecho preferencial de padres y madres cabeza de familia afectados por la liquidación de Telecom a acceder a un empleo en condiciones 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 similares al anterior.

Sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir estrictamente con esta orden, esa misma Corporación moduló su alcance, estableciendo que la obligación era de medio y no de resultado, es decir, consistía en realizar las gestiones necesarias para procurar, en lo posible, el acceso de la mayoría de los beneficiarios a empleos públicos, sin que el incumplimiento individual implicara automáticamente un daño antijurídico; en este sentido, mediante Auto 276 de 2019, la Corte concluyó que las entidades accionadas cumplieron con dicha obligación al adelantar las gestiones pertinentes conforme a las condiciones jurídicas y fácticas del caso.

Esta conclusión conllevó a la interposición del recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] La ocurrencia de un daño antijurídico sufrido por los demandantes sí está plenamente demostrada, debido a la omisión por falta de cumplimiento del MINTIC y del PAR TELECOM, del fallo judicial proferido por la Corte Constitucional, porque si bien, “en papeles” y burlando la orden judicial laboraron un plan de reubicación de los demandantes madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, a la fecha han omitido cumplir materialmente la orden consistente en que “en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. […] Mal pudo decir el Juzgado que la Corte Constitucional moduló el fallo, y con ello, dejó sin piso las aspiraciones y derechos de los demandantes, cuando ello no es cierto, máxime si en esa modulación no hubo una selección objetiva que indicara a qué beneficiarios se les podía reubicar o garantizar sus derechos y a cuáles no! Falso, todos los beneficiarios, como los demandantes gozan del derecho preferencial a ingresar a un nuevo empleo, y el hecho de no haberse hecho o cumplido dicha obligación judicial, constituye un fraude a resolución judicial y una violación a la garantía de satisfacción y cumplimiento de los fallos judiciales, que a su vez configura un daño antijurídico, pues ellos no tienen el deber jurídico de soportarlo”. 29.

El Tribunal, al abordar el estudio del caso en apelación, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, en primer lugar, si la acción de reparación directa está caducada y, en caso de que fuese presentada en tiempo, si revocaba o confirmaba la sentencia apelada, considerando que la parte actora sostenía que las demandadas incumplieron la orden de reubicación impartida en la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, lo que habría generado un daño antijurídico; mientras que las entidades demandadas alegan que no hubo omisión, por cuanto la orden fue modulada por el auto 664 de 2017, que no se causó daño antijurídico y que las tutelas presentadas por los demandantes ya fueron declaradas improcedentes.

Aspecto este último que no fue abordado por el Tribunal, en tanto consideró que la demanda fue ejercida por fuera del lapso previsto por el legislador: “Expuesto lo anterior, la Sala considera que el presente medio de control de reparación directa radicado en el año 2017 se encuentra caducado, así como lo consideró en oportunidad anterior, con auto del 26 de abril de 2023 en el radicado 2020-00413 con ponencia del suscrito Magistrado al confirmar la decisión que había rechazado por caducidad el medio de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 control de reparación directa fundado en los mismos hechos por los cuales se demandó en la presente acción. En ese orden, en primer lugar, la Sala subraya, tal como lo hizo en la providencia del 26 de abril de 2023, la premisa jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado consistente en que la acción de tutela no revive términos procesales, no revive los términos de caducidad de los medios ordinarios ni tampoco los interrumpe ni suspende.

En el caso concreto, el trámite de tutela de los extrabajadores de TELECOM que finalmente fue conocido por la Corte Constitucional no revivió, interrumpió ni suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa por el hecho dañino de la no reubicación de los extrabajadores de TELECOM, ocurrido el 31 de enero de 2006. […] Segundo, la Sala debe aclarar que la fuente del daño cuya indemnización persiguen los demandantes no ocurrió con ocasión de la expedición de la sentencia SU-377 de 2014 modulada por el auto 664 de 2017, sino que tuvo ocurrencia y se consolidó el 31 de enero de 2006, cuando TELECOM fue liquidada definitivamente con la consecuencial supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo.

La Sala debe resaltar que la Corte Constitucional en el auto 111 de 2019 declaró cumplida la orden de la sentencia SU-377 de 2014 modulada en el auto 664 de 2017. En el auto 111 de 2019 la Corte resolvió que contra esa decisión no procedía ningún recurso. Por su parte, con Auto 276 de 2019, la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y las solicitudes de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, presentadas contra el Auto 111 de 2019. […]”. 30.

De acuerdo con lo citado, la autoridad judicial accionada encontró que no podían confundirse las órdenes de la Corte Constitucional en sentencias SU-377 de 2014, modulada por el auto 664 de 2017, para de manera equivocada considerar que el daño tuvo ocurrencia en una presunta “omisión” a las órdenes de la citada Corporación judicial, pues la misma institución en el auto 111 de 2019 “declaró cumplida la orden contenida en la sentencia SU-377 de 2014 modulada en el auto 664 de 2017”. 31.

En ese sentido, el Tribunal advirtió que el hecho generador del daño, referido a que las entidades demandadas no realizaron las acciones necesarias que permitieran garantizar la permanencia de los demandantes en un empleo, o su reubicación, no se generó en los años 2014, 2017 o 2019 con la expedición de las providencias de la Corte Constitucional, sino que ocurrió en el año 2006 con la liquidación definitiva de TELECOM, la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo. 32.

En consonancia con lo anterior, en la sentencia enjuiciada se indicó: “Ahora, la circunstancia que la Corte Constitucional en sede de tutela, mediante sentencia SU-337 de 2014 modulada mediante Auto 664 de 2017, ordenara al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia SU-337 de 2014, no es causal de interrupción del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 término de caducidad de las acciones con que contaban los extrabajadores de Telecom y sus TELEASOCIADAS para acudir a la jurisdicción. Así mismo, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-337 de 2014 y T-540 de 2015, fueron proferidas en sede de tutela, en amparo a los derechos fundamentales de los extrabajadores de TELECOM y TELEASOCIADAS, pero no fueron impartidas con el fin de resarcir, indemnizar o reiniciar el cómputo de los términos de caducidad o prescripción de las acciones con que contaban los demandantes.

La Sala enfatiza también en que el eventual análisis de la desvinculación y la omisión de reubicación de los extrabajadores de TELECOM y sus TELEASOCIADAS por presuntamente no haber cumplido con las órdenes de la Corte Constitucional en sentencia SU-337 de 2014, T-540 DE 2015 y Auto 664 de 2017, conlleva necesariamente a analizar las actuaciones u omisiones que originaron el daño, las cuales, ocurrieron el 31 de enero de 2006 con la liquidación de TELECOM, la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo”. 33.

Finalmente, concluyó que el alcance, cumplimiento o incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-377 de 2014, modulada por el auto 664 de 2017, son de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, por lo que, si los extrabajadores de Telecom y Teleasociadas tenían desacuerdos o discrepancias con el alcance de las decisiones adoptadas por dicha Corporación en sede de tutela, “era ante la misma Corte Constitucional en desarrollo del trámite constitucional de la tutela, que debían ventilar sus solicitudes o inconformidades, en ejercicio de eventuales nulidades, recursos o desacatos, y no ante la jurisdicción contenciosa administrativa” pretendiendo revivir una acción ordinaria que ya caducó. 34.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 35.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito mencionado. 36. En este orden de ideas, por las razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06930-01 Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los ciudadanos Beatriz Sofía García Araujo, Bernardo José García Araujo, Jorge Luis García Araujo, Ramón Arturo Montaño Flórez y Silki Cuan Camargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.