Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ISNOS (HUILA) Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL — ESTACIÓN DE POLÍCIA DE ISNOS (HUILA) Tema: Revoca orden de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
El artículo cuya orden se dispuso en primera instancia no contiene un mandato imperativo e inobjetable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el extremo pasivo contra la sentencia de 7 de febrero de 2023. En la desición mencionada, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 62 de 19931.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el personero municipal de Isnos (Huila) presentó demanda contra la Nación –– Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — estación de Policía de Isnos (Huila). A su juicio, es continúa la falta de atención a los sucesos que requieren una reacción inmediata y controles permanentes por parte de la demandada en el municipio; por tato, en el escrito se pretendió el obedecimiento de los artículos 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: 1.
Se reconozca el incumplimiento de las normas aquí inculcadas. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 5, 8 y 19 de la Ley 62 de 1993 y en consecuencia se exhorte POLICIA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICIA DE 1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República».
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ISNOS HUILA al ejercicio de la autoridad policial en el territorio rural del municipio de Isnos Huila, en razón al mandato legal inadvertido[2]. 2.
Hechos 2.1. La autoridad accionante manifestó que el alcalde del municipio de Isnos (Huila) dispuso la reducción de los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio de «venta de licores y diversión nocturna», por medio de los Decretos 041 de 10 de mayo y 055 de 19 de julio de 2022. Sostuvo que dichas medidas administrativas, posiblemente, estimularon el aumento de esas actividades y los casos de lesiones personales sufridas por la población de la zona rural de ese ente territorial, según consta en el oficio de reporte n.º 200-35- 02-2022/200 de 29 de julio de 2022 de la E.S.E. Hospital San José. 2.2.
La parte actora indicó que la convivencia y el orden público en el municipio se han visto perturbados. Que la comunidad3 y las propias autoridades municipales4 presentaron diversas quejas a la Personería, en donde se expresa «… la falta de asistencia por parte de la Policía Nacional - Estación de Policía de Isnos Huila frente a los casos de Policía…».
Agregó que dicha problemática se expuso en diferentes consejos de seguridad en el año 20225. 2.3. La Personería solicitó el cumplimiento de los artículos 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993 a la estación de Policía de Isnos (Huila), por medio de oficio PMI-663- 2022 de 26 de agosto de 2022. 2.4. En respuesta de 16 de octubre de 20226, el comandante de la estación le indicó al actor que ha realizado la mayoría de los acompañamientos requeridos por las diferentes dependencias de la Alcaldía; no obstante, aceptó que no fue posible en algunos casos, en razón a la escasez de personal y por las instrucciones del alto mando que, de acuerdo con informes de inteligencia, alertaron sobre atentados contra la fuerza pública.
Señaló que los desplazamientos de los uniformados deben ser coordinados con miembros del Ejército y que, pese a que intentó la concurrencia de la fuerza militar, no obtuvo respuesta por parte de la institución castrense. 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores. 3 El Personero destacó las quejas e insistencia del presidente y vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bordones (Isnos – Huila). 4 El actor refirió a los siguientes oficios: C.F.J. 308-2022 de 7 de septiembre de 2022 de la Comisaria de Familia de Isnos, 2022CJ001311 – 1 de 6 de septiembre de 2022 y 2022CS001255-3 de 25 de agosto de 2022 de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico del municipio de Isnos y 2022CS001312-1 de 7 de septiembre de 2022 y 2022CS001328-1 de 9 de septiembre de 2022 de la secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa. 5 El accionante aportó las actas de los siguientes consejos de seguridad: 001 de 31 de enero de 2022, 007 de 15 de junio de 2022, y 008 de 13 de julio de 2022 y 010 de 1º de septiembre de 2022. 6 radicado GS-2022-09305- Deuil/Dipit-Estis-1.10.
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El accionante señaló que obtuvo información del Batallón de Infantería 27 (Magdalena) en donde se le manifestó que no es propio de las funciones del Ejército atender los casos de policía, en el oficio 2022801000905071 de 28 de abril de 2022.
Igualmente, el personero expresó que el comandante de la estación de Policía de Isnos comunicó a la alcaldesa del municipio que presta la atención a los casos de policía en la zona rural del ente territorial. En criterio del accionante, lo anterior denota el incumplimiento de los deberes de la accionada y que las razones que expuso el comandante de la estación de Policía del municipio no son ciertas.
Precisó que el grupo Cobras de la Policía y el Ejército realizaron operaciones coordinadas en la vereda Bordones solo el 18 de septiembre y 21 de octubre de 2022. No obstante; a su juicio, es continúa la falta de atención a los sucesos que requieren una reacción inmediata y controles permanentes por parte de la Policía Nacional, toda vez que la ciudadanía rural tiene la percepción de que no existe la ley ni la autoridad. 3.
Admisión de la demanda y decreto de pruebas En auto de 29 de noviembre de 20227, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación de lo decidido al demandante y a la Nación –– Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — estación de Policía de Isnos (Huila). Asimismo, tuvo como pruebas los documentos aportados por el personero actor.
Posteriormente, en providencia de 16 de enero de 2023, el magistrado sustanciador del asunto negó el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo pasivo por considerarlas innecesarias. De oficio, dispuso las siguientes: (1) Ordenó a la Comisaría de Familia, a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico, a la Secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa y a la Alcaldía del Municipio de Isnos que (i) certificaran si persistía la negativa de la Policía Nacional para el acompañamiento a las zonas rurales del municipio mencionado, y (ii) que remitieran copia de las actas de los consejos de seguridad realizados con su intervención en el año 2022;
(2) Requirió al director general de la Policía Nacional y al comandante de Policía del departamento del Huila para que certificaran si durante el año 2022 se prohibió a los integrantes de la estación de Policía del municipio de Isnos que salieran y realizaran actividades de control y de apoyo a las autoridades municipales en la zona rural de ese ente territorial; 7 Previamente, el magistrado ponente del Tribunal requirió al actor para que acreditara su calidad de personero municipal de Isnos (Huila), en auto de 21 de noviembre de 2022.
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (3) Solicitó a los comandantes de la Novena Brigada y del Batallón de Infantería 27 (Magdalena) del Ejército Nacional que informaran si el comandante de la estación de Policía del municipio de Isnos, durante el año 2022, pidió su acompañamiento para realizar actividades de control con las autoridades de dicho municipio en la zona rural del ente territorial y, en caso positivo, que remitieran sus respectivas respuestas y soportes. 4.
Informe La Nación –– Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — estación de Policía de Isnos (Huila) se opuso a la prosperidad de la demanda. Aseveró que cumple a cabalidad con sus funciones en la jurisdicción del municipio, de acuerdo con las capacidades institucionales disponibles. La accionada ratificó que se redujeron los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio.
Sin embargo, alegó que la información de la E.S.E. Hospital San José no permite concluir que las lesiones y accidentes de tránsito, por la ingesta de alcohol, son producto de la falta de atención de la Policía Nacional. Explicó que el deber de control se encuentra a cargo de todas las autoridades de policía, incluso las municipales, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1801 de 2016.
Asimismo, señaló que solicitó al Ejército Nacional su acompañamiento en distintas ocasiones para los desplazamientos en la zona rural, ante las alertas de inteligencia sobre posibles atentados en contra de la fuerza pública, pero no recibió respuesta. En consecuencia, se indicó que el personal de la estación de Policía de Isnos no realizó algunos acompañamientos en la zona porque no podía correr el riesgo de ataques por grupos armados ilegales.
En todo caso, se precisó que las inconformidades frente al funcionamiento de los establecimientos de comercio del municipio fueron abordadas en el consejo de seguridad de 15 de junio de 2022 en donde se suscribió el compromiso de emitir un decreto para componer el orden público en cabeza de la Secretaría de Gobierno y su cumplimiento por parte de la comunidad, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Administración municipal. 5.
Sentencia de primera instancia Por medio de decisión de 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha omitido el cumplimiento parcial del artículo 19 de la Ley 62 de 1993 en lo atinente a la zona rural del municipio de Isnos - Huila. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adopte las actuaciones administrativas, policiales, de mando, planeación, ejecución y demás que sean necesarias, para que en forma inmediata se cumpla lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 relacionado con: i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las providencias administrativas en el ámbito rural del municipio de Isnos y, ii) ejercer de manera permanente las funciones de vigilancia urbana, rural y cívica, vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en el ámbito rural del municipio de Isnos.
TERCERO. ORDENAR que, dentro del mismo término señalado en el resolutivo anterior, la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de su Director o la persona que él delegue, adelante y realice los acuerdos o convenios inter-institucionales que permitan y garanticen el acompañamiento del Ejército Nacional a los policiales que prestan sus servicios en la estación de Policía de Isnos, de manera que haya cabal cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 1[9] de la de la Ley 62 de 199[3][8] en la zona rural de dicho municipio.
Copia de lo actuado se remitirá de inmediato a esta Corporación. […] El a quo indicó que los artículos 5.º y 8.º de la Ley 62 de 1993 son disposiciones de carácter general; por lo tanto, no contienen una orden perentoria que sea exigible a la demandada. Explicó que, el primer artículo citado, definió a la institución policial y, el segundo, «… aunque alude a la obligatoriedad de intervenir “frente a los casos de policía”, es una obligación en abstracto que se materializa de manera específica en los casos que la constitución o la ley señalan como casos de policía».
Sobre el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, el Tribunal consideró que «… si bien está nominado como “Funciones Generales”, en manera alguna esa generalidad implica indeterminación …». Explicó que la norma citada contiene los deberes claros, expresos y exigibles de: (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia; (ii) garantizar el ejercicio de las libertades públicas y derechos que de estas se deriven;
(iii) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; (iv) ejercer de manera permanente las funciones de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. De acuerdo con lo anterior, señaló que son imperativos de ejecución inmediata «…pues no están sujetos a plazos o condiciones, especialmente en lo relacionado con la obligación de prestar auxilio en la ejecución de providencias administrativas y llevar a cabo la vigilancia rural».
A partir de las pruebas decretadas en el proceso, la Sala encontró acreditado que la estación de Policía de Isnos no ejerció sus funciones en la zona rural en el 8 Por error mecanográfico se indicó el número «5». Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022.
Sostuvo que si bien la demandada alegó la falta de personal y la imposibilidad de realizar acompañamientos a las autoridades del municipio sin la coordinación con el Ejército Nacional «… no especificó la época donde hubo carencia de personal ni acompañó los oficios solicitando el apoyo del Ejército y por eso, en sentir de la Sala, ello no acaeció durante todo el año 2022 para que de esa manera pudiera relevarse de la obligación de vigilancia de la zona rural y de hacer el acompañamiento a las autoridades municipales en las ocasiones que le fue solicitado».
En todo caso, a partir de las pruebas decretadas de oficio (certificaciones y anexos que el comisario de familia y el secretario de Gobierno y director administrativo del municipio allegaron al proceso), el a quo encontró demostrado que la accionada se negó al acompañamiento en algunas oportunidades en el 2022. Seguidamente, el Tribunal señaló que, ocasionalmente, el extremo pasivo realizó el control policial en la zona rural, pero concluyó que … no hubo una adecuada, oportuna y permanente prestación de las funciones de asistencia y vigilancia consagradas en el artículo 1[9] de la de la Ley 62 de 199[3][9] a que se hizo referencia y ameritan acoger el amparo incoado.
No desconoce el Tribunal que en algún tiempo la estación de policía del municipio de Isnos, recibió instrucciones de los mandos superiores donde dispusieron abstenerse de realizar actividades en la zona rural o llevarlas a cabo con apoyo del Ejército nacional, para salvaguardar la seguridad de los integrantes de la institución, más, sin embargo, esas directrices no pueden ser una cortapisa para que de manera permanente se dejen de cumplir las atribuciones que le corresponden a la entidad…[10]. 6.
Impugnación La parte accionada solicitó revocar las órdenes de la sentencia de primera instancia. Consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico. Primeramente, reiteró su argumentación en cuanto a que las pruebas aportadas por el personero municipal no acreditan el incumplimiento endilgado. Segundamente, señaló que la documental decretada de oficio y que permitió concluir la desatención de las funciones del artículo 19 de la Ley 62 de 1993, si bien dan cuenta de que no se realizó el acompañamiento a las autoridades municipales en el año 2022, lo fue porque no hay el personal suficiente en la estación de Policía de Isnos y en la medida en que debió contar con la coordinación del Ejército Nacional para el desplazamiento de sus agentes.
En todo caso, alegó que en el año 2023 ha asistido a las diversas autoridades del municipio cuando lo han requerido. En ese sentido, discrepó de la conclusión y valoración probatoria realizada por la primera instancia y alegó que no tuvo en cuenta que sí aportó diversos oficios y poligrafías que dan cuenta de los requerimientos que hizo al Ejército Nacional para coordinar el acompañamiento a las autoridades municipales y de las 9 Ibidem. 10 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores.
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diversas actuaciones de policía que llevó a cabo en el ente territorial para el año 2022.
En suma, sostuvo que su actuar se encuentra justificado ante el déficit de personal, las advertencias de posibles atentados contra la fuerza pública y la falta de respuesta del Ejército Nacional; por tanto, considera que debe revocarse la orden de cumplimiento. En tercer lugar, precisó que «… [l]a actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren», según la Ley 1801 de 2016.
No obstante, alegó que dicha labor está supeditada a las capacidades institucionales existentes «… es lo que se denomina el principio de la relatividad de las obligaciones “al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente”»11.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7 de febrero de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la demandada respecto de los artículos 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 11 La impugnante citó «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 23-05-2018, CP.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO». Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El artículo 19 de la Ley 62 de 1993 contiene los mandatos imperativos e inobjetables que se pretendieron en la demanda y se debe mantener la orden del a quo o, por el contrario, corresponde revocar la decisión de primera instancia de acuerdo con la argumentación de la impugnación? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto y (iv) el fondo del asunto, esto es, el estudio de la impugnación y lo concluido por el Tribunal a quo. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo12 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial 12 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo13. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]14.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º de la Ley 393 de 1997].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política15.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»16.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado17.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en: [G]arantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E).
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio18.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,19 a menos que estén apropiados;20 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior21. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este22 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»23. Igualmente, esta Sección24 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001- 23-31-000-2000-4673-01(ACU).
M.P. Darío Quiñones Pinilla. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Sentencia antes citada. 22Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia». 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [25] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»26 En el caso concreto, con la demanda se acompañó copia del escrito de 26 de agosto de 2022, en el que el actor solicitó al comandante de la estación de Policía 25 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. 26 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Isnos (Huila) el obedecimiento de los artículos 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993.
En el documento se aludió a la falta de atención de los casos de perturbación de la convivencia y orden público en zona rural del ente territorial, derivados de las quejas de la comunidad y de las dependencias que conforman la administración municipal. El 16 de octubre de 2022, el comandante de la estación de Policía respondió al actor que ha realizado la mayoría de los acompañamientos requeridos por las diferentes dependencias de la Alcaldía; no obstante, aceptó que no fue posible en algunos casos por la escasez de personal y las instrucciones del alto mando que, de acuerdo con informes de inteligencia, alertaron sobre atentados contra la fuerza pública.
Igualmente, señaló que intentó la coordinación con miembros del Ejército para el desplazamiento de sus agentes, pero no obtuvo respuesta por parte de la institución castrense. Lo anterior, resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos invocados en las pretensiones de la demanda.
Habida cuenta de que la respuesta emitida por la accionada es contraria al querer del personero demandante. 3.4. Procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
El demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993 que disponen: LEY 62 DE 1993 (Agosto 12) Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
ARTÍCULO 5 o. DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana. ARTÍCULO 8o.
OBLIGATORIEDAD DE INTERVENIR. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 19.
FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el obedecimiento de normas, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial. Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia27 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de los artículos de 5.º, 8.º y 19 de la Ley 62 de 1993.
Asimismo, lo solicitado no involucra la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en las pretensiones de la demanda. Tampoco las normas invocadas implican un gasto no presupuestado. En consecuencia, como los requisitos mínimos se cumplen en este asunto, la Sala procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de 27 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000- 2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes28.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
Como se expuso en el acápite de antecedentes, el a quo consideró que el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 era el único que contenía mandatos imperativos e inobjetables, consistentes en funciones generales que encontró desatendidas por parte de la demandada, de acuerdo con las pruebas decretadas en el proceso. Respecto de las demás disposiciones invocadas por el accionante [artículos 5.º y 8.º ejusdem], la primera instancia concluyó que eran genéricos/abstractos y; por ende, de esos artículos no se puede predicar la existencia de deberes claros expresos y exigibles a través de esta acción, postura que comparte la Sala aunado a que el actor no controvirtió dicha conclusión. Ahora bien, el estudio del fondo del asunto, en esta instancia, se circunscribirá en lo que tiene que ver con el artículo 19 ejusdem porque fue la disposición en la cual el Tribunal cimentó su decisión y que resultó desfavorable a la autoridad impugnante.
Precisado lo anterior, esta Sección anticipa que no comparte lo concluido por el a quo y que se revocaran las órdenes de cumplimiento en atención a que la disposición citada no contiene mandatos imperativos e inobjetables. En efecto, el artículo 19 ejusdem empieza por señalar que se refiere a «Funciones Generales» a cargo de la Policía Nacional.
El Tribunal indicó que contenía imperativos de ejecución inmediata «…pues no están sujetos a plazos o condiciones, especialmente en lo relacionado con la obligación de prestar auxilio en la ejecución de providencias administrativas y llevar a cabo la vigilancia rural». No obstante, se observa que el artículo 20 siguiente desvirtúa dicha conclusión toda vez que dispuso «… [e]l Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que se refiere el artículo 18 y las funciones establecidas en el artículo anterior teniendo en cuenta criterios que respondan a la especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria» (se destaca). 28 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que no se puede predicar la existencia de mandatos imperativos claros, expresos y exigibles a cargo de la demandada pues, precisamente, tal carácter solo surgiría del desarrollo que el legislador atribuyó al Gobierno nacional a partir de criterios de especialidad de la carrera policial, de eficacia y mecanismos de participación comunitaria.
Sin ese adelanto normativo no se puede establecer de manera clara y precisa el qué, cómo, quién, cuándo y dónde se deben concretar las funciones generales, que seguidamente se denominaron de policía judicial y que se endilgó incumplido a la accionada. Sin embargo, como se explicó, del solo contenido del artículo 19 de la referida ley no es posible.
Por tanto, la conclusión del a quo conlleva a que sea el juez de cumplimiento el que cree las obligaciones que no dispuso de forma perentoria la ley en la norma analizada y que subrogue la potestad que se dejó a cargo de otra Rama del Poder Público, lo cual no es posible realizar a través de este mecanismo judicial. Adicionalmente, si en gracia de discusión se considerara que lo anterior no es suficiente para revocar la orden de cumplimiento, como se indicó, también se observa que las funciones que especificó el artículo 19 de carácter permanente, el legislador las denominó como de «…: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; …».
Al respecto, debe recordarse que en cuanto al concepto de función de «policía judicial» a cargo de la Policía Nacional, la Corte Constitucional precisó que es excepcional y potestativa29: […] la Policía Judicial es una función ejercida por servidores públicos especializados de diversas dependencias o por unidades institucionales organizadas para el efecto.
Esta definición parte de un presupuesto orgánico y otro funcional de la Policía Judicial, explicados por la jurisprudencia constitucional30. Así, desde el punto de vista orgánico, la Policía Judicial implica el conjunto de autoridades y servidores públicos que colaboran en la investigación de los delitos y la captura de sus responsables.
Para la Corte, “la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.” En el caso colombiano, se exige que las tareas de Policía Judicial se realicen por funcionarios especializados, quienes obran bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, desde el punto de vista funcional, el precedente en comento define a la Policía Judicial como una actividad necesaria para la investigación penal, de manera que hace parte de la función judicial del Estado.
En ese orden de ideas, “[c]onstituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando 29 Sentencia C-276 de 2019 en donde se realizó el estudio de constitucionalidad del numeral 3.º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004. 30 Sentencias C-594 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub;
C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1056 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C- 429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las citas textuales en este apartado son tomadas del primero de los fallos citados, el cual recapituló el precedente analizado. Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional.” Es por esta razón que la labor de la Policía Judicial tiene carácter investigativo y concurre con las funciones de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. “En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece.
En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento”. […] […] la Sala advierte que mientras la policía judicial es una función estatal de apoyo a la investigación penal, las autoridades de policía están entre las instancias que ejercen la actividad de policía, la cual comprende las tareas en procura de la seguridad y la convivencia ciudadana, dirigidas a la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas.
En otras palabras, la policía judicial es una función especializada y que está concentrada en la investigación penal y el aseguramiento de los responsables de delitos. En cambio, la actividad de policía es una faceta estatal mucho más amplia, que comprende tanto la definición de políticas públicas para la protección del orden público, como la ejecución de tareas materiales para el cumplimiento de los objetivos vinculados al logro de la convivencia y la protección de los derechos.
Con todo, ambos escenarios tienen puntos de encuentro en lo que respecta a la materia analizada. Así, como ya se indicó, el parágrafo del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal determina que la Policía Nacional puede ejercer funciones de policía judicial en aquellos lugares donde no haya servidores públicos que ejerzan esa tarea. […] 28.
Con fundamento en estas previsiones legales es claro que, si bien la policía judicial es una función diferente a la ejercida por las autoridades de policía, en determinadas circunstancias, que son excepcionales, estas quedan investidas de las potestades propias de aquella. Sin embargo, de ello no se sigue que se trate de instituciones análogas. […] (negrilla y subraya de la Sala).
En este orden de ideas, se debe revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, negar lo pretendido toda vez que el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 es genérico y no contiene mandatos imperativos e inobjetables a cargo de la autoridad accionada. Dicha conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley que precisa que debe existir un desarrollo por parte del Gobierno nacional y, en todo caso, porque las funciones a las que el legislador se refirió son de policía judicial que como se expuso son especializadas, excepcionales y potestativas por parte de la Policía Nacional «puede», de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal31 y que según lo expuesto por la Corte Constitucional la responsabilidad de aquellas estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación que no fue demandada. 31 «… PARÁGRAFO 1o.
En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. …» Demandante: Personería Municipal de Isnos (HUILA) Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2022-00199-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081