Micelio
68001233300020160144401Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-02-12

Radicación interna: 28491 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Arrocera Tropical Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: Arrocera Tropical Ltda. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL CONJUEZ JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ A LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL PRESENTE PROCESO, C.P. DR. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Manifiesto, con todo respecto, mi disenso parcial respecto de la decisión mayoritaria adoptada en el presente caso, en relación con la imposición de la sanción por inexactitud a que se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario – E.T., derivada del rechazo de costos y gastos efectuados a proveedores que no se encontraban registrados en el RUT.

De manera general, en el fallo se efectúa una revisión muy juiciosa del caso y se realiza una reliquidación de impuestos y sanciones, con lo cual estoy parcialmente de acuerdo. Sin embargo, merece especial atención la sanción contemplada en el artículo 647 del E.T., que tipifica la sanción por inexactitud; en efecto, esta norma hace una relación taxativa de las conductas que dan origen a esta sanción, de la siguiente manera: (…) 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar”. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: Arrocera Tropical Ltda. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede ver, la falta de acreditación del registro en el RUT de un tercero con quien se contrata no está consagrada como sancionable con esta infracción. La tipificación de una sanción es una materia reservada a la ley y tiene especial importancia en materia sancionatoria, donde se sigue el principio de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, lo cual supone la existencia de una norma legal, que contenga los elementos esenciales para definir la conducta sancionable y para fijar las penas aplicables.

En consecuencia, independientemente que pudiera rechazarse el costo o gasto respectivo, solamente cuando el proveedor “perteneciente al régimen común del IVA” no estuviere inscrito como tal (art. 177-2 del E.T.), por ese simple hecho, no se debe aplicar de manera automática la sanción por inexactitud, pues en relación con los costos y gastos, en este caso analizado, no es posible afirmar que ellos sean inexistentes o inexactos y, tampoco, que el proveedor hubiese sido declarado como insolvente por la DIAN, pues ello no consta en el expediente, sino que lo sucedió fue que simplemente faltó un requisito formal para su reconocimiento como deducción o gasto.

Respecto de la aplicación de esta sanción, específicamente cuando se presenta un rechazo de costos y gastos por no acreditar el registro en el RUT de un proveedor, existen antecedentes jurisprudenciales de esta Sección, contenidos en las sentencias del 11 de abril de 2025, Exp. 28745, 04 de julio de 2024, Exp. 27891 y del 09 de julio de 2021, Exp. 25061, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de junio del 2022, Exp. 23732, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en las cuales se dice claramente que la sanción de que se trata no procede en este caso, con las cuales estoy completamente de acuerdo.

Por todo lo anterior, considero que la sanción por inexactitud se ha debido reliquidar, tal como acertadamente se efectuó con los impuestos y sanciones. (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez