REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Demandante: ÓSCAR EDUARDO CASTRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto:
ARTÍCULO 250 NUMERAL 6 “APARECER, DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA A FAVOR DE UNA PERSONA, OTRA CON MEJOR DERECHO PARA RECLAMAR” – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la afectación de los cultivos de propiedad del señor Oscar Eduardo Castro, luego de una aspersión con glifosato.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión alegada – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la afectación de los cultivos de propiedad del señor Óscar Eduardo Castro, luego de una aspersión con glifosato.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 (fl. 3 del PDF cuaderno 1 expediente digital, índice 16 SAMAI), Óscar Eduardo Castro radicó una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con una aspersión aérea con glifosato, por lo cual solicitó se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa, solidaria, civil y patrimonialmente responsable, por todos los daños materiales como extra patrimoniales ocasionados al señor Óscar Eduardo Castro, de condiciones civiles antes enunciadas, con motivo a la actividad lícita de fumigación con herbicida glifosato, realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional el 20 de agosto de 2014, en la Vereda Calimonte, en donde queda ubicado el predio de propiedad de mi poderdante, dejando como consecuencia la destrucción de cultivos agrícolas de cacao, caña, sacha hinche, musáceas, pastos dallis, entre otros cultivos lícitos, de propiedad de mi prohijado allí instalados, lo que constituye una responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
SEGUNDA.- Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales como extrapatrimoniales, que se le ocasionaron con la destrucción de sus cultivos de cacao, caña, sacha hunche, musáceas y pastos dallis, instalados en el predio de propiedad de mi poderdante, conforme con la siguiente liquidación, así: A. PERJUICIOS O DAÑOS MATERIALES: en la modalidad de año emergente y lucro cesante (actual y futuro).
(…) se deberá reconocer y pagar por concepto de daños materiales al señor Óscar Eduardo Castro la suma de $270.733.469 sin perjuicio de lo cual se llegué a demostrar en el proceso, conforme a la siguiente liquidación, así (…) a) por concepto de daño emergente (instalación y sostenimiento de cultivos) $47.391.128 (…), b) por lucro cesante actual $25.407.703 y c) por lucro cesante futuro $197.940.812 (…).
B. PERJUICIOS MORALES: (…) se deberá reconocer y pagar al señor Óscar Eduardo Castro, el equivalente en moneda nacional de 100 smlmv (…). TERCERA.- La suma que se ordene pagar, acorde con la anterior condena, se reconocerá actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada, conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base para la liquidación la variación del índice de Precios al Consumidor.
CUARTA.- Ordenar a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. QUINTA.- Sino da cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el artículo 195 del CPACA y la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional. SEXTA.- Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme el artículo 188 del CPACA”.
(fls. 5 a 8 del PDF cuaderno 1 expediente digital, índice 16 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 2) La parte actora expuso como fundamento de las súplicas que el 20 de agosto de 2014 aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizaron una aspersión aérea en la vereda Calimonte del municipio de Orito (Putumayo), en cuyo desarrollo se destruyeron los cultivos de propiedad del demandante, fruto de un proyecto instalado con crédito del Banco Agrario, por lo cual reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados (fls. 8 a 9 del PDF cuaderno 1 expediente digital, índice 16 SAMAI). 2.
Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) profirió sentencia el 27 de junio de 2019 (fls. 26 a 40 del PDF cuaderno 2 expediente digital, índice 16 SAMAI), a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios generados con la aspersión de glifosato del 20 de agosto de 2014 que afectó los cultivos de propiedad del señor Óscar Eduardo Castro, en consecuencia, condenó en abstracto para que mediante incidente se liquidaran los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante presente y futuro; en la decisión se precisó que la indemnización debe corresponder al 100% de los cultivos y utilidad esperada del demandante teniendo en cuenta la edad de los cultivos. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación el que se concedió ante el superior y, el 13 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño dictó decisión de sentencia de segunda instancia (cuaderno 7ED_05SENTENCIA, índice 16 SAMAI) por medio de la cual modificó la decisión de primer grado en el sentido de determinar que, si bien confirmó la condena en abstracto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el incidente de regulación de perjuicios se debe tener como base de cálculo del perjuicios el 90% de los cultivos de propiedad del señor Óscar Eduardo Castro y que el lucro cesante es por un periodo de dos (2) años. 3.
El recurso extraordinario de revisión El 16 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (documento 10ED_08RECURSO, índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión Administrativo de Nariño para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, en sistento de lo cual expuso, en sintesís, los siguientes argumentos: 1) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) en la sentencia del 27 de junio de 2019 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la aspersión con glifosato realizada el 20 de agosto de 2014 y dispuso una condena en abstracto en favor de la parte actora por concepto de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, para lo cual ordenó que en el trámite incidental se tuvieran como criterios, entre otros aspectos, que la indemnización corresponde al 100% de la utilidad esperada con la cosecha de los cultivos de propiedad del señor Óscar Eduardo Castro, dependiendo el tipo y edad de los cultivos que existían en el lugar de acuerdo con el informe de la Oficina de Desarrollo Ambiental de la Alcaldía Municipal de Orito, de los precios del mercado y la calidad del producto. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la anterior decisión y solicito su revocatoria por estimar que, si bien realizó aspersiones aéreas no existió una falla en el servicio y cumplió su deber legal, además, agregó que no había pruebas que demostraran el daño sufrido en los cultivos de propiedad del demandante. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 13 de octubre de 2021 se desbordó en su facultades “toda vez que esta instancia únicamente debía ceñirse a resolver lo solicitado y debatido en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y no tocar aspectos que el apelante no refirió, para el caso que ocupa la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no alegó su inconformidad respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), contenidos en la sentencia de data 27 de junio de 2009” (fl. 4 documento 10ED_08RECURSO, índice 2 SAMAI). 4) El Tribunal Administrativo de Nariño no podía i) estudiar el reconocimiento del valor total de la vida productiva de los cultivos afectados con la fumigación aérea con glifosato realizada por la demandante, pues, no se trató de un cargo alegado por la demandada en el recurso de apelación y, ii) limitar el valor del reconocimiento de la 5 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión indemnización por concepto de lucro cesante a 24 meses de producción, porque con ello se desconoce la sentencia de la Corte Constitucional C-750 del 10 de diciembre de 2015, en la medida que no existe una reparación integral del daño. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión Admitido el recurso1, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda (índice 11 SAMAI), mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la causal invocada no tiene ninguna relación con lo alegado por el recurrente y, que en realidad este pretende cuestionar los fundamentos que tuvo el juez de segunda instancia para decidir el asunto (índice 8 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 16 de noviembre de 20222, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 20213, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo término, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad del numeral 6 del artículo 250 de la Ley 1 El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo de Mocoa, de manera separada, remitieron el expediente del proceso de reparación directa número 2016-00599-00 en formato digital (Índices 2 y 16 SAMAI). 2 Fl. 3 del PDF cuaderno 1 expediente digital, índice 16 SAMAI. 3 Documento 11 constancia, índice 16 SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 1437 de 2011 en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos como sustento de la impugnación no corresponden a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del análisis jurídico en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, que modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035. 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 5 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del 7 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia6.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (…).”. derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 5) La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que aparezca, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) Que aparezca, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
Este requisito consiste en que la decisión que se pretende infirmar, se reconoció el derecho a una persona, bien sea natural o jurídica y, con posterioridad a la misma, aparece otra persona que ostenta un mejor derecho. 3. El caso concreto 1) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente es la misma que estuvo en el proceso de reparación directa y en ningún momento se aduce y demuestra la existencia de una persona diferente a 9 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión aquella que tenga mejor derecho que le fue reconocido al señor Óscar Eduardo Castro. 2) Lo anterior cobra relevancia, pues, tal como se dijo en apartes anteriores, el recurso invocado tiene un carácter extraordinario y requiere que la parte recurrente debe indicar de manera clara, precisa y razonada la causal invocada. 3) El examen de los argumentos del recurso da cuenta que estos de ninguna manera se refieren a la hipótesis del numeral 6 del artículo 250 del CPACA y, por el contrario, el fundamento de la demanda versa sobre la supuesta incongruencia entre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa y la decisión adoptada en segunda instancia; se afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó su competencia por el hecho de modificar la condena en abstracto que, para el aquí recurrente, no hizo parte del recurso de apelación que en su momento presentó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4) Los argumentos del recurrente, tal como lo expresó el Ministerio Público, evidencian que estos se alejan por completo de la causal invocada y, por el contrario, se pretende es cuestionar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, aspecto que escapa de la naturaleza extraordinaria del recurso invocado. 4.
Conclusión. Concluye entonces la Sala que el propósito de la parte actora es reabrir indebidamente el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada.
No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada, como base del recurso extraordinario interpuesto. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20218 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Con base en lo anterior, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto la parte demandada no compareció al proceso ni acreditó que haya conferido poder a algún apoderado para que la representara en este específico proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) Abstiénese de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de octubre de 2021. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00067-00 (69.822) Recurrente: Óscar Eduardo Castro Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Ausente con permiso) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.