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11001032400020220026800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 431 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Wendy Samantha Tovar Garcia, Héctor Manuel Chávez Peña·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Transporte

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García y Héctor Manuel Chávez Peña Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte I.

ANTECEDENTES 1. La señora Wendy Samantha Tovar García el 5 de mayo de 2022 instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual pretende la nulidad del artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, que señala: «[…] Informe de infracciones de transporte.

Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente […]».1 2. En el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada.2 3.

Mediante memorial del 16 de enero de 2023, la señora Wendy Samantha Tovar García manifestó que cedía los derechos procesales y/o litigiosos para actuar en la causa al señor Héctor Manuel Chávez Peña y solicitó que se le reconociera como titular demandante.3 4. Por medio de providencia del 11 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no haberse aportado la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado.4 La demanda fue subsanada en memorial del 15 de enero de 2024, en el que se allegó la constancia de 1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, SAMAI. 2 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital, SAMAI. 3 Cfr. índice núm. 5 del expediente digital, SAMAI. 4 Cfr. índice núm. 7 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 2 publicación del Decreto 1079 de 2015 en el Diario Oficial núm. 49.523 de 26 de mayo de 2015 y de su divulgación en la página electrónica del Ministerio de Transporte.5 5. En auto del 9 de febrero de 2024 se admitió, en única instancia, la demanda presentada por Wendy Samantha Tovar García y Héctor Manuel Chávez Peña contra la Nación – Gobierno Nacional; asimismo, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días.6 6.

En providencia del 9 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.7 La Presidencia de la República se opuso a su prosperidad en memorial del 20 de febrero de 2024.8 7. La Presidencia de la República contestó la demanda el 27 de febrero de 2024 y formuló la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República y de la Presidencia de la República.9 Por su parte, el Ministerio de Transporte contestó la demanda el 8 de abril de 2024.10 8.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada y la parte actora se pronunció sobre ellas. Mediante auto del 28 de junio de 2024, el Despacho declaró no probada la excepción previa propuesta por la Presidencia de la República.11 9. En auto del 9 de julio de 2026 se negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 2015.12 5 Cfr. índice núm. 12 del expediente digital, SAMAI. 6 Cfr. índice núm. 14 del expediente digital, SAMAI. 7 Cfr. índice núm. 16 del expediente digital, SAMAI. 8 Cfr. índice núm. 22 del expediente digital, SAMAI. 9 Cfr. índices núms. 24 y 25 del expediente digital, SAMAI. 10 Cfr. índice núm. 29 del expediente digital, SAMAI. 11 Cfr. índices núms. 32, 33 y 36 del expediente digital, SAMAI. 12 Cfr. índice núm. 51 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 10. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 11.

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 4 probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 12.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 13.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo de forma expresa la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 14. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 15. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la parte actora formuló los siguientes cargos de nulidad: i) violación de normas superiores y exceso de la potestad reglamentaria; y ii) vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde a la parte demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la disposición enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 5 2.2.1.1.

Violación de normas superiores y exceso de la potestad reglamentaria 16. La Sala deberá resolver si el artículo 2.2.1.8.3.3. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 fue expedido vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 6, 13, 29, 83, 84, 150, 189, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, así como las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, si a juicio del demandante el Gobierno Nacional habría creado, sin habilitación legal, un instrumento con alcance probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio del transporte. 17.

Para tal efecto, deberá establecer si las atribuciones de regulación, vigilancia y control previstas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en concordancia con la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, constituyen fundamento suficiente para que el Gobierno Nacional dispusiera que los agentes de control documenten las infracciones en un formato reglamentado por el Ministerio de Transporte y que ese informe se tenga como prueba para iniciar la investigación administrativa; o si, por el contrario, se creó un medio de prueba reservado al legislador. 2.2.1.2.

Debido proceso, derecho de defensa y contradicción 18. La Sala deberá determinar si la expresión conforme a la cual el informe de la autoridad «se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente» atribuye al Informe Único de Infracciones de Transporte – IUIT el carácter de prueba tarifada, concluyente o irrebatible, con afectación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; o si aquel constituye únicamente un elemento preliminar para la apertura de la actuación, susceptible de controversia dentro del procedimiento regulado en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996. 19.

Asimismo, deberá establecer si la diferencia entre el informe de infracciones de transporte y la orden de comparendo prevista en la Ley 769 de 2002 determina la ilegalidad de la disposición acusada. De advertir que se Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 6 configura alguno de los cargos de nulidad invocados, corresponderá establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 20. El Despacho observa que la parte actora solicita se decreten como pruebas las siguientes: «Solicito respetuosamente se tengan como pruebas los actos administrativos atacados que arrimo con la presente acción». 21. El Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, incluida la disposición acusada, y el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, cuyo artículo 54 fue compilado en aquella, fueron aportados con la demanda y obran en el expediente digital. 22.

La parte actora también allegó, con el escrito de subsanación, la constancia de publicación del Decreto 1079 de 2015 en el Diario Oficial y el registro de su publicación en la página electrónica del Ministerio de Transporte. 23. Los documentos mencionados se tendrán incorporados al proceso y serán valorados con el alcance legal que corresponda.

Nada adicional se dispone respecto de las disposiciones de alcance nacional invocadas en la demanda, por cuanto su existencia no requiere ser probada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.2. Parte demandada 24. La Presidencia de la República no formuló una solicitud probatoria específica. En el acápite de anexos de la contestación anunció que allegaba el poder conferido a su apoderada y los antecedentes del Decreto 3366 de 2003.

El primero acredita la representación judicial y no constituye medio de prueba; en cuanto a los antecedentes que obren en el expediente, se tendrán como prueba documental, con el valor legal que corresponda, sin que se requiera práctica probatoria alguna. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00268 00 Demandante: Wendy Samantha Tovar García 7 25.

Se advierte que el Ministerio de Transporte no solicitó ni allegó pruebas con la contestación de la demanda, razón por la cual no hay lugar a decretarlas. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.