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11001031500020211098900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 14714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jhonatan Victoria Sinisterra·Demandado: Juzgado Septimo De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: Jhonatan Victoria Sinisterra Demandado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: JHONATAN VICTORIA SINISTERRA Demandados: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Temas: Tutela de fondo AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de mensaje de datos1 enviado el 24 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Jhonatan Victoria Sinisterra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela por considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “Me permito respetuosamente hacer esta acción de tutela por medio de este correo electrónico para la juez maryory Cardona Marín del juzgado 7 de Cali por inoperancia del debido proceso ya que el señor jhonatan victoria sinisterra cc 1130596978 lleva 2 mese esperando respuesta para trámite de sustituto de pricion domiciliaria ya tiene el tiempo correspondiente para dicho trámite y toda la documentación fue enviada el día 21 se septiembre y aparece en el despacho de la rama judicial el 27 del mas de septiembre muchas gracias por su colaboración y quedamos al tanto de una pronta y positiva respuesta”. 1.2.

Trámite impartido 2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Victoria Sinisterra, i) precisara con la 1 La tutela se remitió desde la dirección electrónica jhonatanvictoria233@gmail.com. 2 Asignado por reparto a este despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado el lunes, 6 de diciembre de 2021 a las 4:31 pm.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: Jhonatan Victoria Sinisterra Demandado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor claridad posible, el número de radicado del proceso penal que se sigue en su contra y respecto del cual alega la presunta mora judicial y; ii) que aportara el memorial a través del cual solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que estudie la posibilidad de concederle el beneficio de sustituir la medida privativa intramural, por la domiciliaria, so pena de rechazo. 3.

Asimismo, ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, allegara un informe detallado en el que se indique, a) si en su Despacho se está tramitando algún proceso penal en contra del señor Jhonatan Victoria Sinisterra; en caso de ser afirmativa la respuesta al primer interrogante; b) identifique el número de radicación asignado a dicho proceso y; c) explique cuándo entró el expediente al Despacho para tramitar lo solicitado por el tutelante y el motivo por el cual no le ha impartido el trámite requerido. 4.

El referido proveído fue notificado a las partes el miércoles 15 de diciembre de 2021 a las 16:54:27, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos jhonatanvictoria233@gmail.com y ejp07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhonatan Victoria Sinisterra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, en la medida en que si bien la tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que esta Corporación Judicial es competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada3, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato 3 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: Jhonatan Victoria Sinisterra Demandado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”4 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 7.

Además, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la representación en materia de tutela 9. La Corte Constitucional fijó unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela y en particular, sostuvo lo siguiente: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )”5 10. De lo anterior, se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”6. 11.

Ahora bien, sobre la materia esta Sección ha indicado lo siguiente: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-531 del 04.07.02., M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-001 del 21.01.97., M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: Jhonatan Victoria Sinisterra Demandado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘representación judicial’ del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”.7 2.3.

Caso concreto 12. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado8”. 13.

Frente al caso concreto, se tiene que este Despacho inadmitió la demanda de la referencia con el objeto de que el actor precisara con mayor claridad los hechos que motivaron la presentación del mecanismo. 14. Por ese motivo, se requirió al tutelante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, precisara el número de radicado del proceso penal que se sigue en su contra y respecto del cual alega la presunta mora judicial y que aportara el memorial a través del cual solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que estudie la posibilidad de concederle el beneficio de sustituir la medida privativa intramural, por la domiciliaria, so pena de rechazo. 15.

Asimismo, se ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, en el mismo término, allegara un informe detallado que permitiera al despacho observar si en aquel despacho se tramita algún proceso penal en contra del señor Victoria Sinisterra y en caso de ser afirmativo ello, que explicara el motivo por el cual no le había impartido el trámite requerido. 16.

El referido auto fue notificado el miércoles 15 de diciembre de 2021 a las a las 16:54:279, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos jhonatanvictoria233@gmail.com y ejp07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que el señor Victoria Sinisterra contaba hasta el 12 de enero de 202210 subsanar la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.01.16., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-00196-00. 8 Corte Constitucional, Providencia del 22 de agosto de 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Surtida la notificación del auto que inadmitió la demanda, el 18 de enero de 2022 la Secretaría General de la Corporación envió nuevamente el expediente a este Despacho de la Sección Quinta para resolver sobre la admisión o rechazo de la tutela. 10 El artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 dispone que la vacancia judicial corre desde el 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10989-00 Demandante: Jhonatan Victoria Sinisterra Demandado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Sin embargo, al revisar el expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el tutelante y la entidad requerida guardaron silencio. 17.

Así, por no haber sido subsanada la demanda dentro del término concedido para ello, se advierte que la tutela no reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem11, lo procedente, es RECHAZARLA. En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor Jhonatan Victoria Sinisterra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 11 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.