Micelio
11001031500020240474800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Benito Perez Quintero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / AMPARO – vulneración al derecho fundamental de petición Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Benito Pérez Quintero en contra de la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de septiembre del año en curso, el señor Benito Pérez Quintero presentó demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. De acuerdo con su relato, el 18 de noviembre de 2022 elevó una solicitud ante la Presidencia de la República, en la que pidió el otorgamiento de algún subsidio, dada su situación económica, las diferentes afecciones de salud que padece y su avanzada edad. 3.

Reprochó que para la fecha en que instauró la acción constitucional habían transcurrido más de 18 meses sin que la accionada hubiera contestado la petición. Por ende, las pretensiones están encaminadas a que se le ordene otorgar una respuesta de fondo frente a dicha solicitud. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte accionada, vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-2, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al accionante para que allegara: (i) la constancia de radicación o envió de la petición que adujo haber presentado ante la accionada el 18 de noviembre de 2022; (ii) copia del documento donde constara el contenido de la misma y; (iii) copia íntegra del oficio del 18 de noviembre de 2022 expedido por la Presidencia de la República3. 5.

En virtud de lo anterior, se allegaron las siguientes intervenciones: (i) Presidencia de la República4 6. Señaló que, por medio del oficio OFI22-00146607 del 18 de noviembre de 2022, el DAPRE dio respuesta a la solicitud elevada por el actor. Allí, le informó que, en virtud de la estructura y administración de la Rama Ejecutiva, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario.

Entre otras, el DPS al cual le corresponde conocer acerca de los asuntos sobre los que trataba su petición, razón por la cual la misma sería remitida a dicha entidad, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155. Expuso que en esa misma fecha a través del oficio OFI22- 00146615, trasladó la petición al DPS. 7.

Como soporte de ello, indicó que aportó dos documentos denominados “Trazabilidad Documento OFI22-00146607”, y “Trazabilidad Documento OFI22- 00146615”, que se emiten a través del sistema de gestión documental empleado por la entidad y que permite verificar el envío efectivo de los oficios previamente referenciados. 8. Acorde con lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para otorgar ayudas humanitarias o subsidios.

Dicha función recae en el DPS, entidad que tiene a su cargo el diseño, la ejecución y la coordinación de políticas públicas y programas sociales orientados a la asistencia y protección de las poblaciones vulnerables del país. Entre otros, el programa “Colombia Adulto Mayor”, cuyo propósito es brindar apoyo económico y protección social a los adultos mayores en situación de pobreza o vulnerabilidad. 2 La determinación de vincular al DPS obedeció a que junto a la demanda se aportó un oficio en el que la Presidencia le informaba al accionante que su solicitud había sido remitida por competencia a esa entidad. 3 El cual fue allegado como anexo junto a la demanda, pero se aportó incompleto. 4 Intervención digital contenida en 16 folios. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-6 9.

Sostuvo que en el escrito de tutela el accionante no le atribuyó alguna acción u omisión a dicha entidad que considere lesiva de los derechos fundamentales que invoca. Tampoco afirmó haber radicado alguna solicitud ante ese ente, ni obra soporte de ello. 10. Informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental a través del cual se registran las peticiones que se remiten a esa entidad, tampoco se encontró que el accionante hubiese presentado alguna solicitud directamente a dicha entidad o que se haya tenido conocimiento de alguna en virtud de un traslado por competencia. 11.

Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, es necesario que se acredite, por un lado, la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige y, por otro, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al peticionario.

Sin embargo, la parte actora no probó haber radicado solicitud alguna ante el DPS, por lo que considera que la solicitud de amparo se torna improcedente en lo que respecta a esa entidad. 12. Por otra parte, indicó que la búsqueda en la base de datos del programa Colombia Mayor arrojó que el demandante no ha realizado la correspondiente inscripción en dicho programa, para lo cual debe acercarse a la alcaldía del municipio del lugar de su residencia. Refirió que tampoco se encuentra registrado en la base de datos del Sisbén, que funge como instrumento de focalización para identificar potenciales beneficiarios de los programas sociales ofrecidos por el Estado. 13.

Precisó que resulta indispensable que el actor acuda a la alcaldía municipal a solicitar la visita correspondiente para la aplicación de la encuesta del Sisbén, comoquiera que la misma es requisito ineludible para acceder a la oferta de los diferentes programas sociales. 14. Por último, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la inclusión a programas sociales, pues para ello el legislador previó unos procedimientos administrativos que deben ser agotados por todos los ciudadanos. 15.

Frente al requerimiento hecho en el auto admisorio, el demandante guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Intervención digital contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Caso concreto 16.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 17.

En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;

(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 18. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.

Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 19. Conforme a lo expuesto anteriormente, no le asiste razón a la Presidencia al afirmar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva por carecer de competencia para resolver la petición objeto de la tutela, pues, aún en ese escenario, en ella recaía el deber legal de remitir el asunto a la autoridad que es competente e informar sobre el traslado al solicitante de forma oportuna.

Por lo que, en caso de constatarse que incumplió con esa carga obligacional, sería la llamada a responder por la vulneración alegada. 20. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora por no otorgarle una respuesta de fondo frente a la solicitud que afirmó haber presentado el 18 de noviembre de 2022. 21.

Aunque el tutelante no atendió el requerimiento hecho en el auto admisorio, del informe rendido por la autoridad accionada se constató que en el mes de noviembre Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de ese año radicó un escrito ante dicha entidad en los siguientes términos: “( ) tengo 82 años y no tengo ninguna clase de subsidio de ninguna entidad ( )”. 22.

En el mismo informe, la accionada aseguró que, por medio del oficio OFI22- 00146607 del 18 de noviembre de 2022, dio respuesta al peticionario, informándole sobre la falta de competencia para conocer de la solicitud, habida cuenta que lo que se reclamaba era el otorgamiento de un subsidio, asunto que está a cargo del DPS, por lo que sería remitido a dicha entidad.

También indicó que en esa misma fecha a través del oficio OFI22-00146615 trasladó la petición al DPS. Junto a la contestación, aportó copia de ambos oficios y unos documentos internos de su trazabilidad. 23. Como ya se señaló, el hecho de no ser competente para conocer de la petición en cuestión, no eximía a la accionada de emitir una respuesta, solo que la contestación no podía ser otra más que informar sobre la falta de competencia y el consecuente traslado.

Sin embargo, para que pueda entenderse que esa respuesta satisface integralmente el derecho fundamental de petición, se requiere acreditar que: (i) la falta de competencia y el respectivo traslado fue puesto en conocimiento del peticionario y; (ii) efectivamente la solicitud fue remitida a la entidad competente, exigencia que no se cumple en este caso. 24.Respecto a lo primero, la Subsección encuentra que la entidad efectivamente comunicó al accionante el oficio en que informa que no tiene competencia y por ende remitirá el asunto al DPS.

Al escrito de tutela se adjuntó ese documento, y ello evidencia el conocimiento previo del mismo por parte del señor Pérez Quintero. 25. En cuanto a lo segundo, para acreditar el traslado de la solicitud en cuestión, la Presidencia de la República aportó el siguiente documento: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- afirmó que no encontró registro alguno sobre ese traslado, luego de efectuadas las búsquedas respectivas en su sistema de gestión documental. En ese escenario, para la Sala surgen serias dudas acerca del traslado efectivo de la petición cuya falta de respuesta se reclama. 27.

Por un lado, el DPS manifestó no haberla recibido, mientras que, por otro lado, la Presidencia aseguró haberla enviado y como soporte de ello adjunta un documento interno de trazabilidad que, según afirmó, se emitió a través del sistema de gestión documental empleado por la entidad, el cual permite verificar el envío efectivo del oficio mediante el cual se remitió la petición. 28.La contradicción entre los informes rendidos por ambas entidades no permite a esta Subsección tener certeza sobre lo acaecido con la petición, y a pesar de que no es posible señalar concretamente en qué parte del proceso se incurrió en una omisión o a quién se atribuye la misma, es claro que la hubo.

Y por cuenta de esa falla en la comunicación interinstitucional el accionante no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud, de ahí que sea necesario que el juez de tutela imparta una orden que garantice lo anterior. 29. En esos términos la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del señor Benito Pérez Quintero, para lo cual ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita de forma efectiva la solicitud presentada por el accionante en noviembre de 2022 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS-, lo que, a su vez, deberá ser informado al actor en ese mismo término. Por su parte, esta última entidad deberá emitir y notificar una respuesta de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la petición. 30.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Benito Pérez Quintero. En consecuencia, ordenar (i) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) 7 De conformidad con la Resolución 64 del 2 de febrero de 2024, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recibir y atender “las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular, que toda persona dirija al señor presidente de la República, a la Presidencia de la República, o a cualquier funcionario de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-00 Accionante: Benito Pérez Quintero Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 horas, remita de forma efectiva la solicitud presentada por el accionante en noviembre de 2022 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cual deberá ser comunicado al peticionario en ese mismo término; y (ii) a esta última entidad que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la petición, conteste de fondo y notifique al señor Pérez Quintero.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF