REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-31-000-2008-00103-01(42.746) Actores: ROSALBA BOTERO Y OTROS Demandados: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – NOMBRE DE DOS DEMANDANTES Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 3 de agosto de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1) El 3 de agosto de 2017 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia del 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del Quindío que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “MODIFÍQUESE la sentencia del 18 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Manuel Salvador Acosta Botero en hechos acaecidos el 31 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de la señora Rosalba Botero Pineda, Francia Alejandra Córdoba Rendón1 y Nicole Manuela Acosta Córdoba, la cantidad de 100 smlmv, para cada una; (ii) para Mauricio Andrés Pérez Botero, José Snehider Acosta Botero y María Alicia Botero, 50 smlmv, para cada uno; y (iii) a favor de Luis Enrique Pineda, el equivalente a 15 smlmv.
Para este efecto 1 Texto corregido por el auto del 14 de junio de 2018. Expediente 63001-23-31-000-2008-00103-01(42.746) Actores: Rosalba Botero y otros Reparación directa 2 deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales: (i) A favor de Francia Alejandra Córdoba Rendón la suma de ciento cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil quinientos sesenta y seis pesos ($148.035.566), a título de lucro cesante consolidado y futuro;
(ii) y a favor Nicole Manuela Acosta Córdoba, la suma de noventa y seis millones dieciocho mil doscientos catorce pesos, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro ($96.018.214).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 334 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) La mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de agosto de 2017 (fl. 336 cdno. apelación), posteriormente, se resolvió una solicitud de corrección el 14 de junio de 2018 (Samai - índice 44) y el expediente fue devuelto al tribunal de origen el 31 de julio de 2018 (Samai - índice 51). 3) A través de correo electrónico del 28 de octubre de 2020 presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el apoderado de la parte demandante radicó una solicitud para que se corrija la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2017 por cuanto: (i) la demandante “Rosalba Botero Pinedo” fue identificada durante todo el proceso con ese nombre pero, en realidad su nombre correcto es Rosalba Botero tal como aparece en su cédula y en reciente poder conferido al solicitante y, (ii) sobre el demandante “Luis Enrique Pineda”, en la parte resolutiva de la referida sentencia condenatoria se omitió su segundo apellido “Cortés” pues su nombre completo es Luis Enrique Pineda Cortés (Samai – índice 53). 4) El 27 de agosto de 2021 fue desarchivado el proceso (Samai – índice 56) y remitido por vía electrónica al Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2021 (Samai – índice 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC2 señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 2 Norma adjetiva aplicable al presente proceso.
Expediente 63001-23-31-000-2008-00103-01(42.746) Actores: Rosalba Botero y otros Reparación directa 3 De este modo, en cuanto a la posibilidad de corrección el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2) En relación con la demandante “Rosalba Botero Pinedo”, la Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante pues pese a que ese fue el nombre consignado en la demanda, en las pretensiones e incluso en el poder otorgado con el escrito inicial (fls. 1 y 19 cdno. ppal.), lo cierto es que su nombre correcto es Rosalba Botero ya que así aparece en la nota de presentación personal realizada ante notaría en el poder anexado con la demanda (fl. 2 vlto. cdno. ppal.) y la copia autenticada del registro civil de nacimiento de dicha persona también aportado con el escrito inicial, (fl. 13 cdno. ppal.), error que se vio reflejado tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia objeto de corrección. 3) Respecto del señor “Luis Enrique Pineda”, igualmente es cierto que su nombre correcto es Luis Enrique Pineda Cortés de la forma como aparece en el poder otorgado con la demanda, la respectiva presentación personal (fl. 1 cdno. ppal.) y en la parte considerativa de la sentencia de la cual se solicita la corrección. Por consiguiente, debe corregirse el mencionado error de digitación. 4) Finalmente, dado que la presente corrección se realiza luego de culminado el proceso, es preciso que para su notificación a la parte demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320 de ese compendio normativo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Expediente 63001-23-31-000-2008-00103-01(42.746) Actores: Rosalba Botero y otros Reparación directa 4 RESUELVE 1º) Corrígese el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2017 el cual queda así: “SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de la señora Rosalba Botero, Francia Alejandra Córdoba Rendón y Nicole Manuela Acosta Córdoba, la cantidad de 100 smlmv, para cada una;
(ii) para Mauricio Andrés Pérez Botero, José Snehider Acosta Botero y María Alicia Botero, 50 smlmv, para cada uno; y (iii) a favor de Luis Enrique Pineda Cortés, el equivalente a 15 smlmv. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales: (i) A favor de Francia Alejandra Córdoba Rendón la suma de ciento cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil quinientos sesenta y seis pesos ($148.035.566), a título de lucro cesante consolidado y futuro;
(ii) y a favor Nicole Manuela Acosta Córdoba, la suma de noventa y seis millones dieciocho mil doscientos catorce pesos, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro ($96.018.214)”. 2º) Notifícase la presente decisión a la parte demandada conforme al inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 320 de dicha norma, en armonía con los previsto en el Decreto 806 de 2020. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente). (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.