CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05508-00 Accionantes: Sandy Geraldin González Pinzón y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Sandy Geraldin González Pinzón y Nelly Zoraida Pinzón González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Las señoras Sandy Geraldin González Pinzón y Nelly Zoraida Pinzón González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información, que estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2023, mediante la cual declaró improcedente el recurso de insistencia interpuesto por las accionantes, contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, bajo el radicado No. 2023-00897-00.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 3.1. Amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información y demás derechos que estén siendo vulnerados. 3.2. Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deje sin valor ni efecto el fallo dictado el 25 de agosto de 2023 dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2023-00897-00. 3.3.
Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión. 3.4. Ordenar cualquier otra medida que considere pertinente, conducente y adecuada para la salvaguarda de nuestros derechos fundamentales (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que ejerce la posesión quieta, pública y pacífica de un predio ubicado en la Localidad de Kennedy en Bogotá D.C., que no cuenta con folio de matrícula, por lo que pretende ejercer las acciones pertinentes para adquirir el derecho real de dominio del inmueble.
Expuso que el 28 de abril de 2023, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el fin de obtener algunos documentos relacionados con los predios colindantes. Sostuvo que el 9 de junio de 2023, la Entidad peticionada dio respuesta a la solicitud referida de manera incompleta y negó algunas peticiones argumentando que debían tener autorización de los propietarios de los predios objeto de información. Indicó que presentó acción de tutela contra la UAECD cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que presentó solicitud de insistencia, en aras de proteger su derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, que, a través de la providencia de 25 de agosto de 2023, lo declaró improcedente. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 25 de agosto de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la normativa aplicada en el caso no era la correcta en relación con el recurso de insistencia. Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, argumentando que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto, lo que hacía procedente el recurso de insistencia. Por último, afirmó que incurrió en vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su juicio, la autoridad judicial accionada no expuso de manera suficiente por qué las demandantes no se encontraban legitimadas para pedir la información. Trámite procesal Mediante auto de 3 de octubre de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó, por tener interés en las resultas del proceso, al Consejo de Estado - Sección Primera, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Especial Público – DADEP, a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, al Instituto para la Economía Social – IPES, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., a la Caja de Vivienda Popular – CVP y al Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Kennedy, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes.
Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través del Subgerente de Gestión Jurídica, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las demandantes y que se encuentra de acuerdo con la decisión aquí recurrida, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del recurso de insistencia. Argumentó que para este caso en particular la administración está fundamentando su negativa a entregar información con la normativa relacionada con la protección a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y en razón a esto encuentra justificable que la UAECD no entregue la información solicitada y así lo entendió la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de tutela.
Reiteró que no se observa que la UAECD haya incurrido en alguna acción u omisión que pueda generar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y consecuentemente eximir de responsabilidad a la UAECD de la presente acción constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la presente acción de tutela debe ser desestimada porque, aunque las accionantes satisfacen los requisitos consistentes en que: (i) la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance;
(ii) se haya cumplido con el requisito de la inmediatez en la presentación del amparo y; (iii) no se trate de sentencias de tutela, lo cierto es que no acreditaron que se haya incurrido en un defecto en la sentencia dictada por el Tribunal el 25 de agosto de 2023. En cuanto al defecto sustantivo, explicó que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 señala que “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario”, es decir, la norma exige que se indique por parte de la entidad la disposición que contempla la reserva legal.
En ese sentido, afirmó que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad por cuanto la carga de motivar la decisión que niega la entrega de la información recae en la entidad y no en el Tribunal, a quien le compete evaluar el contenido de la respuesta. Por su parte, en cuanto al defecto fáctico al no tener en cuenta la sentencia de tutela allegada, alegó que tampoco se acredita pues la sentencia de tutela a la que se refieren las accionantes se pronunció en relación con el derecho de petición, esto es, sobre el contenido de la solicitud y la respuesta.
A su juicio, este no tiene relación directa con la decisión proferida por el Tribunal en el marco del recurso de insistencia, en tanto lo que allí se estudió fue si la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital había sido negativa y si la misma se había sustentado en la existencia de reserva legal. Relató que dicha consideración es relevante, porque el juez del recurso de insistencia no controla al juez de la acción de tutela; sino a la entidad pública que niega el acceso a la información o documentos que reposan en ella, de manera que no resulta relevante, para este caso, el contenido de la decisión proferida en el marco de la acción de tutela.
Finalmente, en lo relacionado con el defecto según el cual no se motivó la decisión, manifestó que dicho argumento debe desestimarse porque sí se motivó en forma detallada. Aseveró que indicó con respecto a cada una de las peticiones, si la respuesta de la UAECD implicaba o no la existencia de reserva legal, de lo cual logró concluir que como uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de insistencia no se encontró satisfecho, dispuso declarar la improcedencia del mismo.
Al respecto, precisó que el hecho que se haya aducido falta de legitimación en la causa por activa de las peticionarias, expresada por la UAECD, no equivale a la invocación de reserva de la información; es decir, que la postura de la entidad no era suficiente para que el juez del recurso de insistencia entrara a considerar el fondo del asunto, porque es premisa necesaria de este recurso que la entidad invoque de manera expresa una norma en la que sustente su reserva.
Concluyó que, las demandantes en ejercicio del derecho de petición, debieron solicitar a la UAECD que como carecían de legitimación en la causa por activa (si esta era la hipótesis), solicitaban la información no como titulares de la misma sino por virtud del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 74 de la Constitución Política. 4.3 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, se limitó a enviar el expediente de la tutela de radicado No. 2023-00547-00 sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.4 Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 25 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4 Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos, pues esta decisión proferida dentro un recurso de insistencia no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2023, se notificó a las partes el 4 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de insistencia. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Las señoras Sandy Geraldin González Pinzón y Nelly Zoraida Pinzón González, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir la providencia de 25 de agosto de 2023, declaró improcedente el recurso de insistencia, tramitado bajo el radicado No. 2023-00897-00.
El referido recurso interpuesto por las aquí accionantes obedece a la petición radicada el 28 de abril de 2023 ante Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), donde las demandantes solicitaron en 34 numerales, información que estiman necesaria para lograr identificar plenamente el titular del derecho real de dominio del predio que ocupan, en la localidad de Kennedy de Bogotá D.C. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la normativa aplicada en el caso no era la correcta en relación con el recurso de insistencia. Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, argumentando que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto, lo que hacía procedente el recurso de insistencia. Por último, afirmó la incurrencia de una vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su juicio, la autoridad judicial accionada no expuso de manera suficiente porqué las demandantes no se encontraban legitimadas para pedir la información. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de 25 de agosto de 2023, en los que consideró: “(…) El recurso de insistencia. Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
(…) La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad, (iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
La petición. El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos. (…) Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
La negativa. Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información. (…) La insistencia. En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(…) Análisis del caso. Las señoras Sandy Geraldinn González Pinzón y Nelly Zoraida Pinzón González, radicaron el 28 de abril de 2023 una petición ante la UAECD en la que solicitaron, en 34 numerales, información que estiman necesaria para lo siguiente. (…) En respuesta, la UAECD se refirió a cada uno de los asuntos solicitados de la siguiente manera: 1) dispuso la entrega de algunos de los documentos, 2) con respecto a otros manifestó que carecía de competencia para resolver sobre su entrega y 3) en relación con los restantes, indicó que los peticionarios requerían poder conforme a los artículos 2 a 6 de la Resolución UAECD No. 073 de 2020 y 64 de la Resolución No. 1149 de 2021 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En el escrito de insistencia, las peticionarias reiteraron su solicitud de entrega de la siguiente información. (…) Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala se referirá a cada una de las peticiones y a la respuesta de la entidad. (…) Como se desprende de las peticiones y de las respuestas de la UAECD el presente recurso de insistencia debe declararse improcedente, como se pasará a exponer.
En relación con las peticiones contenidas en los numerales 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.6., 2.1.7., 2.1.8., 2.1.9., 2.1.10., 2.1.13., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.9., 2.2.12., 2.2.14., 2.2., 15., 2.2.16., y 2.2.17 la UAECD manifestó que las peticionarias no se encontraban legitimadas para pedir la información en tanto no tenían poder para solicitar dicha información. Con respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.5., 2.2.18., 2.2.19., 2.2.20., y 2.2.21. la UAECD dio respuesta a tales peticiones.
Frente a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.11., 2.1.12., 2.2.10., y 2.2.11., la UAECD indicó que no era competente para dar respuesta. En relación con las solicitudes contenidas en los numerales 2.2.1. y 2.2.13, además de indicar que las peticionarias no estaban legitimadas, la UAECD indicó que tales solicitudes no eran competencia de dicha entidad.
Del anterior recuento se concluye que en relación con cada una de las solicitudes la UAECD no negó la entrega de la información solicitada con fundamento en la existencia de reserva legal, circunstancia que hace improcedente el presente recurso de insistencia (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar la procedencia del recurso de insistencia, realizó el siguiente análisis fáctico y normativo.
Explicó que el recurso de insistencia se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Asimismo, informó que la procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas;
(ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad;
(iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y; (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva. En ese sentido, precisó que en cuanto a la negativa, las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas o la protección de determinada información económica de la Nación. De lo anterior, destacó que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Ahora, aseveró que si la administración, aduciendo razones de reserva, niega la información o la expedición de copia de documentos, el peticionario puede insistir en su pretensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que prevé que en tal caso, corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada.
Bajo ese contexto, observó que el 28 de abril de 2023, las accionantes radicaron una petición ante la UAECD en la que solicitaron, en 34 numerales, información relacionada con unos predios colindantes con el predio sobre el cual ejercen posesión. En los mismos términos, encontró que la Unidad, al dar respuesta, se refirió a cada uno de los asuntos solicitados donde (i) dispuso la entrega de algunos de los documentos;
(ii) con respecto a otros manifestó que carecía de competencia para resolver sobre su entrega y; (iii) en relación con los restantes, indicó que los peticionarios requerían poder conforme con lo dispuesto por los artículos 2 a 6 de la Resolución UAECD No. 073 de 2020 y 64 de la Resolución No. 1149 de 2021 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada desglosó una por una las 34 peticiones hechas por las accionantes, estudiando la respuesta de la entidad en cada una, de lo cual concluyó: Que en lo atinente a las peticiones contenidas en los numerales 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.6., 2.1.7., 2.1.8., 2.1.9., 2.1.10., 2.1.13., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.9., 2.2.12., 2.2.14., 2.2., 15., 2.2.16., y 2.2.17 la UAECD manifestó que las peticionarias no se encontraban legitimadas para pedir la información en tanto no tenían poder para solicitar dicha información. Con respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.5., 2.2.18., 2.2.19., 2.2.20., y 2.2.21. la UAECD dio respuesta a tales peticiones.
En cuanto las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.11., 2.1.12., 2.2.10., y 2.2.11., la UAECD indicó que no era competente para dar respuesta. Frente a las solicitudes contenidas en los numerales 2.2.1. y 2.2.13, además de indicar que las peticionarias no estaban legitimadas, la UAECD indicó que tales solicitudes no eran competencia de dicha entidad.
Del anterior análisis, el Tribunal Administrativo accionado logró determinar que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no negó la entrega de la información solicitada con fundamento en la existencia de reserva legal, sino que la negativa de la entrega de cierta información obedece a otros factores, como la falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo anterior, determinó que el recurso de insistencia era improcedente. En ese sentido, precisó, que la circunstancia de que se haya aducido falta de legitimación en la causa por activa de las peticionarias, expresada por la UAECD, no equivale a la invocación de reserva de la información, aunado a lo anterior, para el Tribunal accionado la postura de la entidad en la respuesta a la petición, no constituía suficiente motivo para entrar a considerar el fondo del asunto, porque es premisa necesaria de este recurso que la entidad invoque de manera expresa una norma en la que sustente su reserva, lo cual no ocurrió. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 25 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho (i) por defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada dio aplicación y correcta interpretación a la normativa vigente que se refiere al recurso de insistencia; ni (ii) por defecto fáctico, porque aunque las demandantes alegan que no tuvo en cuenta una sentencia de tutela que presentaron contra Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo cierto es que la referida decisión se pronunció en relación con el derecho de petición, esto es, sobre el contenido de la solicitud y la respuesta, así mismo, tampoco incurrió en (iii) decisión sin motivación, pues se observa que la autoridad judicial demandada argumentó de manera suficiente los motivos por los cuales consideró la improcedencia del recurso, pues dicha decisión, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por las demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del trámite del recurso de insistencia, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 25 de agosto de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de insistencia, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por las señoras Sandy Geraldin González Pinzón y Nelly Zoraida Pinzón González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)