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11001031500020240139101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cindy Johanna Estrada Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01391-01 Demandante: CINDY JOHANNA ESTRADA URIBE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión que declaró improcedencia de la acción por no cumplir con la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2024, la señora Cindy Johanna Estrada Uribe, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia1 y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2024 y 15 de febrero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el radicado 05001-33-33-024-2024-00007-00/01, promovido por la señora Cindy Johanna Estrada Uribe contra el municipio de 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, fue conformado por los magistrados Verónica Gutiérrez Tobón, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y Jairo Jiménez Aristizábal.

Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldas, Antioquia, - Secretaría de Planeación. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende que: PRIMERO REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RAD 05001 3333 0 24 2024 0005 00 FALLO SENTENCIA N°019 DE 2024 REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 05001 33 33 024 2024 00005 01 INSTANCIA: Segunda SENTENCIA No. AP 36 SEGUNDO ORDENAR A LOS ACCIONADOS A DAR UN FALLO EN DERECHO O EN SU LUGAR HONORABLE JUEZ CONSTITUCIONAL YA QUE LOS ACIONADOS AN OMITIDO EL DEBER LEGAL DE FALLAR EN DERECHO UNA ACION CONSTITUCIONAL CONCEDERME EL DERECHO DEL CUMPLIMIENTO DEL SILENCIO POSITIVO A QUE SE ME OTORGUE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN YA QUE ESTA SITUCION AFECTA TAMBIEN DERECHOS FUNDAMENALES YA QUE YO NO TENGO VIVIENDA DIGNA Y HE RESIVIDO UN TRATO DESIGUAL DE PARTE DE LOS ACCIONADOS Y POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA Y NO HAGO SINO PAGAR IMPUESTOS CAROS SIN RESIVIR NINGUN VENEFICIO. […]2.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, de conformidad con los documentos aportados al expediente: La accionante, señaló que el 19 de septiembre de 2022, presentó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Caldas - Antioquia, solicitud de licencia de construcción de obra nueva sobre el lote identificado con matrícula inmobiliaria 001-658873 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, que fue radicada con el número 2022-1007401.

Sostuvo que la fecha máxima para responder la solicitud era el 24 de noviembre de 2022, pero, dentro del término legal establecido, el ente territorial accionado no expidió acta de observaciones y correcciones, con lo cual se configuró el silencio administrativo positivo, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que el 25 de noviembre de 2022, el municipio de Caldas, Antioquia le notificó extemporáneamente el acta de observaciones y correcciones.

Indicó que, ante la ausencia de notificación de decisión de fondo, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública 2471 del 6 de diciembre de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Caldas, Antioquia. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 16 de diciembre de 2022 le solicitó al ente territorial el reconocimiento del silencio administrativo positivo, petición que fue negada el 21 del mismo mes y año por la Secretaría de Planeación del municipio de Caldas, Antioquia.

Con fundamento en lo anterior ejerció el medio de control de cumplimiento contra el municipio de Caldas, Antioquia, para que acatara los artículos 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997; 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y le reconociera el silencio administrativo positivo y autorizara la licencia de construcción solicitada. Al proceso se le asignó como número de radicación 05001-33-33-024-2024- 00005-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia del 15 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplían los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo del que se deban expedir las certificaciones y licencias, pues como quedó demostrado la solicitud no reunía los requisitos previstos en la norma, por lo que no podía entenderse presentada en legal y debida forma.

Inconforme con lo resuelto, la demandante impugnó, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en fallo del 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que: […] todos los cuestionamientos relativos a la notificación y en especial a que no se llevó a cabo el 24 de noviembre, sino al día siguiente, no implican en el presente asunto la configuración del silencio administrativo, bajo las nociones antes explicadas, esto es, que el término para pronunciarse de fondo en cuanto a la solicitud de licencia no había ni siquiera comenzado a correr.

En ese orden de ideas, al no darse los requisitos para el silencio administrativo invocado, no hay lugar a la exigencia del mandato contentivo en la norma indicada en la demanda y que ordena a la autoridad la expedición de las constancias certificaciones y demás documentos para evidenciar la aprobación del proyecto presentado, pues esta surge con la configuración del silencio administrativo3. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo en relación con el defecto sustantivo que se desconoció «Leyes 9 de 1989 y normas y Decreto de Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas que según la ley la Constitución y jurisprudencia se ha tenía un término improrrogable de 45 días hábiles»4, para que la administración se pronunciara sobre la solicitud de la accionante. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto fáctico, señaló que no se hizo una debida valoración del material probatorio que reposa en el expediente de la acción de cumplimiento, al respecto, precisó lo siguiente: CONSIDERO QUE EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN ACOGE LOS ARGUMENTOS CAPRICHOSOS DESCRIMINATORIOS Y DESIGUALES DEL MUNICIPIO DE CALDAS QUE SIN COMPETENCIA ME NIEGAN UN SILENCIO POSITIVO Y SE MUESTRAN RENUENTES CON EL CUMPLIMIENTO DEL EL ACTO ADMINISTRATIVO PROTOCOLIZADO EN LA NOTARÍA ÚNICA DE CALDAS ANT NO 2471 DEL 6 DE DICIEMBRE PARA OTORGARME LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN COMO SI LA COMPETENCIA PARA FALLAR LA TUVIERA EL MISMO MUNICIPIO DE CALDAS Y NO LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA OLVIDANDO POR COMPLETO LA LEY 393 DE 1997 LEY 1437 ART ART 84, 85, ART 87, ART 88, 97, ART 10 LA CONSTITUCIÓN ART. 67, 29, 229, 1, 2, 13 Y LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA OCURRENCIA DE SILENCIO POSITIVO […].

Y MATERIAL PROBATORIO QUE RIGE EN ESTE PROCESO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO COMETIENDO UNA VIA DE HECHO DONDE SU FALLO SE DA CONTRARIO A LA LEY, CONSTITUCION Y JURISPRUDENCIA AL NO ORDENA AL MUNICIPIO DE CALDAS EL CUMPLIMIENTO DE UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINADO POR UN SILENCIO POSITIVO Y ORDENANDO A MI A NO COLOCAR OTRA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SIN REVOCAR EL EL SILENCIO POSITIVO SEGÚN ESCRITURA NO 2471 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARIA UNIC DE CALDAS AUN VIGENTE LEGAL Y EN FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO PORQUE NO SE LE ORDENO A LA NOTARIA DE CALDAS LA NULIDAD O REVOCATORIA DE LA ESCRITURA 2471 DEL DIA 6 DE DICIEMBRE 2022.5 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de marzo de 2024 el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación inadmitió la demanda para que la parte actora aclarara «cuál o cuáles son las acciones u omisiones concretas de cada una de las autoridades accionadas que hayan amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales y qué es lo pretendido frente a cada una de ellas».

A través de proveído del 10 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, admitió y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. A su vez, ordenó la vinculación del municipio de Caldas, Antioquia y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros intervinientes 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente, manifestó que la demandante, en ejercicio de la acción de cumplimiento solicitó que se acataran los artículos 99 numerales 3 y 4 de la 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 388 de 1997; 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se le ordenara que reconociera el silencio administrativo positivo protocolizado en la escritura pública 2471 del 6 de diciembre de 2022 de la Notaría única del circuito de Caldas, en relación con la licencia de construcción pedida.

Señaló que en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por ese tribunal. Resaltó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de «disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se observa que se afectaron garantías fundamentales».

Explicó que la decisión proferida por esa autoridad judicial incluyó el análisis del material probatorio obrante en el proceso y atendió las normas que se consideró aplicables al asunto, así como la jurisprudencia proferida por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que el hecho de que las decisiones de primera y segunda instancia fueran de carácter desestimatorio de las pretensiones, en modo alguno, da lugar a que por vía de tutela se pretenda un nuevo estudio de fondo del proceso, pues ello conllevaría la apertura de una tercera instancia. 1.6.2.

Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín La juez precisó que la señora Cindy Johanna Estrada Uribe en ejercicio de la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia al interior de la acción de cumplimiento con radicado 05001-33-33-024-2024-00005-00 dirigida contra el municipio de Caldas, Antioquia.

Destacó que, con fundamento en el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado en el proceso, se negaron las pretensiones en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Explicó que todas las actuaciones surtidas en la primera instancia judicial se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente sustentadas en derecho, con lo que se garantizó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de las partes, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida por ese despacho. 1.6.3.

Municipio de Caldas, Antioquia El apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de tutela, toda Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que se alude una presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de cumplimiento adelantado por la demandante.

Precisó que, tanto el trámite administrativo como el procedimiento judicial fueron llevados a cabo conforme al debido proceso, en los términos legales y que los actos administrativos dentro del proceso de licenciamiento, así como las providencias de primera y segunda instancia fueron debidamente motivados. Indicó que frente «al derecho a la igualdad, el derecho a una vivienda digna, y a no ser discriminada, que según la accionante le fueron así mismo vulnerados dentro del trámite de la acción de cumplimiento», son argumentos que no fueron alegados dentro del proceso de la referida acción, con lo cual se incumple con uno de los requisitos de «carácter sustantivo» para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que el objeto de la demanda es reactivar el debate de lo que ya fue definido válida y razonablemente en el medio de control de cumplimiento.

Agregó que es evidente que la parte accionante busca un nuevo análisis de los aspectos estudiados por los jueces naturales, máxime que en la acción de tutela de la referencia se plantearon argumentos similares a los narrados en la impugnación contra la providencia del 15 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la segunda instancia. 1.8.

Impugnación La parte actora con memorial enviado por correo el 20 de mayo de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 15 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Señaló que en las consideraciones del fallo de primera instancia se dijo que no había lugar a hacer estudio de fondo por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, argumento que no comparte, en razón a que «sino hizo un estudio de fondo como puede la Sala para saber y concluir que la acción de tutela no cumple con los requisitos de la relevancia constitucional y concluir que el juez natural de la causa tomo razonablemente y valida y que la Sala constata que en los fallos objeto de ataque de tutela, las instancias Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas concluyeron que no se daban los supuestos para la aplicación del silencio administrativo positivo»6.

Reiteró que los fallos cuestionados en la acción de tutela de la referencia, vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la acción de cumplimiento se resolvió de forma diferente a lo pedido, pues a juicio de la actora, la solicitud de licencia no fue resuelta oportunamente, «y no esperar hasta los 46 días donde ya se configuró el silencio positivo esta contemplado en la Resolución # 1025 del 31 de dic de 2021 en el artículo 1 parrafo 4 que impone una obligación al curador urbano al momento de la radicación verificar por medios tecnológicos»7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, corresponde establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico al proferir las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de cumplimiento que promovió la señora Cindy Johanna Estrada Uribe contra el municipio de Caldas, Antioquia, para que le reconociera el silencio administrativo positivo protocolizado en la escritura pública 2471 del 6 de diciembre de 2022 de la Notaría única del circuito de Caldas, en relación con la licencia de construcción pedida.

Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante mencionó las dos sentencias dictadas en el proceso de cumplimiento, lo cierto es que, el siguiente 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 7 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis recaerá sobre la providencia de segunda instancia demandada, decisión que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: [ ] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo 12 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la sala).

La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la providencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de cumplimiento que promovió la señora Cindy Johanna Estrada Uribe contra el municipio de Caldas, Antioquia, con radicado 05001-33-33-024-2024-00005- 00/01.

De manera general, invocó una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico porque estima que en el proceso de cumplimiento la decisión fue contraria a las pretensiones, se aplicaron indebidamente las normas en materia de licencias urbanísticas y no se hizo una debida valoración del material probatorio que reposaba en el expediente.

Adicionalmente, reitera los argumentos expuestos al interior del proceso de cumplimiento para señalar que sus pretensiones debieron despacharse favorablemente. 13 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela «[…] supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]»14.

De igual manera, se precisa que el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En lo particular, se observa que la actora, precisó que la parte demandada al proferir las decisiones en el medio de control de cumplimiento, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, debido a que la decisión fue desestimatoria de las pretensiones, pues no aplicó la normativa propia de las licencias urbanísticas y se valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso.

Cuestionó que las autoridades accionadas acogieron los argumentos presentados por el municipio demandado, le negaron el silencio administrativo positivo y fueron renuentes en ordenar el cumplimiento del acto administrativo protocolizado a través de la escritura pública 2471 del 6 de diciembre de 2022 de la Notaría Única de Caldas, Antioquia.

Por su parte la parte demandada resaltó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso de cumplimiento se fundamentaron en el análisis probatorio obrante en el proceso y se aplicaron las normas pertinentes al asunto, lo que conllevó que se desestimaran las pretensiones, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, lo que advierten es que a través de este mecanismo constitucional se busca reabrir una tercera instancia. 14 Sentencia SU 573 de 2019. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se evidencia que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante plantea su inconformidad respecto de las decisiones que negaron sus pretensiones, pues a su juicio, las autoridades judiciales tenían competencia para ordenarle al municipio de Caldas, Antioquia que reconociera el silencio administrativo positivo constituido a través de la escritura pública 2471 del 6 de diciembre de 2022 protocolizado ante la Notaría Única del circuito de Caldas, Antioquia y por ende la expidieran la licencia de construcción solicitada.

Por consiguiente, para la Sala la demandante busca convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o infracción logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Por tanto, a través de este mecanismo constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.

En ese orden de ideas, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, en el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la parte demandada que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se confirmará la improcedencia de esta acción por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela para, por no cumplir con el requisito se relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en Demandante: Cindy Johanna Estrada Uribe Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx