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50001233300020200071801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Angelica Perilla Sanchez·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Fiscalía General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 50001-23-33-000-2020-00718-01 Actor: Angélica Perilla Sánchez Accionados: Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. Tema Derecho de Petición. Decisión: Revoca decisión del a quo, y se accede parcialmente a solicitud de amparo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Angélica Perilla Sánchez, contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala, para mayor claridad del asunto, se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, así: La señora Angélica Perilla Sánchez es madre de tres menores, víctima del conflicto armado interno y propietaria del predio “San Gabriel”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, el cual le fue restituido por un Juez de la República.

Según afirma la accionante, la petrolera TECPETROL-COLOMBIA S.A., en su momento, entabló comunicación con ella con el fin de permitirles el ingreso transitorio a su predio, respecto de lo cual les informó que no se oponía siempre y cuanto, previamente, se agotara lo establecido en la Ley 1274 de 2009, respecto al reconocimiento de compensaciones o indemnizaciones por concepto de cualquier ocupación; de lo contrario, quedaba prohibido cualquier actuación al respecto.

Que, pese a su respuesta, en adelante, iniciaron una serie de actuaciones irregularidades, que daban a entender que su respuesta al anterior interrogante había sido favorable, respecto de lo cual, insiste, no fue así. Hechos, en los que, presuntamente, también se presentan actuaciones a favor de la referida petrolera por parte de la Personería de Puerto Gaitan Meta.

Los directivos de la petrolera TECPETROL-COLOMBIA S.A., interpusieron proceso de servidumbre en contra de la señora Angélica Perilla Sánchez cuya asignación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Gaitan Meta, con radicado 50568408900120190029800, del cual se notificó el día 4 de febrero de 2020. Autoridad ante quien, en reiteradas oportunidades, a través del correo institucional, puso de presente «que, nunca se [le] hizo la invitación formal de ley con la entrega material del aviso para el inicio de la negociación directa sobre la ocupación temporal, que nunca me había negado a negociar o a firmar actas fallidas».

Que el 14 de mayo de 2020, desde el correo institucional julian.rodriguez@fiscalía.gov.co, se convocó a la accionante para el día 11 de agosto del mismo año, a las 9:00 am, a celebrar audiencia de conciliación en el municipio de Puerto Gaitán, en la denuncia con radicado 11001 6000050 2020 05660, que por los delitos de injuria y calumnia interpusieran los directivos de la petrolera TECPETROL-COLOMBIA S.A. en su contra, a celebrarse el 11 de agosto de 2020, a las 9 de la mañana, pero que ella tiene su residencia y vive en el municipio de Villavicencio, y no cuenta con los recursos para el desplazamiento.

Informa la accionante que el 30 de junio de 2020, a través de los correspondientes correos institucionales, interpuso ante diferentes autoridades penales, disciplinarias y administrativas derechos de petición, queja y denuncia ante, relacionados con los hechos ya referidos, de las cuales se resalta el pedimento dirigido al Fiscal General de la Nación, para que se reasigne la denuncia adelantada en su contra a las fiscalías del municipio de Villavicencio, en tanto es su nuevo lugar de residencia, copia de las piezas procesales obrantes en dicho asunto y, trámite a las denuncias que haya lugar con fundamento en la situación fáctica irregular acaecida con ocasión del actuar de la petrolera.

Al respecto, aduce la accionante que a la fecha de radicación de la acción de tutela el Fiscal General de la Nación ni los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Meta han atendido sus solicitudes. 1.1.1. Pretensiones. La accionante solicita que, como persona de especial protección dada su condición de víctima del conflicto armado interno y en amparo de sus derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, se atiendan las solicitudes elevadas ante diferentes autoridades y se ordene la reasignación de la denuncia identificada con radicado 10016000050202005660 al municipio de Villavicencio.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Bogotá, y, a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionadas, y, a la Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán – Meta y a la Personería municipal del mismo municipio, como terceras con interés en el asunto, Se solicitaron a la accionante los pantallazos de los derechos de petición y queja interpuestos ante las entidades accionadas en los que conste la fecha y el correo electrónico al que fueron dirigidos.

Así mismo, se negó el testimonio del señor Gabriel Antonio Manrique Burgos y de la accionante, al no considerarse pertinente, por cuanto los hechos y pretensiones están relatados en la solicitud de tutela, sin que sea necesario buscar aclaraciones con dichas versiones.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía 7° Delegada ante los jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Gaitán, Meta. El ente investigador, mediante correo de 6 de agosto de 2020, informó que ante ese Despacho se adelanta una querella impetrada por el señor José Ignacio Feretti y otros, contra la tutelante por las conductas punibles de injuria y calumnia, para cuyo trámite, conforme a los artículos 70, 74 y 522 de la Ley 906 de 2004, se exige como requisito de procedibilidad la conciliación, por lo que se citaron a las partes llevar a cabo dicha diligencia el 11 de agosto de 2020, a las 9:00 am, a la señora Perilla Sánchez desde el 14 de mayo de 2020; no obstante la misma fue aplazada en razón a las medidas adoptadas por la Emergencia Sanitaria en razón al Covid19.

Informó que los días 4 y 5 de agosto de 2020, la accionante allegó dos derechos de petición a los correos electrónicos william.escobar@fiscalia.gov.co y julian.rodriguez@fiscalia.gov.co, siendo atendidas los mismos días, respectivamente; Razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado. 1.3.2. Personería municipal de Puerto Gaitán – Meta.

Informó que la Procuraduría Delegada Ministerio Público Asuntos Penales, el 6 de julio de 2020, le trasladó por competencia la comunicación recibida, radicado No E-2020-318439 de 1.º de julio de 2020, suscrita por la señora Angélica Perilla Sánchez, en la que solicita intervención ante la Fiscalía Séptima Local de ese municipio, en el proceso penal No.50568408900120190029800 adelantado en su contra; por lo que el 14 de julio siguiente, a través del DPM Oficio No 1521-2020 se le comunicó al referido Fiscal que la Agencia del Ministerio Público ejercería Intervención Judicial en atención a lo establecido en el artículo 178, numeral 6, de la Ley 136 de 1994, y en garantía de los derechos que le asisten a la solicitante.

Que el 28 de julio de 2020 el Fiscal Séptimo Local, dio respuesta mediante el oficio No 20340-009-04 F7 P.G.-102 a la cual se le asignó radicado interno No. 2307201952, en el que se indicó que el proceso No. 50568408900120190029800 no existía en el sistema de información SPOA, y consultado el mismo sistema con el nombre de la solicitante, en esa Fiscalía se encuentra asignado registro de querella con radicado No. 11001600050202005660, promovida por José Ignacio Feretti y otros, por el punible de injuria y calumnia, la cual se encuentra en trámite, en espera de adelantarse audiencia de conciliación como lo establece la Ley 906 de 2004; diligencia que en atención a las directrices de orden nacional, municipal y de la Fiscalía General de la Nación, no se ha podido realizar por la emergencia Covid19, lo que se le dio a conocer a la accionante con el DPM Oficio No1635-2020, dándole respuesta a los radicados internos Nos. 0607201747 y 2307201952.

Indicó que frente a las actuaciones adelantadas se ha acatado el deber funcional correspondiente; que, respecto al escrito de recusación e impedimento presentado en su contra, el 17 de julio de 2020, por parte de la accionante, con radicado 707201888 se le otorgó el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, siendo desatado de manera desfavorable a través de auto de 22 de julio de 2020, providencia remitida al Procurador Regional del Meta, con DPM Oficio No1588-2020, quien es el competente para dirimir el impedimento conforme lo establece el artículo 75 numeral 16 del Decreto 262 de 2000, lo cual se le comunicó a la accionante mediante el oficio DPM Oficio No 1589-2020 de la misma fecha.

Expuso que los diferentes derechos de petición incoados por la accionante han sido atendidos oportunamente, a pesar de que su contenido es confuso, repetitivo e irrespetuoso; que el hecho de que las respuestas otorgadas no estén acordes con lo pretendido no significa que se les haya impartido un indebido diligenciamiento. Que el proceso de negociación de una servidumbre esta reglado por la Ley 1274 de 2009, en donde su actuar únicamente se sujeta a dos aspectos: i) el envío de la copia del aviso formal que la empresa remite al propietario, tenedor, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, y, ii) en caso de que una de las partes se niegue a firmar el acta de no negociación o acta de negociación fallida, el interesado, acude ante el Ministerio Público para que dentro de 3 días hábiles se deje constancia de dicha situación; razón por la cual, no interviene en la fase previa a ello, como tampoco frente a los montos ofrecidos o pretendidos, y que no es de su resorte verificar en qué calidad los integrantes de la negociación participan dentro de la misma.

Agregó que lo anterior fue explicado en su momento a la accionante, pero, lamentablemente, lo tomó como una desprotección por parte del Despacho, predicando entonces, que se le han lesionado sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. Expresó que, pese al extenso, ambiguo e impreciso escrito de tutela, no estableció: ¿cómo, ni cuándo?, se le desconoció el derecho de acceso a la información; y en lo relacionado con la copia del libro de registro de atención de usuarios, se le indicó fecha, hora y folio, donde aparece la asesoría brindada a ella y a su esposo, pero por estar revestido de reserva, pues, allí se encuentra relacionada información de los trámites realizados por diferentes personas residentes en el municipio, víctimas de la violencia de desplazamiento forzado, de violencia intrafamiliar, de restablecimiento de derechos de menores, entre otros, no se le proporcionó la copia requerida.

Con fundamento en lo expuesto, se solicitó negar el amparo por carecer de veracidad y fundamento, toda vez que no acompañó prueba alguna que evidencie el desconocimiento de los derechos que predica la accionante como conculcados. 1.3.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El presidente de la Corporación, mediante oficio CSJMEO20-946 del 10 de agosto 2020, indicó que, respecto de la situación fáctica expuesta por la accionante, solo es de su competencia hacer pronunciamiento frente a, si el Juez Promiscuo y el Fiscal Local residen en el municipio de Puerto Gaitán; y al revisar la base de datos, no se registra solicitud de permiso de residencia por parte del juez, de esta manera, debería residir en dicho municipio y que, frente al fiscal, no es competente para conocer dicho permiso.

Dicho ello, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.4. Procuraduría General de la Nación. Indicó que se requirió informe a la Procuraduría Regional del Meta, y se obtuvo como resultado los correos electrónicos de 6 y 10 de agosto de 2020, a través de los cuales se señaló que, con relación al asunto aludido por la accionante, existe la radicación No. E-2020-379981 D-2020-1561543, la cual se encuentra en reparto para resolver recusación contra la Personera del municipio de Puerto Gaitán - Marisol Duran Devia, recibida el 30 de julio de 2020.

Afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, por lo que debe ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y más, teniendo en cuenta que las pretensiones de amparo se dirigen respecto de la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, pues se solicita, entre otras cosas, que se ordene la reasignación del expediente 11001 6000050 2020 056 60, a las fiscalías de Villavicencio y se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación en derecho, la cual está programada para el 11 de agosto de 2020 en Puerto Gaitán.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo elevada por la señora Angélica Perilla Sánchez, ante la ausencia de prueba de radicación del derecho de petición cuyo amparo se invoca, y, en cuanto al cambio de lugar de radicación del proceso penal adelantado en contra de la accionante, consideró: «[…] Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 45 de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; por lo que, la afirmación de la accionante frente a que el Fiscal 7° Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Gaitán – Meta no es el competente para conocer de la querella, no tiene sustento alguno. Ahora bien, frente a la pretensión de que el expediente 10016000050202005660, sea trasladado a Villavicencio, se tiene que la querella se encuentra en la fase inicial, es decir, en la etapa de investigación previa o preliminar, sin que las normas que regulan el procedimiento penal permitan realizar un cambio de radicación, pues, esta institución penal está referida y limitada, solo a la fase de juzgamiento, propia de los jueces de conocimiento, bajo unas circunstancias específicas de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, no siendo procedente que esta corporación Judicial se adelante a una fase del proceso penal que no se ha dado y, menos, que se inmiscuya en temas de los jueces penales propiamente dichos, por lo que el amparo en el propósito del cambio de radicación del trámite penal abierto en contra de la tutelante será negado.

Igualmente, como la señora ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ, pretende que con la presente acción se ordene la fijación de una nueva fecha para realizar la conciliación penal que estaba programada para el 11 de agosto de 2020, bastará señalar que, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 7° Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Gaitán – Meta y por la Personera Municipal de Puerto Gaitán, la diligencia de conciliación fue aplazada a causa de la pandemia COVID – 19, y que dicha información ya fue puesta en conocimiento de la accionante, el 5 de agosto de 2020, a través del oficio 20340-009 – F 7 P.G.- 1052, sin perjuicio de que, en esencia, en sede de esta acción constitucional a este Tribunal también le estaría vedado dar una orden de tal naturaleza, pues, implicaría una intromisión indebida en las competencias de las autoridades judiciales que conocen de los hechos en virtud de los cuales la señora PERILLA SANCHEZ eventualmente incurrió en los injustos típicos atrás mencionados y por los cuales debe abocar sus compromisos legales donde sea citada.

Llama la atención que la diligencia de 11 de agosto de 2020, le fue informada a la accionante el 14 de mayo de 2020 y, solo hasta el 3 de agosto promovió la presente acción y el 4 de agosto le solicito al Fiscal 7° Delegado el cambio de fecha, con lo que se denota la instrumentalización caprichosa y temeraria de la acción de tutela para evadir compromisos judiciales, que no debe ser propiciada por este Tribunal. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, y reiteró como pretensiones: «[…] Primero: Que, solicito con profundo respeto, sin entorpecer los poderes ultra petita, extra petita, pro omine y ius cogens que poseen los jueces constitucionales de la República, analizar la posibilidad de Revocar, la parte resolutiva, la sentencia No. 50001 2333000 2020 00718 00, notificada el 19/08/2020, proferida por el Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del señor Héctor Enrique Rey Moreno; en cuanto no amparó mis derechos de petición a la información que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dado que este, nada ha dicho sobre el cambio del proceso penal en mi contra de Puerto Gaitán a Villavicencio, cuando así lo dispone la ley 270/1996; tampoco amparó mis peticiones que incoé al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, menos, ordenó al Fiscal General de la Nación, brindarme el radicado de la denuncia que impetré, ni las respuestas a las peticiones administrativa que le radiqué, tal como si lo hizo con la petrolera, todo Señorías, de acuerdo a los motivos de hechos, derechos, jurisprudencia Nacional e Internacional expuesta; en lo demás, deprecó de esa superioridad, despachar las pretensiones, en especial, por la evidente vulneración a mis derechos Fundamentales del Acceder a la Administración de Justicia, por favor analizar ordenar, el cambio de municipio del expediente penal (11001 6000050 2020 056 60) tal como se viene deprecando […]».

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El asunto fue recibido en esta Corporación el 27 de enero de 2022; una vez revisado el expediente en su integralidad, el Despacho ponente mediante auto del 21 de febrero de 2022, dado el tiempo transcurrido entre el fallo de primera instancia y el trámite otorgado a la impugnación, resolvió vincular al presente asunto a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Meta, teniendo en cuenta que «[…] recuérdese que el Congreso de la República en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el día 13 de enero de 2021 el Presidente de la República posesionó en sus cargos a dichos magistrados. - De acuerdo con lo anterior, es claro que para la fecha se radicó la acción de tutela se encontraban vigentes las salas jurisdiccionales de los Consejo Seccionales de la Judicatura; no obstante, para la fecha en que el asunto es repartido en esta Corporación (enero de 2022), las actuales autoridades disciplinarias obedecen a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]».

Así mismo, ordenó requerir al CENDOJ – Rama Judicial, para que informe acerca de la Corporación o unidad a cargo y la actividad o inactividad de los correos institucionales, a los cuales, presuntamente, la accionante remitió el derecho de petición cuyo amparo invoca.

1.7. INFORMES RENDIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.7.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. La presidencia de la Corporación, mediante Oficio SCSDJM 081 del 7 de abril de 2022, señaló que, una vez verificado por la oficina de reparto, se estableció que el 30 de junio de 2020, se recepción queja proveniente del correo electrónico de la accionante, al cual se le asignó el radicado 50001110200020200020500, correspondiendo su conocimiento al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien profirió auto inhibitorio, el cual fue recurrido por la señora Perilla Sánchez, encontrándose actualmente en trámite ante el superior. 1.7.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La secretaria de la Corporación mediante Oficio No. 0539-DCRC del 18 de abril de 2022, solicitó la desvinculación del asunto teniendo en cuenta que: «[…] Una vez realizada la solicitud de consulta de los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela, hacia los cuales se direccionó la queja objeto de la misma, se pudo establecer que el correo electrónico efectivamente fue allegado a ésta corporación y re direccionado al correo habilitado para tal fin, sin que del mismo se haya podido corroborar respuesta o reenvío. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, al realizar el análisis de los hechos y circunstancias descritas, es claro que la remisión se efectuó erróneamente a ésta seccional, habida cuenta que los hechos descritos hacen alusión a circunstancias acaecidas en el departamento del Meta. […]». 1.7.3.

Centro de Documentación Judicial - CENDOJ Mediante correo electrónico del 7 de abril de 2022, la entidad allegó la información solicitada en relación con la titularidad y estado de los correos electrónicos institucionales a los cuales la accionante remitió el derecho de petición cuyo amparo se invoca. 1.7.4. Señora Angélica Perilla Sánchez.

La accionante reitera una vez más, los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, pero, además, pone de presente presuntas irregularidades respecto del trámite de una acción de tutela adelantada ante la Jurisdicción ordinaria. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir, iii) determinación del problema jurídico, iv) del contenido y alcance del derecho de petición y v) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. La Sala encuentra pertinente delimitar el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la señora Angélica Perilla Sánchez, a través de sus diferentes escritos allegados al trámite constitucional. En primer lugar, se observa que la inconformidad principal de la accionante es con las actuaciones adelantadas por la empresa TECPETROL-COLOMBIA S.A.S., con ocasión de la ocupación permanente y/o transitoria del predio de su propiedad, en tanto no se le ha reconocido una indemnización, respecto de lo cual insiste tiene derecho, en los términos de la Ley 1274 de 2009 Que, en aras de lograr dicho pago se generaron diferentes situaciones, las cuales califica como vulneradoras de sus derechos como persona desplazada por la violencia, por parte de los abogados y directivos de la referida sociedad, la personera municipal de Puerto Gaitán – Meta y el Fiscal 7° Delegado ante los jueces Municipales y Promiscuos del mismo municipio.

En segundo lugar, precisamente, respecto del referido fiscal se alega la falta de competencia para conocer de la denuncia que interpusieran los representantes de la sociedad TECPETROL-COLOMBIA S.A.S., en contra de la señora Perilla Sánchez, por los delitos de injuria y calumnia; por lo que solicita se traslade el conocimiento de esta a las fiscalías del municipio de Villavicencio donde actualmente reside, y, así, se proceda a adelantar la correspondiente diligencia de conciliación pendiente de celebrar.

En tercer lugar, la accionante cuestiona la falta de respuesta respecto de las peticiones, quejas y denuncia impetradas ante diferentes autoridades, precisamente, con fundamento en los hechos ya referidos, en tanto no se le ha informado acerca del radicado asignado, ni el estado de estas. En cuarto lugar, de acuerdo con el escrito presentado ante esta instancia judicial, la accionante advierte acerca de presuntas irregularidades acaecidas en el trámite constitucional identificado con el radicado 50573 3189002 2021 00007 00, adelantado ante el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

De la información que antecede, la Sala encuentra que el estudio del presente asunto se dirigirá, únicamente, respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues, precisamente, las irregularidades endilgadas a los abogados y directivos de la sociedad TECPETROL-COLOMBIA S.A.S., a la personera municipal y al Fiscal 7.º de Puerto Gaitán – Meta, son el fundamento de la queja y denuncia respecto de la cual se alega falta de respuesta.

Igualmente, se revisará lo pertinente a la solicitud de cambio de sitio de radicación de la denuncia adelantada en contra de la accionante, en atención a la competencia, de acuerdo con su actual residencia. Finalmente, en lo que corresponde a los cuestionamientos relacionados con el trámite constitucional adelantado ante la jurisdicción ordinaria, se advierte que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, en tanto se trata de hechos nuevos, contra autoridades judiciales no vinculadas al asunto bajo estudio, traídos mediante un escrito presentado en segunda instancia, lo cual no fue debatido ante el Tribunal Administrativo del Meta.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿Los Consejos seccionales de la Judicatura del Meta y Bogotá, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron el derecho de petición de la señora Angélica Perilla Sánchez, ante la falta de información acerca de la solicitud impetrada ante esos despachos mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020?

2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

2.5. DEL CASO CONCRETO. Para decidir el asunto, se recuerda que, según se acreditó al expediente, la señora Angélica Perilla Sánchez, a través de correo electrónico del 30 de junio de 2020, dirigió documento titulado «Denuncia_Penal_Queja_y_Peticiones_del_30_06_2020_víctima_Angélica_Perilla_vs_por_Individualizar», a los correos institucionales «despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, discbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sjdcsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sjdcsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzonqsfmbcsjmeta@cendoj.ramajudicial.gov.co, psameta@cendoj.ramajudicial.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, atencionciudadano@defensoria.gov.co, juridica@defensoria.gov.co, dirsec.meta@fiscalia.gov.co, cesar.lopezd@fiscalia.gov.co, fisasivil@fiscalia.gov.co».

Al revisar el contenido, se tiene que se trata de denuncia, quejas y peticiones, todo contenido en el mismo escrito, dirigido, aparentemente, a los señores Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y magistrados de la salas administrativa y disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este punto, contrario a lo considerado por el a quo, la referida constancia de envío si constituye prueba, respecto a que la solicitud, cuyo amparo se pretende en esta oportunidad fuere enviado; circunstancia confirmada por la Comisiones seccionales de Disciplina Judicial al rendir informe.

Aclarado ello, y teniendo en cuenta que son varias las entidades respecto de las cuales se remitió el pluricitado correo electrónico, la Sala entrará a revisar el trámite otorgado por cada una de estas; no sin antes aclarar, respecto de las direcciones electrónicas institucionales correspondiente a la Rama Judicial que, de acuerdo con el informe rendido por el CENDOJ, estas corresponden a: Lo anterior, para concluir, que en efecto la solicitud cuyo amparo se pretende fue radicada ante las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Bogotá, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y ante la sala administrativa del primero de los referidos. - De la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Del escrito radicado, se tiene que la accionante se refirió respecto de esta entidad en los siguientes términos: «[…] Para el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: Petición: Décimo: Que, a los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, y para que no se hagan nugatorios mis derecho de contradicción y defensa les ruego, analizar la posibilidad de ordenar la reasignación del expediente 11001 6000050 2020 056 60, a Villavicencio Meta, ya que, como lo vengo asegurando, por motivos ajenos a mi voluntad, no resido en Puerto Gaitán Meta, sino en este municipio de Villavicencio, los señores extranjeros instauraron la denuncia en Bogotá D. C., y al parecer, tienen su residencia en citada ciudad de Bogotá; esto está debidamente argumentado en esta petición, en las razones de hechos, en los objetivos de derecho y jurisprudencia con relación al factor territorial.

Formalmente interpongo Queja: Once: Que, desde ya, me RATIFICO ante los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Meta, de la QUEJA FORMAL en contra de los servidores públicos judiciales y servidores públicos abogados por arraigar e individualizar de creerlo conveniente ese despacho, por los hechos y consideraciones procesales y extraprocesales que estribaron los aspectos fácticos; en el cual, existe una solicitud de servidumbre según radicado (50568 4089001 2019 00298 00) y denuncia 11001 6000050 2020 056 60; por ello les ruego avocar e instruir esta QUEJA y de considerarlo, no solo analizar imponer medida provisional de suspensión del ejercicio público, para que se cese todo acto nocivo en contra de esta familia víctima del conflicto, sino que, también analizar imputar cargos a los presuntos responsables indiciados e individualizados por ese órgano colegiado judicial, según la calificación jurídico típico disciplinario que sabiamente consideren.

NOTA SUPREMAMENTE RELEVANTE: A los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Meta, les imploro, analizar e instruir directamente desde su colegiatura, este asunto en concreto en contra presuntos servidores público del departamento del Meta, y a la vez, por favor me brinde el correspondiente acuse de recibido con el número del radicado de la presente QUEJA. […]».

De acuerdo con el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, es un hecho cierto la radicación de la referida queja ante esa Corporación, a la que se le asignó el radicado 50001110200020200020500, MP Cristian Eduardo Pinzón Ortiz que, mediante auto del 14 de julio de 2020, se inhibió para iniciar investigación disciplinaria contra «los servidores públicos de la personería, alcaldía, servidores públicos judiciales de Puerto Gaitán y de la ANH; así como a los Abogados y otros Particulares Nacionales o Extranjeros» Decisión contra la cual, la señora Angélica Perilla Sánchez, en condición de quejosa, impetró recurso de apelación, siendo concedido ante el superior mediante auto del 25 de septiembre de 2020, y remitido a través de correo electrónico del 19 de octubre de 2020: De acuerdo con la información que antecede, es claro que la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no vulneró el derecho de petición de la accionante pues, tal como esta lo pretende, le otorgó un radicado a su queja adelantándose el trámite correspondiente, sin perjuicio de la decisión allí adoptada.

Información que claramente conoce la señora Perilla Sánchez, pues, como se evidenció, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia. - De la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En cuanto a la referida Corporación, en la petición del 30 de junio de 2020, se solicitó: «[…] Para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria: Formalmente interpongo Queja: Octavo: Que, desde ya, me RATIFICO ante los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de la QUEJA FORMAL en contra de los particulares abogados por arraigar e individualizar de así estimarlo ese despacho colegiado, por los hechos y consideraciones procesales y extraprocesales que fundaron mi situación fáctica; caso en el cual, existe una solicitud de servidumbre según radicado (50568 4089001 2019 00298 00) y denuncia 11001 6000050 2020 056 60; de ahí que, les solicito avocar e instruir esta QUEJA y de considerarlo, no solo analizar imponer medida provisional de suspensión del ejercicio de la profesión, para que se cese todo acto nocivo en contra de esta familia víctima del conflicto, sino que, también analizar imputar cargos a los presuntos responsables abogados indiciados e individualizados por ese órgano colegiado judicial, según la calificación jurídico típico disciplinario que sabiamente consideren.

NOTA SUPREMAMENTE RELEVANTE: A los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, les depreco, analizar e instruir directamente desde su colegiatura, este asunto en particular en contra de presuntos profesionales de allá, y a la vez, por favor me brinde el correspondiente acuse de recibido con el número del radicado de la presente QUEJA.

Noveno: Muy amablemente y con enorme respeto solicito a los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, estudiar la posibilidad de practicar y se ordene allegar al dossier, de esta QUEJA, todas y cada una de las piezas documentales o magnetofónicas que componen los expedientes 50568 4089001 2019 00298 00 y denuncia 11001 6000050 2020 056 60; o en cualquier expediente que repose en la personería y que tenga la señora personera de puerto Gaitán, o que esté ante las sociedades TECPETROL COLOMBIA S.A.S., y/o “GARRIDO & ASOCIADOS”, o ante cualquier mandatario abogado o no, de esta sociedad TECPETROL COLOMBIA S.A.S.; así como analizar o estudiar practicarles inspecciones judiciales penal a estos, para que se arrime todas y cada una de las piezas documentales o magnetofónicas que se relacionen con mi situación según QUEJA, conforme a los hechos y consideraciones aquí mencionados. […]».

Al respecto, informó la autoridad accionada que, en efecto, recepción la referida solicitud, la cual fue remitida por competencia a la entonces, sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante correo electrónico de la misma fecha: Como se observa, la entonces sala disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá remitió por competencia la queja elevada por la accionante, a su homólogo del Meta.

Autoridad, esta última, que le otorgó el trámite correspondiente, tal como se expuso con detalle en líneas anteriores. Al respecto en auto del inhibitorio del 14 de julio de 2020, se señaló: «[…] I.- GESTION POR DECIDIR: La viabilidad o no de iniciar indagación preliminar disciplinaria en contra de los Fiscales Delegados que tienen competencia en el municipio de Puerto Gaitán, teniendo en cuenta la queja de la señora ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ allegada. a esta instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme los siguientes […]» (Resaltado por la Sala) En este punto se aclara que, si bien la señora Perilla Sánchez presentó dos quejas diferentes, una ante la Seccional Bogotá y otra ante la Seccional Meta, lo cierto es que la primera de ellas fue remitida por competencia, a la segunda; quien, en definitiva, adelantó en el mismo trámite las quejas impetradas tanto, contra los servidores de Puerto Gaitán, como la dirigida respecto de los abogados de la sociedad TECPETROL COLOMBIA S.A.S.; razón por la cual, no se observa omisión alguna de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que configure la vulneración alegada. - Consejo Seccional del la Judicatura del Meta – Sala Administrativa.

En lo que se refiere a esta Corporación, la accionante en petición del 30 de junio de 2020, solicitó: «[…] Para el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Administrativa: Petición: Trece: Que, a los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Administrativa del Meta, con enorme deferencia ruego me informen lo siguiente: a). ¿los servidores judiciales señor juez promiscuo y los señores fiscales de la FGN residen en el municipio de Puerto Gaitán?, y, b). de no residir en mentado municipio, ¿cuentan con la autorización para residir en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación con el municipio de Puerto Gaitán?, ¿por favor indicarme en cuál?. […] Catorce: Que, en vista que, esta campesina víctima del conflicto armado no le es fácil económicamente hablando y menos útil ir hasta puerto Gaitán para verificar un expediente que como lo indica la normatividad vigente, más aún en el actual estado de excepción, se puede verificar en línea según los avances tecnológicos; hecho que se lo hice notar en la contestación de la solicitud de avaluó, al juez promiscuo de puerto Gaitán al indicarle que no se podía acceder al estado electrónico del expediente 50568 4089001 2019 00298 00, como efectivamente hasta la fecha de hoy, no se advierte en la página web de la Rama Judicial, en los banner CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, JUSTICIA SIGLO XXI WEB y menos por CONSULTA DE PROCESOS; luego no puedo hacerle seguimiento ni saber en qué estado actual está el expediente 50568 4089001 2019 00298 00; tan ignorante estoy que, mmm no sé sí se me aceptó el recurso de reposición, mmm no sé si se concedió el recurso de apelación, no sé si estoy loca, lo único cierto es que no se nada sobre el mentado expediente después de mi último radicado, pareciera que no pudiera tener derecho a tener acceso al expediente electrónico, y esto lo digo porque como lo vieron en los hechos y consideraciones de este escrito, para algunos servidores públicos y particulares interesados, según creo de ellos entender, la ley 1274 lo permite todo y lo avala todo (“el fin justifica los medios”, así estos sean fraudulentos y lo más ilógico de la vida); entonces, a los (a) Señores (a) Magistrados (a) de la Sala Administrativa del Meta, con profundo respeto les solicito me informen lo siguiente: c).

¿a los servidores públicos judiciales del juzgado promiscuo de puerto Gaitán no están obligados a aprovechar los avances tecnológicos como lo impone la ley estatutaria de la justicia?, d). ¿a los servidores públicos judiciales del juzgado promiscuo de puerto Gaitán no les aplica el estado de derecho, las normas contentivas en leyes estatutarias de transparencia (LE-1712/2014, etc.)?, y, e).

¿por favor tengan la gentileza y me informan el estado actual del expediente 50568 4089001 2019 00298 00, adosando las últimas actuaciones en PDF legible INCLUYENDO DE MANERA MUY ESPECIAL el acta de posesión del perito?, y, f).¿pueden los abogados particulares utilizar el membrete del juzgado promiscuo municipal de puerto Gaitán en su papelería y en las citaciones; por favor citar la norma que los faculta?.

De conformidad con el informe suscrito por la referida entidad ante el a quo, se observa que luego de afirmar que lo único que le compete es decidir los interrogantes a) y b) de la referida solicitud, refirió la respuesta a estos; pero nada dijo acerca del trámite otorgado a la solicitud origen de la acción de tutela. Dicho ello, y sin ser objetada la radicación de la pluricitada petición, respecto de lo cual esta acreditado que en efecto ocurrió, la Sala concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no ha otorgado respuesta a las peticiones de la señora Perilla Sánchez, contenidas en el correo electrónico del 30 de junio de 2020, no solo referente a los interrogantes a) y b), sino también c), d), e) y f), los cuales fueron dirigidos a dicha Corporación. Además, se recuerda, el informe rendido ante el Juez de tutela no es el mecanismo idóneo para atender una petición a los usuarios – accionantes.

En consecuencia, la Sala ACCEDERÁ al amparo solicitado; razón por la cual, se ORDENARÁ al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de información respecto de los interrogantes a), b), c), d), e) y f), dirigidos a esa Corporación, contenida en correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020. - Fiscalía General de la Nación. Respecto del ente investigativo, en solicitud del 30 de junio de 2020, la señora Angélica Perilla Sánchez esgrimió los siguientes pedimentos: «[…]Señor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO Fiscal General de la Nación (FGN).

Diagonal 22 B No. 52-01 (Ciudad Salitre) Tel. (1) 570 20 00 - (1) 414 90 00. <despacho.fiscal@fiscalia.gov.co> <denunciaanonima@fiscalia.gov.co> E S D Bogotá (D. C.). Asunto: Ejercicio del Derecho Superior y Fundamental de Petición y Otros. […] Noticia Criminal: 11001 6000050 2020 056 60. (Por presunta e improbable injuria y calumnia en contra de esta mujer campesina víctima del conflicto armado a quien el estado no le ha garantizado la restitución material, pero tal vez, si me va a procesar y enviar a la cárcel, aunque en más de 22 años, no haya capturado a los bandidos que nos desplazaron y acabaron con nuestras vidas).

Ref. Denuncia Penal y Queja: (En mi íntima convicción y opinión, por los presuntos punibles sugeridos en contra de los servidores públicos de la personería y alcaldía, servidores públicos judiciales de Puerto Gaitán y de la ANH y Particulares Abogados y otros Particulares Nacionales o Extranjeros): (Por supuesto que, corresponde al señor -a- Fiscal Delegado -a- la calificación jurídica de los presuntos injustos o al operador disciplinario).

Denunciantes: Campesina Víctima del Conflicto Armado, Angélica Perilla Sánchez, cédula No. 52.270.018, Bogotá (D. C.), en representación de mi familia Manrique Perilla compuesta por TRES menores de edad. Denunciados: Presuntos Servidores Públicos del municipio de Puerto Gaitán del departamento del (Meta), Particulares Abogados y otros Particulares Nacionales o Extranjeros, por Individualizar, y de haber mérito, arraigar y judicializar con fines acusatorio: Asunto Previo Relevante: Que, esta Mujer Campesina Víctima del Conflicto Armado Interno, madre de TRES menores de edad, a quien el estado no le ha garantizado el retorno ni la restitución material de mi tierra violentamente despojada, a quien el estado en cabeza del Despacho de Fiscal General, no le ha garantizado justicia ni la no revictimización, por cuanto los fiscales delegados de Puerto Gaitán, no han tenido resultados de los bandidos que nos desplazaron; ahora resulta que al parecer, además de ser una RECONOCIDA morosa, según comprendo, ya lo sabe todo el País, en mi íntima convicción y opinión siento, pienso, creo y además pregunto qué, la Fiscalía General de la Nación, será que se está dejando instrumentalizar, para callarme, para ponerle una mordaza a esta campesina víctima, ya que los señores extranjeros directivos de la petrolera TECPETROL-COLOMBIA S.A.S., denunciantes según noticia criminal 11001 6000050 2020 056 60, presuntamente, en mi íntima convicción y opinión siento, pienso, creo y además pregunto qué, al parecer auspiciados por la sociedad de abogados “GARRIDO & ASOCIADOS”, no pudieron lograr su objetivo de constreñirme a firmar un contrato que, como usted Señor Fiscal Barbosa Delgado podrá leer, me inducían a error hasta el punto de instarme a renunciar a derechos irrenunciables, como el de denunciar, el de acudir a la justicia, el de levantar a mis hijos con dignidad, el de reconstruir mi tejido social como víctima y familia, etc.; contrato que, no solo, usted Señor Fiscal, no le dejaría firmar ni a su peor enemigo, sino que, además, mi sentir y mis expresiones dentro en mi íntima convicción y opinión, de cara a los presuntos comportamientos de servidores públicos, de particulares abogados y de particulares extranjeros, que creo yo, en mi opinión, deben ser investigados por ese ente de persecución penal, pues tienen mucho sentido y relevancia penal; todo esto, me hace preguntar, todos los abogados son así, pregunto, dónde quedó “la función social y ética del abogado”, qué pasó con la “cláusula de estado de derecho”, por ejemplo, el de respetar y acatar la constitución y la ley y el de evitar litigios innecesarios.

Por lo anterior creo que es la razón por la cual el ciudadano de a pie, Señor Fiscal, ya no cree en la justicia, MENOS TIENE CONFIANZA EN LA FISCALÍA politizada al servicio de intereses particulares y no generales, ya no creemos en esa mentirosa democracia que falsamente nos venden; Señor Fiscal, abundantes son las evidencias, aquí adjuntas, desde la llamada que me hizo un supuesto abogado, pasando por ese contrato humillante y leonino, hasta la denuncia temeraria que me pusieron, que distan a investigar los hechos que hoy pongo a su consideración. […] Muy respetuosamente, directamente ante el Despacho del señor Francisco Roberto Barbosa Delgado Fiscal General de la Nación (FGN), formalmente DENUNCIO PENALMENTE e interpongo QUEJA a los servidores públicos por individualizar, a los particulares abogados por individualizar y a los particulares por individualizar, conforme se menciona en la referencia, sin perjuicio a las posibles individualizaciones a indiciados que considere vincular, por los comportamientos aparentemente, en mi íntima convicción y opinión, criminales que decida el ente acusador calificar, SEGÚN LOS HECHOS y CONSIDERACIONES que a continuación en mi creencia y pensamiento expongo en mi íntima convicción y opinión; pero además, en Ejercicio del Derecho Superior y Fundamental de Petición, le peticiono lo siguiente: […] Peticiones al Señor FGN: Primero: Que, al Señor Fiscal General de la Nación, le solicito analizar la posibilidad de reasignar el expediente 11001 6000050 2020 056 60, a Villavicencio Meta, pues por motivos ajenos a mi voluntad, no resido en Puerto Gaitán Meta, sino en el municipio de Villavicencio, los señores extranjeros no solo instauraron la denuncia en Bogotá D. C., sino que, además, al parecer tienen su residencia en citada ciudad de Bogotá; sustento esta petición, en las razones de hechos, en los objetivos de derecho y jurisprudencia con relación al factor territorial. […] Segundo: Que, al Señor Fiscal General de la Nación, con todo respeto le solicito, analizar la posibilidad de ordenar la terminación y archivo definitivo del cualquier investigación o acto (conciliación procesal) en mi contra relacionado con el expediente 11001 6000050 2020 056 60, pues a pesar de que los hechos y consideraciones aquí expuestos, me dan la certeza que, existe una serie de comportamientos y conductas que DEBEN ser investigadas por el ente acusador penal, comportamientos y conductas de cuya alusión hice en mi íntima convicción y opinión, desde la óptica de mi pensamiento, también es claro que, me rectifiqué y me rectifico, en el entendido que jamás debí calificar ningún delito en contra de los denunciantes, pues esa es una función exclusiva de la FGN; lo que en mi parecer, nos lleva a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, al fallar en contra del desarchivo de un denunciante de injuria y calumnia, el cual, recurrió, apeló, se quejó hasta tuteló el archivo del expediente por la FGN, y finamente le fallaron en contra.

CONSTE y DESTÁQUESE. […] Tercero: Que, al Señor Fiscal General de la Nación, muy respetuosamente le peticiono, allegar todas y cada una de la foliatura, piezas documentales y otras en PDF, JPG, PM3, etc., que reposen en el expediente 11001 6000050 2020 056 60, a mi correo electrónico u opcionalmente a prevención, a mi dirección física, para poder ejercer el ejercicio de contradicción y defensa, cuyo acceso no se puede negar; así lo precavió la FGN al permitir el acceso para evitar un eventual fallo en su contra, al tiempo; incluso en otro evento, también lo ratifica la Corte Constitucional, en el sentido que, sí tuteló citado derecho porque la FNG desconoció los derechos fundamentales al debido proceso del accionante por denegarle el acceso al expediente: […] Cuarto: Dado que, la FGN en cabeza del Señor Fiscal General, no cuenta con directorio de contacto institucional accesible y a la vista en su página web de sus delegados según lo dispone la ley estatutaria de transparencia (LE-1712), en símil, no aprovecha los avances tecnológicos como lo impone la ley estatutaria de la justicia (LE-270); con igual respeto ruego, de manera muy especial y en ejercicio del derecho de petición, al señor Fiscal General de la Nación mediante petición lo siguiente: a).

Se me informe, los datos institucionales de la dirección seccional de fiscalías del Meta, tal como sus nombres y apellidos completos, su categoría, esto es, local o seccional, sus correos electrónicos, números telefónicos, dirección completa con barrio; así como los correos electrónicos institucionales de la oficina de asignaciones y el de la URI; b).

Se me informe, los datos institucionales de la fiscalía delegada de Puerto Gaitán departamento del Meta; nombres y apellidos completos de los delegados fiscales, sus categorías, esto es, son locales o seccionales, sus correos electrónicos, números telefónicos, dirección completa con barrio; c). Solicito los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, solicito me informe la forma de vinculación, esto es, son de carrera mediante mérito, son provisionales, qué modalidad tienen de vinculación; d).

Solicito me informe, horario de atención al ciudadano, qué horario cumplen los fiscales delegados en este municipio; e). Solicito me informe, a manera de inventario estadístico, cuantos procesos tiene cada delegado en este municipio a su cargo, igualmente, me informe, el motivo por el cual no han avanzado citados procesos, y el porqué, no ha habido resultados de los delincuentes que nos desplazaron y despojaron de nuestras tierras (hurto de ganado, amenazas, extorsión, etc., fiscalía 32 de Villavicencio); f).

De manera muy especial, solicito a usted Señor Fiscal Barbosa Delgado, me informe que fue a hacer el juez promiscuo en pantaloneta de Puerto Gaitán, y de que hablaron con su delegado el fiscal, el 05 de junio de 2020, entre las 15:46 horas hasta las 16:09 horas aproximadamente; y, h). Por favor indicarme si, sus delgados fiscales residen en Puerto Gaitán, o de residir en otro lugar de fácil e inmediata comunicación., así indicar si cuentan AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONSEJO SECCIONAL RESPECTIVO […] Denuncia Penal y Formal: Quinto: Que, desde ya, me RATIFICO ante el Señor Fiscal General de la Nación, de la Denuncia Penal y Formal en contra de los presuntos servidores públicos y particulares por arraigar e individualizar de estimarlo ese despacho, por los hechos y consideraciones procesales y extraprocesales que fundaron mi situación de acuerdo a los hechos y consideraciones dejados en este memorial; caso en el cual, existe una solicitud de servidumbre según radicado (50568 4089001 2019 00298 00) y denuncia 11001 6000050 2020 056 60; de ahí que, le solicito caracterizar, avocar e instruir esta Denuncia y de considerarlo, imputar, solicitar medida de aseguramiento intramural, acusar, etc., a los presuntos responsables por el despacho indiciados e individualizados, según la calificación jurídico típico penal que considere.

NOTA SUPREMAMENTE RELEVANTE: Al señor FGN le solicito, analizar e instruir directamente desde su despacho, este asunto y a la vez, por favor me brinde el correspondiente acuse de recibido con el número del radicado de la noticia criminal. Sexto: Solicito al señor FGN, analizar se practique y se ordene allegar al dossier, de esta denuncia, todas y cada una de las piezas documentales o magnetofónicas que componen los expedientes 50568 4089001 2019 00298 00 y 11001 6000050 2020 056 60, o en cualquier expediente que repose en la personería y que tenga la señora personera de puerto Gaitán, o que esté ante las sociedades TECPETROL COLOMBIA S.A.S., y/o “GARRIDO & ASOCIADOS”, o ante cualquier mandatario abogado o no, de esta sociedad TECPETROL COLOMBIA S.A.S.; así como analizar o estudiar practicarles inspecciones judicial penal a estos, para que se arrime todas y cada una de las piezas documentales o magnetofónicas que se relacionen con mi situación denunciada conforme a los hechos y consideraciones aquí narradas.

Séptimo: Solicito, de manera MUY ESPECIAL y con profundo respeto al señor Fiscal, tenernos como VÍCTIMAS de los presuntos injustos criminosos; por ende, solicito, toda la información necesaria y suficiente a efectos de conocer todos nuestros derechos y garantías que se surtan dentro de la investigación y el proceso de carácter penal; es de suma importancia comoquiera que, somos una familia víctima del conflicto armado interno. (JUSTICIA, VERDAD Y REPARACIÓN, ART. 136 y 137 ss CPP, Sentencias C-516/2007, C-209/2007). […]».

Como se observa, la accionante remitió al señor Fiscal General de la Nación solicitud de cambio de radicación del asunto penal adelantado en su contra, la terminación y archivo de este, la expedición de piezas procesales, entre otras, y una “denuncia”, frente a lo cual, aduce la señora Angélica Perilla Sánchez, no se le ha otorgado ninguna información y/o radicado respecto de sus diferentes pedimentos En este punto, advierte la Sala que el ente investigador no rindió informe; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada, esto es, la no respuesta ni suministro de información relacionada con el trámite otorgado a la referida denuncia y a las diferentes peticiones.

En consecuencia, la Sala ACCEDERÁ al amparo solicitado; razón por la cual. se ORDENARÁ a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la accionante acerca del trámite otorgado a la “denuncia” y atienda las diferentes solicitudes dirigidas a esa entidad, contenidas en el correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020. - Procuraduría General de la Nación. Según se lee del escrito petitorio del 20 de junio de 2020, respecto del referido ente de control disciplinario se solicitó: «[…] Para el Procurador General de la Nación: Formalmente interpongo Queja: Quince: Que, desde ya, y, para lo cual no se haya avocado el conocimiento por otra autoridad, entonces me RATIFICO ante usted Señor Procurador General de la Nación, en la QUEJA FORMAL en contra de los servidores públicos y servidores públicos judiciales por arraigar e individualizar de estimarlo conveniente ese despacho, por los hechos y consideraciones procesales y extraprocesales que rodean mi situación; en el cual, existe una solicitud de servidumbre según radicado (50568 4089001 2019 00298 00) y denuncia 11001 6000050 2020 056 60; luego solicito, avocar e instruir esta QUEJA y de considerarlo, no solo analizar imponer medida provisional de suspensión del ejercicio público, para que se cese todo acto nocivo en contra de esta familia víctima del conflicto, sino que, también analizar imputar cargos a los presuntos responsables indiciados e individualizados por ese ente acusador disciplinario, según la calificación jurídico típico disciplinario que sabiamente considere. […]» En este punto, revisado el contenido de la referida solicitud, se observa que es idéntica a la radicada ante él, entonces, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Corporación judicial que otorgó trámite al asunto, inclusive, encontrándose el trámite en segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, es de aclarar que, si bien la Constitución Política protege el derecho de elevar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad, no significa ello, que se avale el uso indiscriminado de tal prerrogativa, radicando peticiones idénticas ante varias autoridades paralelamente, sin fundamento alguno; tal como sucede en el presente caso.

Razón por la cual, teniendo en cuenta que se trata de una “queja” que ya fue conocida por la autoridad disciplinaria competente; la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto; pues, en definitiva, en este punto, no hay pedimento pendiente de información o trámite. 2.6. OTRAS CONSIDERACIONES. Como otra pretensión de amparo, solicitó la accionante que se ordene la reasignación de la denuncia identificada con radicado 10016000050202005660, actualmente conocida por el Fiscal 7° delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Puerto Gaitán, al municipio de Villavicencio donde actualmente reside, y se surta allí el trámite correspondiente.

En este punto, la Sala advierte que dicha petición es competencia, única y exclusivamente del ente investigador, la cual debe ser desatada a la luz de la normatividad aplicable; por ello, teniendo en cuenta que así lo solicitó la señora Angélica Perilla Sánchez ante la Fiscalía General del Nación, según correo electrónico del 30 de junio de 2020, petición que ya fue objeto de amparo, como se expuso en líneas anteriores, es esa entidad la que debe decidir lo pertinente. 2.7.

CONCLUSIONES. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la señora Angélica Perilla Sánchez, por lo cual se ordenará: Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de información respecto de los interrogantes a), b), c), d), e) y f), acápite «Para el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Administrativa», contenida en correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020.

A la Fiscalía General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la accionante acerca del trámite otorgado a la “denuncia” y atienda las diferentes solicitudes dirigidas a esa entidad, contenida en el correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020. Además, se NEGARÁ la solicitud de amparo respecto de las demás entidades accionadas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de amparo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angélica Perilla Sánchez. Por lo que se ORDENA: Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de información respecto de los interrogantes a), b), c), d), e) y f), acápite «Para el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Administrativa», contenida en el correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020.

A la Fiscalía General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la accionante acerca del trámite otorgado a la “denuncia” y atienda las diferentes solicitudes dirigidas a esa entidad, contenidas en el correo electrónico radicado el 30 de junio de 2020.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto de la sala disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y Bogotá, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador