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17001233300020220009601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 69079 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jhon Eider Ramirez Mena, Alexander Aguilar Aponte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Eider Ramírez Mena y Alexander Aguilar Aponte Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad - confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 28 de octubre de 20212, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Jhon Eider Ramírez Mena y Alexander Aguilar Aponte, con el fin de que se les declarara responsables, en los siguientes términos (se trascribe): “1.

Se declare pecuniariamente responsable a los Patrullero(sic) JHON EIDER RAMIREZ MENA identificado con la Cedula de Ciudadania No. 1.088.236.753 de Pereira Risaralda y el señor Intendente ALEXANDER AGUILAR APONTE identificado con la Cedula de Ciudadania No. 80.241.028 de Bogota D.C, por la muerte de JHON EDISON ARANZAZU MONTES, por haber excedido la legitima defensa, al ser atacados con armas por este. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Patrullero (sic) JHON EIDER RAMIREZ MENA identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.088.236.753 de Pereira Risaralda y al señor Intendente ALEXANDER AGUILAR APONTE identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 80.241.028 de Bogotá D.C., a pagar a 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 de Samai.

Descripción del documento: ED_02ESCRITODEDEMANDAYA(.pdf) NroActua 2 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Eider Ramírez Mena y Alexander Aguilar Aponte Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; la suma de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE.

($1.216,474.426,46), que corresponde al capital pagado mediante la Resolución No. 00285 del 24 de Marzo de 2021, proferida por la Secretaría General, dando cumplimiento a la sentencia condenatoria de Segunda Instancia de fecha 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA ACUMULADO con radicados 17-001-33-31-004-2011- 00498-02 y 17-001-33-31-004-2011-00472-00 promovida por las señora OLGA LILIANA ARANZAZU MONTES, DIANA LORENA BRAVO BEDOYA y OTROS en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por los hechos acaecidos el 01 DE Abril de 2010, donde perdiera la vida JHON EDISON ARANZAZU MONTES (…)” 2.

El 14 de marzo de 2022, el Juzgado 7 Administrativo de Manizales, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas3. 1.2. La decisión apelada 3. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda mediante providencia de 24 de junio de 20224. Consideró que, la providencia que ordenó el pago fue proferida el 14 de mayo de 2015 y su cumplimiento debía darse dentro del plazo de 18 meses, previsto por el artículo 177 del CCA.

La condena quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2015 por lo que, la entidad tenía plazo para realizar el pago hasta 3 de marzo de 2017 y, en los términos del artículo 164 del CPACA, podía presentar la demanda de repetición hasta el 4 de marzo de 2019. 4. No obstante, la entidad solo pagó la condena hasta el 24 de marzo de 2021 y presentó la demanda de repetición el 28 de octubre de ese año, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para accionar. 1.3.

El recurso de apelación 5. El 5 de julio de 20225, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. Argumentó que, de acuerdo con las normas vigentes, no era posible instaurar una acción de repetición sin haber efectuado previamente el pago de la sentencia o conciliación y que, las normas no establecían un término para efectuar ese pago pues este no se supedita a un plazo sino a una apropiación presupuestal.

La consecuencia del no pago es el pago de intereses por parte de la Nación que, en todo caso, no se atribuyen al sujeto pasivo de la acción de repetición. 3 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_03AUTOREMITECOMPETEN(.pdf) NroActua 2. 4 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_10RECHAZADDACADUCID(.pdf) N roActua 2. 5 El auto que rechazó la demanda fue notificado el 29 de junio de 2022 y corrieron términos hasta el 5 de julio siguiente, por lo que, la apelación se interpuso dentro del término. 6 Índice 2 de Samai.

Descripción del documento: ED_14ESCRITORECURSOAPEL(.pdf) NroActua 2 y ED_13CONSTANCIARDORECUR(.pdf) NroActua 2. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Eider Ramírez Mena y Alexander Aguilar Aponte Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 6.

Expuso además que, el pago de las condenas dependía de la aprobación del presupuesto por parte del Congreso de la República y que, la situación económica del país le impide pagar dentro del término previsto, por lo cual solicita que se revoque la decisión. 2. CONSIDERACIONES 7. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición porque, de acuerdo con el literal L del numeral 2 del artículo 164 del CPACA7, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 8.

La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. 9.

La sentencia de reparación directa que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 20158. La condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria, por lo que, el plazo con el que contaba la administración para el pago corrió desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2017, sin embargo, el pago se efectuó hasta el 24 de marzo de 20219. 10.

Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 18 meses previstos por el artículo 177 del CCA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad. Entonces, la demanda debía presentarse dentro del periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2019; sin embargo, como la 7“Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 8 De acuerdo con los documentos anexos a la demanda.

Se pueden ver en el Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_02ESCRITODEDEMANDAYA(.pdf) NroActua 2. 9 Según Resolución 265 de 24 de marzo de 2021, anexa a la demanda. Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_02ESCRITODEDEMANDAYA(.pdf) NroActua 2. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Eider Ramírez Mena y Alexander Aguilar Aponte Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 demanda se presentó de manera posterior –28 de octubre de 2021-, es claro que operó el fenómeno de la caducidad. 11.

No es de recibo el argumento del recurrente de que se debía esperar hasta el pago total de la condena para el inicio del conteo de la caducidad porque, el momento en que empieza a correr dicho término se encuentra previsto por la Ley, específicamente, el citado numeral 2, literal L del artículo 164 del CPACA. Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares. 12.

Así las cosas, de acuerdo con lo previamente expuesto, se confirmará el Auto de 24 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 24 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección