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05001233100020080147801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2014-01-22

Radicación interna: 49727 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Alberto Betancur Y Otros·Demandado: Municipio De Copacabana (Antioquia), Empresas Publicas De Medellin - Epm

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49.727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín -EPM- Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que en el presente caso no se probó la falla del servicio endilgada a EPM, ni tampoco operó el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En relación con este aspecto, la sentencia concluyó que el accidente en el que resultaron gravemente heridos los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán Mazo Hincapié, ocurrió con una red eléctrica que se encontraba desnuda, esto es, no contaba con cubrimiento o aislamiento, y ubicada a 1.70 metros, de forma horizontal, respecto de la terraza del tercer piso del inmueble donde ocurrió el accidente, todo lo cual configuró una falla del servicio imputable a la demandada.

Al lado de lo cual se indicó que la conducta imprudente asumida por las referidas víctimas, quienes trataban de subir unas láminas de zinc de dimensión considerable, aproximadamente de 2 metros con 50 centímetros, en medio de los conductores y el edificio, sin contar con elementos de seguridad necesarios, también contribuyó de manera parcial a la producción del daño y, por tanto, se confirmó la reducción de la condena en un 50% que fijó el Tribunal.

Me aparto de las anteriores premisas, puesto que las mismas no estuvieron soportadas en un análisis riguroso que permitiera establecer que para el momento de la producción del daño se hubiera contado con la licencia urbanística respectiva para efectos de adelantar la modificación al inmueble. Sin esta prueba y su acreditación, el propietario del inmueble construyó sin la previa autorización de la autoridad competente y sin la observancia de las reglas urbanísticas vigentes en el momento para la construcción de un piso superior, ocupando el espacio público y alterando las distancias existentes entre el tendido eléctrico y la edificación, alterando la distancia de seguridad y generando el riesgo que finalmente le ocasionó las lesiones a las referidas personas.

Expediente: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín -EPM- Referencia: Acción de reparación directa 2 De otro lado, tampoco se analizó que EPM hubiera tenido conocimiento de la cercanía de la construcción con las redes eléctricas o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado.

Cabe precisar que no resulta posible exigir a las empresas de energía que conozcan, caso a caso, si todas las viviendas cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, pues se trata de un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado. En este punto, se tiene que la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública.

En ese orden de ideas, a EPM no le asistía responsabilidad patrimonial en el presente asunto, toda vez que no se acreditó que hubiera tenido la oportunidad de enterarse de que la vivienda fue construida irrespetando la distancia de seguridad con las redes eléctricas. En consecuencia, debía concluirse que el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demostraba que EPM hubiera incurrido en una falla en el servicio.

Por último, respecto de la conducta desplegada por las víctimas directas, debo resaltar que, además de hallarse desprovista de cualquier criterio de diligencia que se pueda exigir a una persona promedio, fue la causa eficiente del menoscabo por el que ahora se demanda, en tanto que, siendo conscientes del peligro que representa un cableado conductor de energía eléctrica en las proximidades del lugar en el que se encontraba, decidieron de forma deliberada e imprudente manipular utensilios metálicos de gran tamaño y altamente conductores de energía eléctrica, con lo que redujeron a cero la distancia entre la fuente de riesgo y su humanidad, al punto de hacer contacto directo con aquella y sufrir su electrocución que produjo sus lesiones.

Por tanto, en este caso no había lugar a declarar la responsabilidad de EPM. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.