Micelio
11001032400020240003600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 78 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Empresas Publicas De Cundinamarca·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2024 00036 00 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 1o. de marzo de 2024.

I.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Cundinamarca1 presentó demanda, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 8991 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se fija una cuota de aprendices”, expedida por el Director Regional del Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje.

La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado3. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00036 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal El Despacho, mediante auto de 1° de marzo de 20244, inadmitió la demanda, el cual se notificó, en debida forma, a la demandante5.

El recurso de reposición La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación6, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, afirmando que “[…] la demanda versa sobre el medio de control de nulidad simple, […] lo que se pretende es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, en atención a la violación flagrante que representa la Resolución No. 8991 de 2016, puntualmente respecto de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. […] se trata de un asunto de aquellos en los que no se pretende el restablecimiento de algún derecho que pueda ser objeto de una estimación económica de las pretensiones […]”.

En ese sentido, solicitó reponer el auto inadmisorio de la demanda “[…] y en su lugar admitir la demanda […]”. La Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de reposición7 y no hubo pronunciamiento en esta oportunidad procesal. Para resolver, se considera: El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la 4 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00036 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”8.

En la Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar, se precisó que: “[…] como lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del acto que fijó la cuota de aprendizaje para la Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y además, se expida un nuevo acto que tenga en cuenta la planta de personal, se abstenga de iniciar procesos de cobro en su contra y de imponer sanciones por el incumplimiento en la cuota de aprendices, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el acto acusado es de contenido particular […]”9 Así las cosas, la demandante en el escrito de demanda manifiesta que;

“[…] el desconocimiento que aquí se cuestiona no solo afecta el ordenamiento jurídico sino las finanzas de las empresas de servicios públicos a las que el Servicio Nacional de Aprendizaje pretenda sancionar bajo el argumento de que están obligadas a vincular a aprendices por una decisión de naturaleza administrativa que resulta contraria a la Ley 789 de 2002 […]”10.

(resalta el Despacho) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 4 de marzo de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020130009401. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020210044100 10 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00036 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad el criterio jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) los actos son de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; ii) con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático de un derecho; y, iii) el asunto tiene pretensiones cuantificables, en los términos del artículo 157 ibidem; el Despacho confirmará el auto objeto de recurso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1º. de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)