Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Accionantes: Genaro Restrepo Zuluaga Accionados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo Tema: Tutela por falta de respuesta a petición tendiente a expedición de paz y salvo.
Entrega del cargo. REVOCA SENTENCIA - AMPARA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Genaro Restrepo Zuluaga instauró acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo, por no resolver su solicitud tendiente a que se expida paz y salvo, con el fin de que le paguen las prestaciones sociales comprendidas entre «1 de enero de 2025 al 16 de Mayo (sic) de 2024».
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Señaló que se desempeñó como secretario nominado en provisionalidad en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo desde el 2 de julio de 2024, en virtud de la licencia no remunerada solicitada por la titular del cargo, por un período de dos años.
Que el 26 de marzo de 2025, la secretaria en propiedad de ese despacho presentó renuncia a su cargo, por lo cual mediante acto administrativo se le aceptó dicha renuncia, pero no se precisó si él continuaba o no vinculado a la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 17 de mayo de 2025, en cumplimiento de una orden de tutela, que promovió para definir su situación jurídica, recibió una notificación de desvinculación de dicho empleo, sin motivación alguna, en la que le pidió hacerle entrega del cargo y elementos devolutivos que tuvo su servicio, así como presentar el informe final de gestión, necesario para la expedición del respectivo paz y salvo.
Que el 20 de ese mes y año, remitió al juez su informe final de gestión, hizo entrega del cargo y le solicitó el paz y salvo correspondiente para que le cancelaran las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, al ser un requisito exigido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca. Que han transcurrido los 10 días hábiles con los que contaba el Juzgado para expedirle el paz y salvo, sin que a la fecha lo haya emitido.
Que el 21 de mayo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca le informó los requisitos que debía anexar para la expedición del paz y salvo administrativo, dentro de los cuales se encuentra el certificado que debe ser expedido por el nominador del despacho, por lo cual requiere dicho documento para lograr el pago de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas.
PRETENSIONES Pidió que se proteja su derecho fundamental de petición, así como los demás que se estimen vulnerados, y que se ordene al juez civil del Circuito de Roldanillo emitir el paz y salvo solicitado para que le paguen las prestaciones sociales y las cesantías definitivas del «1 de enero de 2025 al 16 de Mayo (sic) de 2024». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, a Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa de Cali - Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El juez primero civil del Circuito Judicial de Roldanillo indicó que requirió al accionante para que presentara el informe final de gestión, conforme al Acuerdo PSAA10-7024 del 2010, quien le contestó que no estaba obligado a presentarlo con el argumento de que a su ingreso nadie le hizo entrega de expedientes ni de elementos devolutivos, por lo cual no ha dado cumplimiento a la carga que le corresponde, máxime cuando tampoco tuvo la iniciativa para que al momento de su vinculación se hiciera la respectiva entrega.
Que el accionante conserva en su poder un título de depósito judicial correspondiente a un dinero consignado con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo promovido por la señora Nancy Valencia Marín contra el señor Pablo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fernando Pinchao, bajo el radicado 76622-31-03-001-2022-00085-00, documento que tampoco ha entregado.
En esa medida expuso que existen obligaciones administrativas pendientes de cumplir que impiden la expedición del paz y salvo hasta tanto el actor las cumpla, por lo cual manifestó su oposición a las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga adujo que tramitó una acción de tutela instaurada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que el 8 de mayo de 2025 profirió sentencia accediendo al amparo del debido proceso del actor y ordenó al juez Primero Civil del Circuito Judicial de Roldanillo expedir el acto administrativo que legalizara la situación de este y una vez este estuviera en firme lo remitiera a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
Que se solicitó la modulación del fallo, petición que fue negada el 21 de mayo de 2025; que el accionante también interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia y mediante auto del 30 de mayo de 2025 se abstuvo de iniciar su trámite, debido al acatamiento de la orden constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta vulneración está en cabeza del juez primero civil del circuito de Roldanillo; no le corresponde expedir paz y salvos administrativos, pues ello es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus Seccionales; y el solicitante del amparo no le ha dirigido solicitud alguna.
En consecuencia, pidió su desvinculación. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali expresó que el 21 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición del actor, informándole todos los requisitos que debía anexar para la expedición del paz y salvo administrativo. Concluyó que ha actuado dentro del marco de su competencia; no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante y no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción se dirigió en contra del titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo, a quien corresponde dar respuesta a la petición del 20 de mayo de 2025 relacionado con el trámite administrativo interno de expedición de paz y salvo administrativo.
Por lo tanto, pidió su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, accedió a la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, y negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que el derecho fundamental de petición del señor Genaro Restrepo Zuluaga no estaba siendo vulnerado porque la falta de expedición del paz y salvo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por parte del Juzgado accionado obedeció a que el actor no ha allegado el Acta de Informe de Gestión de que trata el artículo 3 del Acuerdo PSAA10-7024 del 2010, requisito indispensable para poder emitir el documento requerido para que le paguen las prestaciones sociales y las cesantías definitivas reclamadas.
Sumado a que, según lo informó el juez, el accionante tiene en su poder un título de depósito judicial que no ha entregado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia al considerar que la tutela se instauró por la vulneración del derecho de petición, pese a lo cual el juez colegiado de primera instancia no verificó si se le dio respuesta a su solicitud, así fuera negativa, en los términos del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, sino que se limitó a dar credibilidad a los descargos de la autoridad judicial accionada, por lo cual no puede entenderse garantizado dicho derecho.
Que «[r]aya en lo absurdo las manifestaciones del accionado» relacionadas con su falta de gestión para elaborar el inventario físico de los expedientes al momento de su ingreso, pues al titular del despacho correspondía exigir al empleado saliente la entrega del cargo, pero ello no ocurrió, por lo cual no podía entregar unos procesos que nunca recibió. Que se encuentra imposibilitado para rendir informe alguno sobre los procesos porque están en el sistema OneDrive, ya que para esto requeriría acceder al correo institucional del Juzgado, al cual ya no tiene acceso, y los otros procesos que están en físico no están a cargo del despacho, pues reposan en el archivo central del Palacio de Justicia, cuya custodia está a cargo de otra persona.
Que en su condición de secretario no estaba a cargo de los procesos, debido a que ello era responsabilidad del juez, ni tiene en su poder un título de depósito judicial, de allí que no se haya probado, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Mencionó que los títulos de depósito judicial reposan en el portal web del Banco Agrario de Colombia y están en una cuenta que para ese efecto posee el Juzgado en ese banco.
Que no puede premiarse la injusticia a la que se le está sometiendo, máxime cuando es padre cabeza de hogar y requiere de sus prestaciones sociales y cesantías para garantizar a sus hijos las necesidades básicas. Que lo pretendido por la autoridad judicial accionada es causarle un detrimento patrimonial injustificado, el cual ya puso de presente a la directora Seccional de Administración Judicial de Cali, pues los 90 días para que se realice el pago vencen el 16 de agosto del año en curso, sin que exista justificación para no pagarle las sumas adeudadas, lo que genera una afectación al tesoro público, por las sanciones de ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 citado tanto en la contestación por la autoridad judicial accionada como en la sentencia de primera instancia es aplicable al titular del despacho, por ser quien maneja los bienes del Estado, lo cual se corroboró con el correo que le fue remitido por la Dirección Seccional referida.
Que, debido a que el juez de tutela de primera instancia se ocupó de temas ajenos a la protección del derecho fundamental de petición solicitada, debió pronunciarse también sobre la legalidad de la exigencia del paz y salvo para el pago pretendido, pues ello está prohibido de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2150 de 1995, lo que ya informó a la directora de la Dirección Seccional señalada.
Señaló que su retiro del servicio no estuvo precedido por un acto administrativo, por lo que solicitarle la entrega del cargo sin la existencia de este desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y tutelar su derecho fundamental de petición y cualquier otro que se estime vulnerado.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Caso concreto En primer lugar, esta Subsección advierte que el accionante instauró la acción de tutela por la falta de respuesta por parte del titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo frente a la solicitud que radicó el 20 de mayo de 2025 tendiente a que le expidiera el paz y salvo, con el fin de lograr el pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas del período comprendido entre el «1 de enero de 2025 al 16 de Mayo (sic) de 2024».
En esa medida, le asiste razón al recurrente al afirmar que el estudio a efectuar consiste en verificar si la autoridad judicial aquí accionada otorgó una respuesta al señor Genaro Restrepo Zuluaga respecto a la petición previamente identificada, la cual es del siguiente tenor: «Dándome por notificado como lo indica el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, por conducta concluyente de su decisión de desvincularme de la Rama Judicial del cargo de Secretario nominado en provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, que venía ocupando desde el 2 de Julio de 2024, hasta el 16 de mayo de 2025, a través de correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2025, terminando mi provisionalidad, sin motivación alguna, me permito entregarle el cargo de la siguiente forma: 1.
Respecto a los elementos devolutivos que tuve a mi servicio, solo me fue entregado un computador y un escritorio en L, que se encuentran en buen estado y en su oficina, no existe acta alguna donde se me hayan entregado elementos al ingresar a laborar a su despacho, de existir le ruego remitírmela para hacer la correspondiente devolución. 2.
En lo relacionado con el informe Final de gestión que está reglamentado en el artículo 1 de la ley 951 de 2005, pero que no es requisito para obtener paz y salvo que también está prohibido por el artículo 15 del decreto 2150 de 1995. El suscrito se permite informarle a su señoría: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
Que al posesionarme el día 2 de Julio de 2024, no se me hizo entrega de la secretaria, de forma física, no existe acta alguna que así lo pruebe, la secretaria de esa época doctora CLAUDIA LORENA JOAQUI GOMEZ, se limitó a dar unas cuantas explicaciones sobre el manejo del OneDrive del correo institucional del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, donde reposan todos los expedientes digitales civiles, constitucionales y archivos administrativos. 2.
El informe final de gestión lo rindo así: Durante el desempeño de mi cargo de Secretario me encargue de: a. Proyectar sentencias de primera instancia constitucional. b. Proyectar autos y sentencias de primera y segunda instancia civil. c. Agendar audiencias creando el correspondiente link., y remitiéndoselo a los sujetos procesales. d. Elaborar parte de los oficios civiles y remitirlos a las entidades correspondientes. e. Contestar vigilancias administrativas y tutelas. f. Acompañar al señor Juez en las audiencias y apoyarlo con para resolver los asuntos jurídicos que surgieran en las audiencias. g. Publicar estados, traslados y hacer algunos emplazamientos. h. Vigilar los términos de las acciones constitucionales. i. Ordenar y autorizar pagos de títulos judiciales. j. Atender al público en general e informarles el estado de sus procesos. k. Elaborar y remitir la estadística trimestral y prescripción de títulos. l. Elaborar la conciliación mensual de la cuenta de depósitos judiciales que posee el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia. m. Acompañar al señor Juez a las inspecciones judiciales. n. Alimentar eventualmente el OneDrive. o. Calificar a los jueces. p. Ordenar el desarchivo de procesos. q. Notificar personalmente a los demandados cuando acudieren al despacho, a solicitarlo. r. Redactar tutelas, cuando los usuarios de la administración de justicia no supieren leer o escribir y remitirlas a la oficina de apoyo. s. Informar oportunamente de los asuntos urgentes que debieran ocupar la atención del titular del despacho. t. Asesoría en el manejo del correo electrónico, del equipo de sistemas a su cargo y del OneDrive del despacho, debido a sus limitaciones en el manejo de estas herramientas virtuales.
Las anteriores fueron las funciones que llevé a cabo desde el 2 de Julio de 2024 hasta el día 16 de mayo de 2025, el suscrito, dando por rendido el informe final solicitado. Este servidor, le hizo el siguiente diagnóstico y recomendaciones: (…) 3. De esta forma le entrego el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle y SOLICITO SE ME EXPIDA EL CORRESPONDIENTE PAZ Y SALVO, el cual considero que no requiere para el pago de mi sueldo del mes de abril y 16 días de mayo de 2025, ya que se encuentra prohibido por el artículo 15 del decreto 2150 de 1995.
RINDO EL PRESENTE INFORME FINAL DE GESTIÓN Y HAGO ENTREGA DEL CARGO DE LA MISMA FORMA QUE ME FUE NOTIFICADA MI DESVINCULACION, ES DECIR DE FORMA VIRTUAL. (Anexo correo notificación desvinculación del cargo)”» Revisado el expediente, no se advierte que el titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo haya dado respuesta a la solicitud de expedición del paz y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salvo y haya comunicado la decisión adoptada al solicitante.
En la contestación rendida en esta sede, la autoridad judicial accionada informó que no era posible la emisión de ese documento, debido a que en relación con el informe final de gestión, el señor Genaro Restrepo Zuluaga «indico (sic) no estar obligado a presentarlo con el argumento que a su ingreso nadie le hizo entrega de los expedientes físicos n (sic) digitales, ni de elementos devolutivos»; no «hizo mención a los distintos expedientes físicos ni digitales, a cargo de la secretaria, a pesar de que intervino en el trámite de los que aquí se encontraban» y «que el accionante conserva en su poder un título de depósito judicial correspondiente a un dinero consignado con ocasión del trámite de un proceso Ejecutivo (ci) promovido por la Señora (sic) Nancy Valencia Marín, contra el Señor (sic) Pablo Fernando Pinchao, bajo la radicación 76-622-31-03-001-2022-00085-00 documento que tampoco ha entregado».
Sin embargo, las situaciones expuestas durante el trámite de esta acción no le fueron comunicadas al peticionario, para que este pudiera pronunciarse sobre el particular. En esa medida, no puede entenderse garantizado el núcleo esencial del derecho de petición con el informe rendido en esta sede, debido a que el actor presentó una solicitud ante su antes nominador, respecto de la cual este debió brindarle una respuesta clara, precisa, oportuna, de fondo y congruente con lo pedido, lo cual no se observa cumplido.
Lo expuesto evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el accionante a través de esta acción, por lo cual se tutelará y se ordenará al aquí accionado otorgarle una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga el 20 de mayo de 2025.
No se efectuará un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el Juzgado en la contestación para no expedir el paz y salvo, pues, como se evidenció, a la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante en ese sentido, por lo cual debe garantizarse el privilegio de la decisión previa. Debe aclararse que, si bien el actor alegó la condición de padre cabeza de familia, en el expediente no consta que se cumplan la totalidad de requisitos definidos jurisprudencialmente para entender acreditada esa calidad, como son que se trate de una responsabilidad permanente; que su pareja o expareja se haya sustraído del cumplimiento de sus obligaciones y que exista una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia1.
En ese entendido, los argumentos de defensa y disenso expuestos en el recurso de impugnación, de ser el caso, deberán ser planteados ante quien fuere su nominador, una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se amparará el 1 Al respecto ver, entre otras: Sentencia T-313/24.
Corte Constitucional. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03868-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho fundamental de petición del actor. En tal sentido se ordenará al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga el 20 de mayo de 2025, la cual deberá notificarle a su correo electrónico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, Segundo. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Roldanillo que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga el 20 de mayo de 2025, la cual deberá notificarle a su correo electrónico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente