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11001031500020230274001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02740-01 Actor: Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U, contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de presunción de inocencia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00010-01.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Primero: En su lugar, CONCEDER a favor de la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y el perjuicio irremediable. Segundo: Se REVOQUE las sentencias exhortadas por ambas instancias cuya finalidad no se dio bajo la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Empresa Hacer Vivir Sistemas Prefabircados EU y como consecuencia se DEJE SIN VALOR Y EFECTO las actuaciones administrativas por la Superintendencia de Industria y Comercio a partir del Auto 00106488 de fecha 15 de Noviembre de 2017 por medio del cual estableció una SANCION a cargo de la sociedad accionante, por cuanto el criterio que manejó es que “De todo lo anterior, se desprende que estas son dos decisiones independientes con obligaciones diferentes en cuanto su causa, prestación y acreedor.” Lo que discrepamos dado que la suerte de lo accesorio sigue lo principal ya que si se cumplió con la devolución del dinero a los quejosos obteniendo de su parte el Paz Y salvo y una declaración extrajudicial no había razón de exhortar SANCIÓN. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se tenga que la Sentencia adiada de fecha 11 de noviembre de 2016 con acta No. 00007057 por la Superintendencia de Industria y Comercio dictada en contra de la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados EU por el incumplimiento el régimen de protección al consumidor por el cual les ordena hacer la devolución de los dineros a los quejosos.

Esta se CUMPLIÓ por parte de la sociedad accionante en la medida, que por parte de los quejoso fue manifestada al exhortar el PAZ y SALVO por haber recibido la devolución del dinero que ordenó la SIC (…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación en contra de Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U., por presunta violación de derechos del consumidor, conforme con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, previa queja formulada por dos usuarios.

Señaló que, tras adelantar el trámite respectivo, mediante Acta 7057 de 11 de noviembre de 2016, la entidad decidió que la sociedad actora incumplió el régimen de protección del consumidor y le ordenó reembolsar una suma de dinero a favor de los ciudadanos quejosos, la cual fue consignada el 22 y 25 de noviembre de 2017 a la cuenta de ahorros de estos.

Explicó que a través del Auto 00106488 de 15 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a la tutelante sanción consistente en el pago de una multa por el valor de COP$37’728.904, obligación que fue posteriormente objeto de cobro coactivo en el cual se libró mandamiento de pago y se denegaron las excepciones propuestas por la ejecutada con la expedición de la Resolución 68762 de 17 de septiembre de 2018.

Relató que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución referida, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Manifestó que el 13 de marzo de 2020, mediante sentencia proferida la misma fecha, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó que la sociedad haya pagado la multa impuesta.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, argumentando una indebida valoración probatoria.

Al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta el “paz y salvo” que aportaron los quejosos, que demuestran el reintegro del dinero por parte de la sociedad actora, asimismo, la declaración extrajuicio donde manifiestan que recibieron de Hacer Vivir Sistemas Prefabricados S.A. la devolución de su dinero. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 15 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que conoció del tema en segunda instancia, cuyo objeto de estudio era la legalidad de la Resolución 68762 de 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, señaló que la sociedad tutelante centró la presente discusión en el debate del Auto 00106488 de 15 de noviembre de 2017, con el cual la misma entidad le impuso sanción de multa, acto que es ajeno al proceso contencioso administrativo de que se trata.

Afirmó que, por tal motivo, la acción de tutela debe declararse improcedente, pues se pretende convertir tal mecanismo como una tercera instancia. 4.2 El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, manifestó que la sociedad tutelante no ataca de forma directa los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento controvertido, sino la falta de notificación de los actos administrativos.

Indicó que los supuestos alegados no se enmarcan dentro del defecto por violación directa de la Constitución Política, porque no se endilgó la violación al debido proceso y, en todo caso, no es posible por vía de tutela analizar el acto que impuso la sanción cuando no fue demandado por vía ordinaria, por lo cual se pretende convertir esta acción en una tercera instancia. 4.3 Superintendencia de Industria y Comercio, explicó que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no participó en las decisiones judiciales objeto de reproche.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 y la SU de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Afirmó que el demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso contencioso administrativo, porque lo planteado por la parte actora fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. En el mismo sentido, explicó que la sociedad tutelante no cumplió con la carga argumentativa de formular defectos concretos y directos en contra del fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta acción, por lo que reiteró que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional en este caso.

Aseveró que la controversia planteada por la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. no impacta la garantía de derechos fundamentales, al no haber formulado los reparos directos en contra de la sentencia reprochada por vía de tutela, sino que trajo a colación un presunto desconocimiento de pruebas sobre el pago de una obligación a favor de usuarios objeto de protección de derechos del consumidor, lo que implica que no se cumpla con el requisito de carga argumentativa.

La impugnación La sociedad accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U; en tanto, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia 24 de noviembre de 2022, se notificó el 28 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia (sic), porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2022, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Reprochó que la autoridad judicial accionada, no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso ordinario, con las cuales se demostraba la devolución o reembolso a los consumidores se realizó con las consignaciones No 5381989 de fecha 22 de noviembre de 2016, sucursal Santa Helenita de Bancolombia, por la suma de cinco millones de pesos (COP$5,000,000) y consignación No. 117078684 del 25 de noviembre de 2016, por la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos (COP$4,600,000), para un total nueve millones seiscientos mil pesos (COP$9,600,000); cumpliendo así con la obligación a tiempo, frente a lo cual la sociedad quedó con el convencimiento de que se había resuelto la discusión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 24 de noviembre de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) Para resolver, lo primero que debe señalarse, es que el error del Ad quo al transcribir en dos apartados de la sentencia (fls. 11 y 12 del Anexo 45 -C1) que el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017 era de 2015, no modifica el sentido del fallo y, por tanto, este no es un argumento que ataque el fondo de la decisión y del que se desprenda la consecuencia pretendida.

En segundo lugar, encuentra la Sala que en la sentencia proferida por la SIC, se le impuso a la Sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados EU, por un lado, (i) una obligación de dar, a los consumidores que incoaron la acción de protección al consumidor, la suma de $9.500.000 indexados dentro de los cinco días siguientes a dicha providencia, y por otro, la obligación (ii) de hacer, consistente en acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de la obligación de dar.

Por su parte, el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017 estableció una sanción a cargo de la sociedad y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuantía de $37.728.904 debido a que, a pesar de haber requerido a la Sociedad, no encontró en el expediente soporte de cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia referida en párrafo precedente.

De todo lo anterior, se desprende que estas son dos decisiones independientes con obligaciones diferentes en cuanto a su causa, prestación y acreedor. Así, queda claro, que el pago, al que hace referencia el accionante, por cuantía de $9.600.000 a favor de los consumidores, es un argumento relacionado con el cumplimiento de la sentencia, más no de la sanción, no siendo procedente estudiar ningún argumento frente a esta decisión, por cuanto el título ejecutivo que es fundamento del presente proceso de cobro coactivo lo constituyó el Auto 000106488 del 15 de noviembre de 2017, en ese orden, con las consignaciones por valor de $9.600.000 no se acredita el pago de la sanción determinada en el Auto por valor de $37.728.904 a favor de la SIC.

Precisado lo anterior, y considerando que los actos administrativos base de cobro, no contienen obligaciones de carácter tributario, y atendiendo el criterio Jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado5, conforme a lo reglado en el artículo 100, ordinal 2° de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento del cobro de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio debe adelantarse conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto allí se remite a las disposiciones del Estatuto Tributario.

En ese orden, la ejecutoria del acto administrativo que determinó la deuda se establece conforme a lo previsto en artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87 de la norma en cita, condición que se mantiene a menos de que sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Descendiendo al caso, se encuentra que el título ejecutivo, Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, fue notificado a través de la guía R 860083450CO cuyo certificado indica que fue entregado el 23 de noviembre de 2017 (fls. 180-181, anexo 2-C3), frente a lo anterior, el 29 de noviembre de 2017 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fls.182-186, anexo 2-C3), el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto 25564 del 8 de marzo de 2018, decisión que se sustentó en que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, la sociedad contaba con tres días para presentar el recurso, es decir, el plazo fenecía el 28 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual, lo allí decidido quedó en firme, conforme al numeral 3 del artículo 87 del CPACA.

(…) En ese orden, el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del CPACA, puesto que no se advierte que este haya sido suspendido por la administración o por la Jurisdicción Contenciosa, ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, si alguno de los elementos de validez del acto administrativo base de cobro se veía afectado, el demandado podría haber demandado su nulidad y restablecimiento del derecho a través del medio de control correspondiente, lo cual en este caso no ocurrió. Así, el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017 base de ejecución, era suficiente para que la autoridad administrativa lo ejecutara, como en efecto lo realizó, pues este contiene una obligación clara, expresa y exigible, en el cual se fijó una suma determinada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las facultades concedidas por la Ley 1480 de 2011.

(…) El accionante señala que la perdida de ejecutoria se sustenta en que la administración, por un lado, adelantó el proceso de cobro coactivo y, por otro, lo requirió nuevamente para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en la Sentencia, advirtiendo que podría ser sancionado. Además, se extrae de la argumentación del accionante, que el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017 al imponer una sanción por no haber acreditado el cumplimiento de la sentencia 7057 del 21 de noviembre de 2016, presenta vicios en su motivación, en la medida que la sociedad efectuó un pago a favor de los consumidores amparados con la mentada sentencia, por cuantía de $9.600.000, lo cual demuestra con las consignaciones realizadas a Bancolombia con registro de operación 085381989 y 117078684 realizadas el 22 y 25 de noviembre de 2016, indicando, además, que su cumplimiento se dio en oportunidad.

Circunstancias que encuentra la Sala no se enmarcan en ninguno de los postulados de perdida de ejecutoria del acto administrativo, puesto que el título ejecutivo no se encuentra suspendido por la Jurisdicción contenciosa, no han desaparecido sus fundamentos de hecho y derecho, no han transcurrido cinco años desde su ejecutoria, no está sometido a condición resolutoria, ni ha perdido vigencia. (…) Tampoco se encuentra afectada la exigibilidad del título, con fundamento en el numeral segundo del artículo 91 del CPACA, toda vez que la pérdida de ejecutoriedad a la que allí se refiere por circunstancias de hecho o de derecho como elemento de la eficacia del acto - mas no de su existencia y validez-, excepcionalmente puede verse comprometida por una circunstancia sobreviniente a su creación y firmeza7, pues se insiste, todo lo anterior a la emisión del acto, debió alegarse dentro de la oportunidad correspondiente en sede administrativa y/o judicial.

Conforme a todo lo anterior, concluye la Sala que los argumentos propuestos por el extremo accionante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, ya que en relación con la obligación contenida en Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, base de ejecución, no se demostró la configuración de la excepción de pago y/o causal alguna de inexigibilidad, ni tampoco se advierte vicios en el procedimiento de cobro coactivo, por lo que se procederá a confirmar la sentencia objeto de recurso (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se tiene que la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar la legalidad de la Resolución No. 68762 de 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se rechazaron las excepciones contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, realizó un estudio normativo y probatorio que le permitió concluir que, (i) los argumentos que pretenden desvirtuar la legalidad del acto administrativo base de cobro, debieron alegarse a través del medio de control correspondiente;

(ii) no se encuentra afectada la exigibilidad del título y; (iii) en relación con la obligación contenida en Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, base de ejecución, no se demostró la configuración de la excepción de pago y/o causal alguna de inexigibilidad. Así pues, señaló que el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció una sanción a cargo de la sociedad y a favor de dicha Entidad, por cuantía de COP$37.728.904 debido a que, a pesar de haber requerido a la Sociedad, no encontró en el expediente soporte de cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia proferida por la SIC.

Aseveró que, mediante la sentencia referida, la Superintendencia de Industria y Comercio, le impuso a la Sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados EU, por un lado; (i) una obligación de dar, a los consumidores que incoaron la acción de protección al consumidor, la suma de COP$9.500.000 indexados dentro de los cinco días siguientes a dicha providencia, y por otro;

(ii) la obligación de hacer, consistente en acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de la obligación de dar. En efecto, resaltó que el pago, al que hace referencia el accionante, por cuantía de COP$9.600.000 a favor de los consumidores, es un argumento relacionado con el cumplimiento de la sentencia, más no de la sanción, e informó que no era procedente estudiar ningún argumento frente a esta decisión, por cuanto el título ejecutivo que es fundamento del presente proceso de cobro coactivo lo constituyó el Auto 000106488 del 15 de noviembre de 2017.

En ese orden, afirmó que, con las consignaciones por valor de COP$9.600.000 no se acreditó el pago de la sanción determinada en el Auto por valor de COP$37.728.904 a favor de la SIC. Precisó, que los actos administrativos base de cobro, no contienen obligaciones de carácter tributario y atendiendo el criterio Jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado conforme a lo reglado en el artículo 100, ordinal 2° de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento del cobro de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio debe adelantarse conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto allí se remite a las disposiciones del Estatuto Tributario.

Bajo ese contexto, con base en las pruebas aportadas, observó que el título ejecutivo contenido en el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, fue notificado a través de la guía R 860083450CO cuyo certificado indica que fue entregado el 23 de noviembre de 2017. Asimismo, que el 29 de noviembre de 2017 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto 25564 del 8 de marzo de 2018, decisión que se sustentó en que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, la sociedad contaba con tres días para presentar el recurso, es decir, el plazo fenecía el 28 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual, lo allí decidido quedó en firme, conforme al numeral 3 del artículo 87 del CPACA.

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal accionado logró determinar que el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del CPACA, puesto que no se advierte que este haya sido suspendido por la administración o por la Jurisdicción Contenciosa, ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, si alguno de los elementos de validez del acto administrativo base de cobro se veía afectado, el demandado podría haber demandado su nulidad y restablecimiento del derecho a través del medio de control correspondiente, lo cual en este caso no ocurrió. De lo anterior, concluyó que el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017 base de ejecución, era suficiente para que la autoridad administrativa lo ejecutara, como en efecto lo realizó, pues este contiene una obligación clara, expresa y exigible, en el cual se fijó una suma determinada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las facultades concedidas por la Ley 1480 de 2011.

Ahora, frente al argumento del demandante sobre el cual el Auto 00106488 del 15 de noviembre de 2017, al imponer una sanción por no haber acreditado el cumplimiento de la sentencia 7057 del 21 de noviembre de 2016, presenta vicios en su motivación, en la medida que la sociedad efectuó un pago a favor de los consumidores amparados con la mentada sentencia, por cuantía de COP$9.600.000, reiteró que este, no es uno de los postulados de pérdida de ejecutoria del acto administrativo.

Así pues relató que, aunque el accionante alegó haber demostrado las consignaciones realizadas a Bancolombia con registro de operación 085381989 y 117078684 realizadas el 22 y 25 de noviembre de 2016 y que por esto la sanción presentaba vicios en su motivación; lo cierto es que no se encuentra en las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, porque;

(i) el título ejecutivo no se encuentra suspendido por la Jurisdicción contenciosa; (ii) no han desaparecido sus fundamentos de hecho y derecho; (iii) no han transcurrido cinco años desde su ejecutoria; (iv) no está sometido a condición resolutoria; (v) ni ha perdido vigencia. Concluyó que en se sentido, los argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad del acto administrativo base de cobro, debieron alegarse a través del medio de control correspondiente.

Respecto a la exigibilidad del título, determinó que no se encuentra afectada, pues la pérdida de ejecutoriedad a la que allí se refiere por circunstancias de hecho o de derecho como elemento de la eficacia del acto - mas no de su existencia y validez-, excepcionalmente puede verse comprometida por una circunstancia sobreviniente a su creación y firmeza.

Finalmente, el Tribunal Administrativo accionado, logró concluir también que no se acreditó la configuración de la excepción de pago y/o causal alguna de inexigibilidad, ni tampoco se advierte vicios en el procedimiento de cobro coactivo bajo el argumento que reintegró los dineros, porque se precisa, una cosa es dicho reintegro y otra, corresponde a la sanción impuesta por la SIC.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la decisión de 24 de noviembre de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico; pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como de la normativa aplicable al caso concreto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa legal y constitucional aplicable, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR