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11001032500020220047800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 4798-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yalnory Calderon Rojas·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2022-00478-00 (4798-2022) Demandante: YALNORY CALDERÓN ROJAS.

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Yalnory Calderón Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo: 1.1.- Oficio con fecha 10 de febrero de 2022, proferido por el doctor CHAID FRANCO jefe de la Oficina Jurídica y Control Interno de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00478-00 (4798-2022) Demandante: Yalnory Calderón Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SUR OCCIDENTE E.S.E., que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, pago de los factores salariales, y prestaciones sociales desde el 01 de junio de 2013 a 31 de julio de 2019, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mi poderdante. 2.- Que como consecuencia a lo referenciado en el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho: 2.1- Que se declare y reconozca que entre la señora YALNORY CALDERON (sic) ROJAS y el hospital de KENNEDY, fusionado mediante acuerdo (sic) 641 de 06 de abril 2016 en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una verdadera relación laboral y un contrato real de trabajo. 2.2.- Que como consecuencia del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, se le cancele a título indemnización a favor de la señora YALNORY CALDERON (sic) ROJAS las prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, prima legal de servicio, la indemnización por despido sin justa causa y sanciones legales, recargo por trabajos en día domingos y festivos, compensatorios, y demás beneficios legales y convencionales a que tenga derecho en igual proporción que los demás funcionarios públicos en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de Planta del hospital de KENNEDY, fusionado mediante acuerdo 641 de 06 de abril 2016 en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., durante el tiempo de su vinculación, desde el 01 de junio de 2013 a 31 de julio de 2019. 3.- Que se condene en costas a la entidad demanda.

( sic) 4.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D. C. (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00478-00 (4798-2022) Demandante: Yalnory Calderón Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1 Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o. Dentro de los casos dispuestos por el artículo 155 del CPACA 1, en que los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Subraya fuera de texto.

Lo anterior significa que conforme a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021 sobre la distribución de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía no exceda de 500 SMLMV, serán asunto de conocimiento de los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.2.

Análisis del despacho Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la señora Yalnory Calderón Rojas, pretende la nulidad del oficio proferido por el jefe de la oficina jurídica y control interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, pago de los 1 modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00478-00 (4798-2022) Demandante: Yalnory Calderón Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 factores salariales, y las prestaciones sociales como auxiliar de enfermería. Como consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que se declare y reconozca que existió una relación laboral y un contrato real de trabajo.

Así mismo, requirió se le cancele a título indemnizatorio las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Ahora bien, este despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, en cuanto se evidencia no solo la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral sino la existencia de un restablecimiento de carácter económico equivalente al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación, el cual sirve de pauta para determinar la cuantía del asunto.

En ese orden, la competencia se atribuye de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155 del CPACA, dado que el accionante estima la cuantía en ciento cincuenta y dos millones doscientos setenta y siete mil pesos ($152.277.000), valor que no excede los 500 SMLMV.

Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00478-00 (4798-2022) Demandante: Yalnory Calderón Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora YALNORY CALDERÓN ROJAS contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. (reparto), como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente