Micelio
76001333300120220024001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4962 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Esteban Ospina Estupiñan·Demandado: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Experido - Icetex

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-33-33-001-2022-00240-01 Accionante: ESTEBAN OSPINA ESTUPIÑÁN Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, el señor Esteban Ospina Estupiñán, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, con el fin de obtener el acatamiento de lo preceptuado en la Ley 1547 de 20121 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 20122. 2.

Pretensiones de la demanda: “…1. Se acojan las tesis aquí expuestas 2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los artículos 1 y 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de La (sic) norma 1547 del 2012, expedida por el congreso de la república (sic), y promulgada mediante publicación en 1 “por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones” 2 “por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del Icetex”.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Diario Oficial No. 48482 de julio 5 de 2012 y el decreto 2636 del 2012 en su artículo quinto expedido por el ministerio de educación nacional y promulgada el 17 de diciembre del 20212. 3.

Que se le notifique al ICETEX de la decisión tomada en esta acción de cumplimiento.” 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. El señor Esteban Ospina Estupiñán se matriculó en la universidad ICESI en el programa de pregrado de “Diseño Industrial”, para lo cual accedió a un crédito educativo con el ICETEX, que fue aprobado el 12 de diciembre de 2014 en la modalidad de largo plazo denominado “acceso con calidad de la educación superior (ACCES)”, aplicado para la población colombiana que hubiese obtenido un puntaje muy destacado en las pruebas SABER 11 y acreditara un estrato socioeconómico de escasos recursos. 3.

El 5 de enero de 2021, el actor elevó solicitud con referencia “Derecho de petición condonación crédito Acces – No. Crédito 2594694, modalidad ACCES MATRÍCULA”, en la que pidió: “…la condonación parcial de la obligación por el crédito ID 2594694 suscrito y otorgado para cursar la carrera de Diseño Industrial, en la Universidad Icesi de la ciudad de Cali, estudios profesionales que culminé con éxito, obteniendo mi diploma el día 22 de febrero de 2020, con puntajes altos en mis calificaciones, teniendo en cuenta el Decreto 2636 de 2012 establece los presupuestos para la condonación de créditos estudiantiles adquiridos a través del ICETEX (…) cumplo con los siguientes requisitos: 1.) Soy graduado del programa de Diseño Industrial, programa mismo para el que solicité el crédito 2594694. 2.) Me encuentro en el decil superior de los Mejores Saber Pro establecido por el ICFES. 3.) Mi crédito fue aprobado posterior al 1 semestre de 2011. 4.) Tengo crédito vigente con el ICETEX para pregrado y aunque no he accedido a la fase de amortización, estoy al día con las cuotas de seguro. 5.) Cuento con registro en el Sisben dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el código de mi área de origen y fui incluido en el sistema durante mi etapa de estudio. 6.) Acredito un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente 7.) No incurrí en faltas disciplinarias en el desarrollo del pregrado (…)”. 4.

El 17 de febrero el ICETEX mediante oficio con radicado No. CAS-10039181- CAM0F8, respondió al accionante que “…soportados en el sistema de consulta del ICETEX, le informamos que no es posible proceder de manera favorable, toda vez que no se evidencia registro en el Sisbén (en las bases de datos del DNP) dentro de los puntos de corte establecidos, a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios.

Recuerde que estamos atentos a apoyarle en sus procesos; ponemos a su disposición nuestra página www.icetex.gov.co por medio de la cual podrá estar en contacto con nosotros”. Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Instituto demandado mediante oficio con radicado No. CAS-10704866- P9X9T4 del 2 de marzo de 2021, informó al demandante en relación con la condonación que “…no es posible proceder de manera favorable con su solicitud, debido a que no se evidencia registro en el Sisbén (en las bases de datos del Departamento Nacional de Planeación - DNP), dentro de los puntos de corte establecidos, a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios.

Por esta razón, no es sujeto para ser beneficiario de esta condonación”. 6. El 7 de mayo de 2021, el accionante elevó escrito al ICETEX con referencia “Derecho de petición condonación crédito Acces – No. Crédito 2954694, motivo puntaje pruebas Saber Pro”, en el que solicitó “…la condonación de la obligación por el crédito ID 2594694 suscrito y otorgado para cursar la carrera de Diseño Industrial, en la Universidad Icesi de la ciudad de Cali, estudios profesionales que culminé con éxito, obteniendo mi diploma el día 22 de febrero de 2020, lo anterior teniendo en cuenta la Resolución 10355 de 2011, la Ley 1547 de 2012 y el Decreto 2636 de 2012”. 7.

La entidad accionada a través de oficio con radicado No. CAS-11441615- W5V5S1 del 25 de mayo de 2021, manifestó al accionante, en relación con la condonación de crédito que “…la solicitud fue aprobada por el área competente ya que se evidenció el cumplimiento de los requisitos, por lo cual, se están adelantando los trámites finales para la respectiva aplicación.// Es pertinente resaltar, que esta novedad se verá reflejada en su obligación en aproximadamente 60 días hábiles de acuerdo con los porcentajes establecidos el acuerdo 071 de diciembre de 2013, que modifica el artículo 3 del acuerdo 013 de 2011”. 8.

El señor Ospina Estupiñán el 18 de septiembre de 2021 solicitó al ICETEX la condonación total del crédito incluyendo intereses que asciende a $66.277.745.87, con fundamento en: “…la Ley 1547 de 2012 que ordena estos beneficios cuyo ámbito de aplicación y requerimientos se reglamentaron en vigencia de mi aprobación de crédito por el decreto 2636 de 2012, en el cual se determinan los requisitos de condonación de los créditos educativos adjudicados por ICETEX con base en el desempeño sobresaliente de los estudiantes en las correspondientes pruebas de estado para la educación superior.

De las cuales yo, en calidad de ciudadano, beneficiario y profesional cumplo con todos los requisitos (…) La condonación de la deuda aplica exclusivamente al crédito educativo adjudicado por ICETEX para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional (Decreto 2636 art.2).

(…) En virtud de que solicito a la entidad la condonación de mi crédito posterior a los cobros de desembolso, sería un alivio financiero para mí como recién egresado que ustedes como garantes de la educación superior tengan a bien dar una respuesta resolutiva de mi caso en el término que la entidad tiene para resolverlo de fondo, de conformidad con lo establecido por el código contencioso administrativo y la ley 1755 de 2015, es decir 15 días hábiles.

Quiero solicitar comedidamente a ustedes que se efectúe una respuesta favorable a mi caso en tanto he aportado las pruebas necesarias y suficientes para adquirir mi derecho a condonación y que mi institución de educación superior a la fecha ya debe de haber realizado mi debido registro como profesional en la base de datos de SNIES. Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El ICETEX, a través de oficio con radicado CAS-13130750-T9Z2F9 del 23 de septiembre de 2021, le indicó al actor que “…se validó directamente con el DNP y se reitera teniendo en cuenta el decreto 2029 de 2015, Artículo 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del ICETEX que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación, se evidencia que el Puntaje Superior al establecido, toda vez que el puntaje máximo permitido para los créditos aprobados en este periodo es de 56,32 (Resto urbano) y reporta un puntaje de 67,91 estando por fuera de los puntos establecidos, de (sic) teniendo en cuenta lo anterior no es procedente del (sic) reconocimiento del beneficio solicitado”. 10.

El 27 de septiembre de 2021, el actor mediante “derecho de petición” solicitó al ICETEX “…me sea condonada la totalidad de la deuda por el valor de Sesenta y seis millones doscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco punto ochenta y siete pesos colombianos ($66,277,745.87COP) (…) que el ICETEX responda a mi solicitud en un término no mayor a 15 días hábiles como lo establece la ley 1437 de 2011 so pena de incurrir ya fuera de manera intencionada o no en dilatación innecesaria de mi proceso de condonación (No. 10 del art. 9 de la ley 1437 de 2011) (…)”. 11.

El accionante de nuevo el 28 de septiembre de 2021, le solicitó al ICETEX la condonación total de la deuda, frente a lo cual le contestó mediante oficio con radicado CAS-13246207-N2L3N3 del 1º de octubre de 2021, que, “…como se indicó en los casos CAS-12975315-N2L5N7 y CAS-13130750-T9Z2F9, no es posible proceder favorablemente a su solicitud, teniendo en cuenta el DECRETO 2029 DE 2015, Artículo 2.5.3.4.2.1.5.

Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del ICETEX que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación,se evidencia que el Puntaje Superior al establecido, toda vez que el puntaje máximo permitido para los créditos aprobados en este periodo es de 56,32 (Resto urbano) y reporta un puntaje de 67,91 estando por fuera de los puntos establecidos, de (sic) teniendo en cuenta lo anterior no es procedente del reconocimiento del beneficio.

Finalmente, es de resaltar que no es competencia ni responsabilidad del ICETEX, la información y actualización de los registros que contiene la base de datos certificada por el DNP (Departamento Nacional de Planeación), dado que el ICETEX solamente realiza el cruce de la información, por consiguiente, para la entidad la herramienta oficial del cruce lo suministra y/o pone a disposición el DNP”. 12.

Inconforme con la respuesta el actor el 5 de octubre de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión con radicado CAS-13246207-N2L3N3 del 1º de octubre de 2021, para que se revocara. 13. En oficio con radicado No. CAS-13306197-W1R5H3 del 8 de octubre de 2021, el ICETEX le manifestó al señor Ospina Estupiñán que “…su petición ya fue emitida en el radicado CAS-12975315-N2L5N7 y CAS-13130750-T9Z2F9.

De acuerdo con lo anterior, nos permitimos adjuntar a este comunicado las respuestas generadas para su verificación y fines pertinentes (ver adjuntos). Así mismo, es oportuno mencionarle que no es necesario hacer recurrencia de solicitudes ya resueltas, por cuanto las mismas, ya surtieron el efecto de análisis y verificación a fin de emitir la respuesta final a su petición inicial (…)”.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El 8 de octubre de 2021, el demandante elevó escrito a Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, con referencia “Queja debido a actuación administrativa de la entidad ICETEX”, para que “…se me reconozca el derecho a la condonación total en base a los resultados obtenidos en las pruebas SABER PRO (…) que el ICETEX no siga dilatando más mi proceso de condonación total y se me otorgue en el menor tiempo posible (término de Ley 1755 de 2015) (…) me otorgue la condonación total de la deuda, esto es capital más intereses tal como está está (sic) reglamentado en el Decreto 2636 del 2012 y que se me haga la debida notificación personal tanto de mi paz y salvo como de mi devolución de garantías (…)”. 15.

La entidad en oficio con radicado No. CAS-13348721-Z9R9X9 del 15 de octubre de 2021, informó al señor Ospina Estupiñán que “…nos complace comunicar que su condonación ha sido aprobada Condonación graduación aprobada en comité acta 040 del 18/08/2021 RESOLUCION 1088 del 21/09/2021 Condonacion del 25%. Ahora bien, el valor de $19.855.717 que registra ante la DIAN, el mismo esta Condonado”. 16.

El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia en la acción de tutela con radicado No. 2021-00424, interpuesta por el demandante contra el ICETEX en la que resolvió tutelar el derecho de petición y ordenó al instituto “…despliegue las acciones administrativas que le permitan obtener por parte del Departamento Nacional de Planeación, la información que acredite el puntaje que presentaba el señor Esteban Ospina Estupiñán a la fecha del otorgamiento del crédito por parte de la entidad (…) una vez se obtenga la acreditación de puntaje de SISBEN emitido por el Departamento Nacional de Planeación, resuelva de fondo la petición incoada por el señor Esteban Ospina Estupiñán, respecto a la condonación total de la deuda por MEJOR SABER PRO, pronunciamiento al cual se deberá anexar la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación, y que deberá ser notificado al actor a su dirección de correo electrónico”. 17.

El ICETEX en oficio con radicado No. PRE 2400 2021240002668702 del 16 de noviembre de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela respondió al actor que “…se obtuvo el histórico de puntaje de Sisbén registrado por parte del beneficiario, evidenciando que reporta puntaje del Sisbén para diciembre de 2014 con puntaje de 67.91, de esta manera el puntaje del Sisbén registrado al momento de la adjudicación del (sic) se encuentra por fuera de los puntos de corte establecidos (…) no es procedente acceder a la condonación por saber pro, al no cumplir a cabalidad la totalidad de los requisitos exigidos respecto a las condiciones socioeconómica (sic).

De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la Entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión (…)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1.

Admisión de la demanda 18. Por auto del 7 de diciembre de 20213 el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, declaró la falta de competencia al advertir que la entidad 3 Al expediente se le asignó el radicado No. 76001-33-33-020-2021-00253-00, que según el auto del 7 de diciembre de 2021, se dispuso la cancelación de ese radicado y se dejara anotada su salida.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada pertenece al orden nacional, razón por la que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19.

En proveído del 10 de febrero de 20224, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior– ICETEX, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Contestación de la demanda 20.

La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior– ICETEX, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2022, contestó la demanda en la que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 21. Adujo que el demandante solicitó un crédito en la modalidad “ACCES – MATRÍCULA”, conforme con el artículo 15 del Acuerdo 29 de 2007, contentivo del Reglamento de Crédito, que prevé para los estratos 1 y 2 un modelo de financiación del 75%, que fue aprobado el 12 de diciembre de 2014 con el ID- 2594694, otorgado a partir del periodo académico 2015-1. 22.

Explicó que al demandante se le informó en la carta de instrucciones del pagaré que el reglamento del crédito está publicado en la página web del ICETEX y el actor declaró conocerlo y aceptarlo. 23. Resaltó que el accionante tenía derecho a la condonación por graduación prevista en el Acuerdo 71 de 2013, la cual fue reconocida y comunicada en oficio 2021240002535972 del 2 de noviembre de 2021. 24.

Reiteró que el señor Ospina Estupiñán no cumple uno de los requisitos exigidos para acceder a la condonación del crédito por “Mejor Saber Pro”, en cuanto no demostró “…pertenecer a los estratos 1, 2 y 3, priorizados por el SISBEN, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos”, conforme con las previsiones del artículo 2.5.3.4.2.1.5 del Decreto 2029 de 2015, pues “…el punto de corte exigido al momento del otorgamiento del crédito del señor Ospina Estupiñán era 56,32, pero su puntaje era de 67,91 por lo que no cumple con la condición normativa para acceder a la condonación”. 25.

Manifestó que las respuestas que expide la entidad accionada a los beneficiarios respecto de los trámites de sus créditos, entre ellos las condonaciones, no se regulan por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Se precisa que la providencia refiere el año 2021, pero en realidad corresponde a 2022 Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Destacó que “…el ICETEX ya respondió de fondo la solicitud efectuada por el demandante de condonación por Mejor Saber Pro y, en todo caso, si considera que no se ha dado tal respuesta, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para proteger su derecho de petición. No es cierto que el ICETEX no haya aplicado la normatividad que corresponde, pues el parágrafo del artículo 2.5.3.4.2.1.7 del Decreto 2029 de 2015 estipula que lo exigido en dicha norma no ‘…afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el ICETEX’.

El señor Esteban Ospina Estupiñán presentó la prueba Saber Pro en el año 2018 por tanto, no cumplió los requisitos de condonación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1547 de 2012 sino en vigencia del Decreto 2029 de 2015”. 27. Precisó que el demandante no agotó el requisito de constitución de la renuencia, dado que la solicitud no fue clara en cuanto al cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ni se indicó la disposición presuntamente incumplida. 28.

Señaló que el actor aportó varias peticiones que dirigió a la entidad accionada, pero ninguna de ellas cumple las condiciones previstas en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues en esas peticiones no se solicita de manera expresa el acatamiento de alguna norma con el propósito de constituirla en renuencia. 29. Afirmó que “…La Ley 1547 de 2012 fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (…) el Decreto 2626 de 2012 fue compilado en el Decreto 1075 de 2015 en los artículos 2.5.3.4.2.1.1. al 2.5.3.4.2.1.9. estos fueron adicionados por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015, siendo este último decreto el vigente para la fecha en que el demandante presentó la prueba Saber Pro.

Tanto en las normas derogadas, como en las actualmente vigentes, el beneficiario de la condonación debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos, algunos de los cuales dependen de terceros diferentes al ICETEX”. 30. Explicó que en el artículo 3 del Decreto 2029 de 2015, se establece que la verificación del cumplimiento de los requisitos de SISBEN se hace a través del Departamento Nacional de Planeación - DNP (Art. 2.5.3.4.2.2.2), al ICFES le corresponde reportar al ICETEX el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación del crédito educativo (Art. 2.5.3.4.2.2.4.) y el Ministerio de Educación Nacional remite a la accionada la información sobre las personas que se graduaron de los programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente reconocidas (Art. 2.5.3.4.2.2.3). 31.

Precisó que para acceder a la solicitud de condonación el beneficiario debe cumplir con los requisitos exigidos; adicionalmente, conforme con el artículo 2.5.3.4.2.1.7. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el art. 3 del Decreto 2029 de 2015, “…La condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015…”.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Sostuvo que la presente acción es improcedente por cuando el demandante dispone de otro instrumento judicial para acceder a la condonación solicitada, como es la acción de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria, en cuanto el crédito o contrato de mutuo celebrado con el accionante, se rige por las normas civiles y comerciales. 4.3.

Fallo impugnado 33. En sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que el actor cuenta con otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley 1547 de 2012 y del artículo 5º del Decreto 236 de 2012. Al respecto precisó: “…pues en definitiva lo que pretende es que se declare que tiene derecho a la condonación del crédito educativo que le fue otorgado por el ICETEX, situación que debe ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) De otro lado debe indicarse que, el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio (…) no obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite constitucional, no se advierte en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere para el accionante un perjuicio grave e inminente (…)”. 4.4.

Impugnación 34. La parte actora, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2022 allegó escrito en el que impugnó5 la decisión del Tribunal, para que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. 35. Manifestó que “…el ICETEX se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establecen la norma, la jurisprudencia, sus estatutos legales los cuales se han incumplido como consta en las cuantiosas pruebas anexadas a la acción de cumplimiento, (…) la decisión no se ajusta a los hechos que se establecieron dentro de la acción de cumplimiento, por lo tanto, la motivación para entrar a tomar la decisión no son las correctas ya que se están desconociendo aspectos importantes para mi proceso (…) el fallador parte de un problema jurídico que no representa la imparcialidad inexorable de su investidura judicial (…) interpreta erróneamente principios que se encuentran enmarcados dentro de la acción de cumplimiento la cual declaró la no violación de los derechos adquiridos invocados (…) es importante decir que la pretensión de la entidad accionada de aplicar del decreto Decreto 2029 del 2015 es una clara violación al principio Tempus regit actus ya que ese decreto que el ente accionado está intentando aplicar es contrario a la naturaleza del núcleo fundamental de mi derecho al debido proceso y al precedente judicial cuyo significado no deja lugar a dudas frente a la vigencia de la norma que debe ser aplicada en 5 La sentencia del 3 de marzo de 2022, fue notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 8 de marzo de 2022.

Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi caso, a saber la ley 1547 del 2012 y el decreto 2636 del 2012, pues fue el momento en el que adquirí el crédito (…)”. 36.

Señaló que la Ley 1547 de 2012 contiene un mandato taxativo e inobjetable, en cuanto establece todas las condiciones necesarias para que se efectúe la condonación del crédito educativo otorgado por el ICETEX. 37. Resaltó que respecto “…a tener otro medio de defensa, esto no es lícito y es totalmente inadmisible de conformidad con lo establecido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que el código expone claramente que la vía ordinaria administrativa no conocerá de las decisiones de entidades financieras de naturaleza especial (…) no existió nunca un fundamento para declarar improcedente la acción de cumplimiento, además de que la ley 393 de 1993 no exige taxativamente el cumplimiento de estos requisitos aludidos.

Muy por el contrario, la norma no deja lugar a discusión cuando estipula los requisitos de renuencia en su artículo 8 al decir: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (ley 393 de 1997)”. 38.

Aclaró que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho si bien sería un medio idóneo para dirimir este caso, lo cierto es que “…la acción de cumplimiento busca el cumplimiento de una norma bajo la causal de renuencia y violación a dicho cumplimiento por parte de una entidad como lo es en este caso el cual el ICETEX no quiere reconocer mi derecho a condonación, adjudicando la aplicación de una norma incorrecta que ni siquiera existía para el momento en que yo ingrese a la Universidad bajo este presupuesto también se vulnera la aplicación de la norma más favorable”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 6 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 40. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 del 3 de agosto de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 276 del 29 de enero de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005. 41.

Los actos que profiera la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado; así mismo los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Ley 1002 de 2005. 2.3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 42. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 43.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 44. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de la Ley 1547 de 2012 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 2012 y, en consecuencia, es viable exigirle a la entidad demandada que condone a favor del accionante la obligación por el crédito ID 2594694? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 46. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 47.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 48.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 49. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto). 50.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 50.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. 50.2.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 50.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 50.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 50.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4.2.

De la renuencia 51. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 52. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX antes de instaurar la demanda. 53.

En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Para atender la constitución en renuencia la parte actora el 18 de septiembre de 2021 solicitó al ICETEX la condonación total del crédito educativo con fundamento en la Ley 1547 de 2012 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 2012. 55.

El ICETEX, a través de oficio con radicado CAS-13130750-T9Z2F9 del 23 de septiembre de 2021, le indicó al actor que “…se validó directamente con el DNP y se reitera teniendo en cuenta el decreto 2029 de 2015, Artículo 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del ICETEX que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación,se evidencia que el Puntaje Superior al establecido, toda vez que el puntaje máximo permitido para los créditos aprobados en este periodo es de 56,32 (Resto urbano) y reporta un puntaje de 67,91 estando por fuera de los puntos establecidos, de teniendo en cuenta lo anterior no es procedente del reconocimiento del beneficio solicitado”. 56.

Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente mecanismo, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la Ley 1547 de 2012 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 2012. 2.4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 57. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que en acatamiento de la Ley 1547 de 2012 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 2012, le condone la obligación del crédito educativo, al considerar que cumple con los requisitos exigidos para ello. 58.

El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia. 59. Debe ser expreso porque el deber que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que no esté vigente. 60.

Es decir, no basta con que el precepto legal que se dice desatendido por la entidad accionada supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo su pedimento, por el contrario, es necesario establecer si la Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1547 de 2012 y el artículo 5º del Decreto 2636 de 2012, pueden ser exigidos de cumplir. 61.

En cuanto a la vigencia de las citadas normas, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL11, observando que la Ley 1547 de 2012 cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre afectada por la anotación relacionada con su vigencia12, lo que quiere decir que la norma fue retirada de la vida jurídica desde el 9 de junio de 2015. 62.

Así las cosas, los artículos 1, 2 3 y 4 de la Ley 1547 de 2012, no están vigentes en la actualidad, pues como se indicó la ley fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, respecto de esta norma, en la medida en que no es exigible, en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. 63.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 64.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia13 esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de 11 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.

Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017.

El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html 12 Puede consultarse el siguiente link http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1602808 DIARIO OFICIAL.

AÑO CXLVIII. N. 48482. 5, JULIO 2012. PÁG.

5. RESUMEN DE MODIFICACIONES Artículo 1: Derogado Artículo 267 LEY 1753 de 2015 Artículo 2: Derogado Artículo 267 LEY 1753 de 2015 Reglamentado DECRETO 2636 de 2012 Artículo 3: Derogado Artículo 267 LEY 1753 de 2015 Artículo 4: Derogado Artículo 267 LEY 1753 de 2015 ESTADO DE VIGENCIA: Derogado Fecha de expedición de la norma 05/07/2012 Fecha de publicación de la norma 05/07/2012 Fecha de entrada en vigencia de la norma 05/07/2012 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425- 01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000- 2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.” 65.

Bajo este panorama, la Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento es improcedente toda vez que el actor pretende que se le ordene al ICETEX que en cumplimiento del artículo 5º del Decreto 2636 de 201214, se le condone el crédito educativo que se le otorgó, al considerar que cumple con todos los requisitos para ello. 66.

Por su parte la entidad accionada en reiteradas oportunidades le ha manifestado al accionante que no cumple una de las exigencias para acceder a la condonación del crédito por “Mejor Saber Pro”, en cuanto no demostró “…pertenecer a los estratos 1, 2 y 3, priorizados por el SISBEN, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos”, conforme con las previsiones del artículo 2.5.3.4.2.1.5 del Decreto 2029 de 2015, pues “…el punto de corte exigido al momento del otorgamiento del crédito del señor Ospina Estupiñán era 56,32, pero su puntaje era de 67,91 por lo que no cumple con la condición normativa para acceder a la condonación”. 67.

Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la inconformidad del demandante con la decisión de la entidad que le negó la solicitud de condonarle el crédito educativo, es decir se presenta una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido. 68.

Advierte la Sala que el actor cuenta con la acción judicial de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria, para debatir todos aquellos aspectos derivados de la ejecución del contrato de mutuo celebrado15, con ocasión del crédito que se le concedió para cursar estudios superiores, máxime que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial y que su régimen jurídico prevé que los contratos y demás actos jurídicos otorgados por 14 “…DECRETO 2636 DE 2012 por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del Icetex (…) Artículo 5°.

Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento de reunir los demás requisitos de la condonación, cumplan con los criterios establecidos para dicha Entidad respecto a su condición socioeconómica, con base en el instrumento de focalización utilizado, bien sea, la encuesta Sisbén en su tercera versión o el instrumento equivalente, en concordancia con lo señalado en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2° de la Ley 1547 de 2012.(…)”. 15 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41-000-2017-01513-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandada se sujetan al derecho privado como se dijo en precedencia; adicionalmente el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “…Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”, en ese orden es el juez natural, el que determinará si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, o a la entidad accionada, pues esta acción ordinaria está a disposición de los interesados para la discusión de las decisiones adoptadas por el organismo demandado, según las pretensiones que tengan a bien formular para cada caso concreto. 69.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada. 70.

De esta manera, para la Sala la petición del señor Esteban Ospina Estupiñán, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción contractual, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza. 71.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 2.5.

Conclusión 72. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Esteban Ospina Estupiñán Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Radicado: 76001-33-33-001-2022-00240-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.