Micelio
11001031500020230429400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Argenis Florez Agudelo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: ARGENIS FLÓREZ AGUDELO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Contra sentencia de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Argenis, Elida y Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Argenis, Elida y Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela 11001031500020220484500, pues, según dice, resolvió impugnaciones propuestas por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación sin contar con poderes para actuar en representación de esas autoridades. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito en nombre de mis poderdantes que se le tutele los derechos fundamentales violado por vía de hecho por los accionados CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B integrada por las Consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FFREDY IBARRA MARTINEZ, MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, primera instancia y en segunda instancia consejeros OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ y el conjuez CAMILO CALDERON RIVERA 2.

Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo sección Primera, consejeros OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ y el conjuez CAMILO CALDERON RIVERA que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 27 de abril de 2023 y las actuaciones que de ella 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendan, en su lugar se ordene devolver las actuaciones a la primera instancia, para que se envié a la Corte Constitucional por no haber sido impugnada. 3.

Que se compulsen copias para que se investigue a los abogados que indujeron al error al consejero que concedió́ la impugnación de tutela 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 7 de septiembre de 2022, Argenis, Elida y Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta con el efecto de que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por esos despachos judiciales en el trámite del proceso de reparación directa No. 54001333300420140110600.

La tutela fue tramitada bajo el radicado 11001031500020220484500 y el conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por auto del 9 de septiembre de 2022, admitió la demanda en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y vinculó como terceros con interés a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. El 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de primera instancia y amparó el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dictara una nueva decisión en el proceso de reparación directa.

Esa decisión fue notificada a los demandados y a los terceros con interés el 12 de enero de 2023. El 16 de enero de 2023, quien señaló ser apoderado de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia. El 17 de enero de 2023, la profesional de gestión II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación también impugnó la decisión de primera instancia. Por auto del 20 de enero de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado concedió la impugnación. Esa decisión fue notificada el 24 de enero de 2023.

De la impugnación conoció el Consejo de Estado, Sección Primera, que, por sentencia del 27 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La providencia fue notificada a las partes el 9 de mayo de 2023. El 15 de mayo de 2023, el apoderado de la parte actora pidió que se declarara la nulidad de la sentencia del 27 de abril de 2023 porque, a su juicio, se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, cuando hay indebida representación de alguna de las partes, en este caso, de los terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa solicitud fue fijada en lista el 16 de mayo de 2023 y los interesados no se pronunciaron.

Por auto del 7 de junio de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano el incidente de nulidad. Expuso que la nulidad generada por falta de presentación del poder por parte del abogado que actúa en una acción de tutela es saneable. Que la parte actora tuvo conocimiento de que la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta había sido concedida desde el momento en el que le fue notificado el auto de 20 de enero de 2023 en el que se adoptó́ esa decisión. Que, sin embargo, guardó silencio frente al proceder del a quo en este trámite constitucional y no alegó las circunstancias de indebida representación, por lo que la oportunidad para solicitar la declaración de nulidad a partir de esos hechos feneció desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de súplica que fue rechazado mediante auto del 1º de agosto de 2023. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela es procedente. Explicó que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela contra sentencia de tutela era procedente cuando (i) se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, (ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y (iii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Que, en este caso, se acreditaba la segunda causal, porque el error que vició la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela ocurrió con el auto que concedió la impugnación. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en error inducido, pues concedió una impugnación, a pesar de que los abogados que presentaron la impugnación carecían de poder para representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Que ese error de procedimiento lo habilita para presentar la acción de tutela, por cuanto se probó la vulneración del debido proceso.

Que, en materia de tutela, la impugnación “le confiere la competencia al superior, pero si el Juez de primera instancia se equivoca como en el presente caso y concede la impugnación sin los requisitos legales, el superior no adquiere de esta manera la competencia, por lo que antes de fallar debe examinar si hay causales de nulidad y si tiene competencia o no, que el presente caso no lo hizo el consejero ponente”. 5.

Trámite Por auto del 14 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras, dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y Sección Primera y al conjuez Camilo Calderón Rivera y, en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al juez quinto administrativo de Cúcuta, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de agosto de 2023. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión de primera instancia en la acción de tutela 11001031500020220484500, señaló que la parte actora con esta nueva acción de tutela pretendía que se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado que fue dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Que la única pretensión relacionada con ese despacho era la de ordenar la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para revisión y esa situación ya había tenido lugar el 14 de agosto de 2023. Que, en todo caso, las inconformidades relacionadas con la concesión de la impugnación fueron resueltas por la Sección Primera, mediante los autos del 7 de junio y 28 de julio de 2023.

Finalmente destacó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia para enjuiciar una sentencia de tutela. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión de segunda instancia en la acción de tutela 11001031500020220484500, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Expuso que la parte actora «pretende insistir en una tesis desacertada sobre los aspectos procesales de las acciones de tutela, a pesar de que estos planteamientos fueron evaluados y decididos en las instancias pertinentes del trámite de la acción constitucional» El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Expuso que cumplió la orden del 15 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la acción de tutela 11001031500020220484500. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta aportó copia magnética del expediente de reparación directa 54001333300420140110600 y señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

El conjuez Camilo Calderón Rivera no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Argenis Flórez Agudelo y otros contra la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela 11001031500020220484500, por presuntamente haber resuelto impugnaciones presentadas por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiscalía General de la Nación, sin contar con los poderes necesarios para representar a esas autoridades.

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, porque se presentó cuando aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, un requisito esencial para su procedencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, los señores Argenis, Elida y Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado cuestionan la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela 11001031500020220484500. Los demandantes argumentan que dicha sentencia resolvió impugnaciones presentadas por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin contar con los poderes necesarios para representar a esas autoridades.

Que, por lo tanto, no debió concederse la impugnación ni dictarse sentencia de segunda instancia, en la medida en que la Sección Primera del Consejo de Estado no adquirió competencia para resolver en segunda instancia. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte.

De la revisión del sistema de gestión judicial Samai, la Sala encontró que el 14 de agosto de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como se ve a continuación: Por otra parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de agosto de 2023.

Es decir, que para la fecha en que se radicó la demanda el proceso ni siquiera se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente. En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados "para el momento de la interposición de la acción de tutela” (sentencia T-140 de 2023).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-00 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, previo a promover la acción de tutela, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

Ahora, la Sala no encuentra ni los demandantes alegan que se configure una situación de fraude que se haya materializado con la sentencia cuestionada que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela. En consecuencia, la acción de tutela promovida por los señores Argenis, Elida y Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado es improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN