Micelio
11001031500020230202901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Elena Posso Corrales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: MARÍA ELENA POSSO CORRALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Elena Posso Corrales contra la providencia de 21 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Elena Posso Corrales, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad y derechos adquiridos.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “ORDENAR al M. P. de la sección segunda Subsección B del C. E., dejar sin efecto la parte que niega el “retroactivo del pago de la pensión “y ordenar el pago de la pensión en los términos y de la resolución 1945 de 2011, desde su expedición, por estar en firme la resolución y no pesa ninguna presunción de nulidad o ilegalidad.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El departamento del Valle del Cauca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) contra las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo. Solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental que reconoció a favor de las mencionadas la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Jesús Maldonado Saavedra, dada su condición de compañeras permanentes, en cuantía del 100 % de la mesada pensional para cada una.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia de primera instancia en la que advirtió que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1204 de 2008, al encontrarse en discusión las posibles beneficiarias de la sustitución pensional, la entidad demandada debió suspender la sustitución pensional hasta que se profiriera pronunciamiento judicial y no reconocer a cada una de las beneficiarias el 100 % de la prestación. Además, resaltó que no se demostró que el reconocimiento pensional irregular se originó por alguna conducta reprochable de las demandadas, es decir, que no se desvirtuó la presunción de buena fe.

De modo que, no se ordinaría el reintegro de las mesadas pagadas. En consecuencia: i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) levantó la medida cautelar decretada en el proceso, en la que otorgó la sustitución pensional a las demandadas en un porcentaje del 50% a cada una, y; iii) exhortó a las demandadas para que acudieran, mediante el proceso judicial correspondiente, a definir el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Las señoras Posso Corrales y Sanclemente Trujillo apelaron esa decisión. El 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió fallo de segunda instancia, en el que, con fundamento en los principios de eficiencia y economía, definió el derecho a la sustitución pensional, en el sentido de establecer que, de conformidad con las pruebas aportadas, la señora Posso Corrales acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, contrario a lo que ocurría en con la señora Sanclemente Sánchez.

Por ello: i) confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; ii) revocó lo atinente a la nulidad del acto que reconoció la sustitución pensional en favor de la señora María Elena Posso Corrales; ii) revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia, que dejó en suspenso la titularidad del derecho; iii) dispuso que el levantamiento de la medida cautelar procedía desde la ejecutoria del fallo, por lo que, desde ese momento, se reanudaba el pago del 100% de la sustitución en favor de la señora María Elena Posso Corrales; iii) expresó que no había lugar al pago del retroactivo, porque las sumas pagadas a la señora Sanclemente Trujillo fueron percibidas sin que obrara mala fe.

La señora Posso Corrales presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en la que solicitó que se precisara el sentido de la frase “sin que haya lugar a pago retroactivo alguno”, pues, a su juicio, no existía claridad si hacía referencia a las sumas pagadas en exceso en favor de la señora Sanclemente Trujillo o las mesadas que debieron pagarse a ella y cuyo monto debió ser indexado.

El 22 de septiembre de 2022, la autoridad judicial demandada aclaró la sentencia en el sentido de precisar que “se levanta la medida cautelar frente a la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno o de descuento frente a lo ya sufragado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto material sustantivo; legal, fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto (…) al negar el pago del retroactivo pensional de la resolución 1945 de 2011, que no fue objeto de nulidad y por ello presenta todo su valor ejecutivo, siendo clara, expresa y exigible, en la misma sentencia que revoco, pura y simple, la nulidad decretada por el TCA Valle en la sentencia de primera instancia.”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 26 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, afirmó que se atendría a los hechos que quedaren probados durante el trámite procesal de la acción de tutela y a las razones que les sirvieron de fundamento. 6. Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la señora Amalfi Sanclemente Trujillo no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Explicó que la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia cuestionada fue proferida el 22 de septiembre de 2022 y notificada por correo electrónico a la demandante el 18 de octubre de ese mismo año. De modo que, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se realizó el 21 de octubre de 2022.

Luego, el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela vencía el 21 de abril de 2023. No obstante, la actora interpuso la acción de tutela el 24 de abril de 2023, esto es, por fuera del plazo razonable para presentar el amparo. Además, advirtió que no se justificó la presentación tardía de la acción de tutela, por lo que no se podía flexibilizar el término de inmediatez. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia y señaló que existió un “error involuntario en la contabilización de los términos”. Además, afirma que está en discusión “el derecho adquirido por estar en firme la resolución que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador reconoció el retroactivo, siendo una vulneración permanente y constante en el tiempo”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La actora afirma que existió un error en el cómputo del término de inmediatez. Sin embargo, no argumentó su afirmación. Además, señaló que debía tenerse en 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuenta que el asunto versa sobre una presunta violación de los derechos fundamentales que persiste en el tiempo. De la revisión del proceso, se advierte que la providencia de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia, fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 20224.

De ahí que, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el 20 de octubre de 2022. Por otro lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 24 de abril de 20235. Es decir, desde la notificación de la mencionada providencia hasta la interposición del amparo constitucional, transcurrieron 6 meses y 3 días.

Entonces, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, porque se superó el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el 4 Aplicativo SAMAI, indice 40. 5 Aplicativo SAMAI, indice 1. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Sin embargo, la actora no argumentó una razón válida que permitiera flexibilizar el término de inmediatez. Frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia de 21 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN