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70001233300020220014501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Gonzalez Ruiz·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Sincelejo

Radicado: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el trámite la autoridad judicial accionada cumple la conducta solicitada por el demandante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. El señor Carlos González Ruíz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, con ocasión de la mora judicial injustificada en el trámite de un incidente que promovió desde el 6 de abril de 2022 contra el Gerente del Banco Agrario Sucursal San Benito Abad Sucre, por la inobservancia de una orden de embargo impartida en un proceso ejecutivo con radicado 2018-00329-00.

El 4 de octubre de 2019 se libró mandamiento ejecutivo de pago contra la entidad demandada. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020 el Juez Tercero ordenó el embargo y la retención de los dineros depositados en dos cuentas de ahorro del Banco Agrario cuyo titular es el municipio de San Benito Abad Sucre, decisión comunicada al gerente el 12 de enero de 2021, quien se abstuvo de cumplir la orden aduciendo que los dineros eran inembargables.

Ante esto, el Juez Tercero insistió el 3 de marzo de 2021. Como consecuencia de la abstención del Gerente del Banco de cumplir la orden, el actor inició un incidente el 6 de abril de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso. En este trámite, el Juez Tercero profirió un auto el 12 de agosto de 2022 insistiendo en la solicitud ante el Gerente del Banco.

Según el accionante, con esta providencia se está incurriendo en una demora injustificada, puesto que el juez debió dar aplicación a lo dispuesto en el Radicado: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz 2 artículo 129 del Código General del Proceso y no lo indicado en el artículo 594 ibidem. Adicionalmente, indica el actor que, desde que inició el trámite de incidente, han transcurrido seis meses y veintidós días sin que todavía se le haya dado trámite al asunto.

Señala que, desde que fue notificada la decisión del 12 de agosto de 2022, no se ha registrado respuesta por parte del Gerente. Indica que el 8 de septiembre de 2022 solicitó información sin que a la fecha se haya contestado. Con fundamento en estos hechos, el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia. IV.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, en su Sala Primera de Decisión Oral, resolvió la primera instancia declarando la carencia de objeto por hecho superado. Estimó la Sala que, teniendo en cuenta que el actor pretendía se diera inicio al incidente sancionatorio y en consideración a que, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, notificada el 8 del mismo mes y año, el Juez Tercero resolvió dar apertura formal al incidente en contra del Gerente del Banco Agrario, entendió que desapareció la afectación al derecho fundamental alegado.

V. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se configuró la carencia de objeto, pues, según su entender, en el caso concreto persiste la mora injustificada del Juez Tercero. La razón que aduce el actor fundamentalmente es que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del Código General del Proceso y no requerir nuevamente al Gerente del Banco para que explique las razones por las cuales no ha cumplido la orden de embargo, lo que ha implicado que no se pudiese hacer efectiva esta medida impartida el 11 de diciembre de 2020.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Hechos Relevantes Radicado: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz 3 El 4 de octubre de 2019 el Juez Tercero Administrativo libró mandamiento de pago en proceso ejecutivo adelantado por el ahora actor, el cual derivó en una orden de embargo de dos cuentas de ahorro en el Banco Agrario sede San Benito Abad Sucre, cuyo titular es el municipio.

El 12 de enero de 2021 fue informado el Gerente del Banco de la orden de embargo, quien manifestó que abstenía de ejecutarla dado que las cuentas eran inembargables. Como consecuencia de ello, el 3 de marzo de 2021 el juez insistió en la solicitud. Ante la renuencia del Gerente de cumplir la orden de embargo, el actor inició un incidente sancionatorio el 6 de abril de 2022, por lo cual el 12 de agosto de 2022 el juez volvió a insistir ante el Gerente del Banco, sin obtener respuesta alguna.

El 4 de noviembre de 2022 el juez profirió auto mediante el cual requirió al Gerente del Banco para que explique las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de embargo. El 6 de diciembre de 2022 el Juez Tercero resolvió dar apertura al incidente sancionatorio, notificado el 7 de diciembre. VII.3. Análisis de la sala.

Según lo dispuesto por el actor en su impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, según lo resuelto en la primera instancia. De revocarse la decisión de primera instancia, deberá la Sala establecer si el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora injustificada en que presuntamente incurrió en el trámite de un incidente adelantado por el actor.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción Radicado: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz 4 de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Conforme lo anterior, procede confirmar la decisión de primera de instancia, comoquiera que la pretensión del actor va dirigida a que se de apertura al incidente sancionatorio en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, conducta que fue cumplida por la autoridad judicial, como se puede corroborar de las actuaciones registradas y notificadas en el aplicativo SAMAI, así: El 4 de noviembre de 2022 se requirió al Gerente del Banco Agrario para que explique las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de embargo, quien contestó mediante memorial allegado e incorporado al expediente el 25 de noviembre.

Posteriormente, mediante auto del 6 de diciembre, notificado al día siguiente, se resolvió dar apertura formal al incidente sancionatorio en contra del Gerente del Banco Agrario – Sucursal San Benito Abad. En consecuencia, la presente acción carece de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta solicitada por el actor fue cumplida antes de proferirse decisión de fondo en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 70001233300020220014501 Accionante: Carlos González Ruíz 5 ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.