Micelio
11001031500020210757701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-14

Radicación interna: 1525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Emiro Ordoñez Ordoñez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante EMIRO ORDOÑEZ ORDOÑEZ Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas Acción de tutela.

Causales de improcedencia. La subsidiariedad. Decreto 4433 de 2004. Asignación de retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Emiro Ordoñez Ordoñez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Emiro Ordoñez Ordoñez.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, el señor Emiro Ordoñez Ordoñez instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “Se pretenden que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de IGUALDAD los derechos adquiridos antes de salir una nueva ley y el principio a la igualdad del personal homologado que efectuó cambio de denominación de soldado profesional a suboficial durante el régimen de transición del Decreto 1211 a la ley 923 […] 1.

Petición de que sea reconocido para la asignación de retiro a los 20 años de servicio continúo por haber ingresado como integrante activo a las Fuerzas Militares de Colombia como Soldado Regular el 05 de Abril del año 2001 antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 2. Nulidad del Articulo 15 del Decreto 4433 de 2004 que me obliga a permanecer por 25 años de servicio activo al interior de las Fuerzas Militares, basados en el principio de igualdad y derechos adquiridos para un personal de la Fuerza Pública en servicio activo continuo antes del 31 de diciembre de 2004 inicio de vigencia del Decreto 4433. 3.

Mantener el principio de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y Derechos Adquiridos antes de entrada en vigencia 1 Archivo 39 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con lo establecido en la carta magna Constitución Política de Colombia. 4.

Reconocer mi asignación mensual en el uso del buen retiro por 21 años de tiempo de servicio continuo de acuerdo con la Constitución y la ley. 5. Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la Republica de Colombia. 6. Respetar y reconocer los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública antes del año 2004, como lo ordena el Artículo 2° numerales 2.1 - 2.2 - 2.3 - 2.4 - 2.7 - 2.8 de la Ley marco 923 de 2004, Articulo 3° numerales 3.1, 3.2 - 3.9 de la ley citada”2. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Emiro Ordoñez Ordoñez aseguró que, el 5 de abril de 2001 ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular. 2.2. Sostuvo que el 20 de abril de 2003 fue designado como soldado profesional, que el 15 de diciembre de 2005 como suboficial del Ejército Nacional y que actualmente ostenta el grado de sargento viceprimero. 2.3.

Aseguró que ha laborado continuamente en el Ejército Nacional durante 20 años y 6 meses. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el artículo 15 del Decreto 4433 de 20043 haya aumentado los tiempos inicialmente establecidos en la Ley 923 de 2004 para la asignación de retiro de los miembros de la Fuerzas Militares. Indicó que, en virtud de ese decreto, la asignación de retiro media (retiros no voluntarios) se incrementó de 15 años a 18 años y la asignación de retiro complementaria de 20 años a 25 años.

Aumento efectuado en contravía de los objetivos y criterios desarrollados en la Ley 923 de 2004. Indicó que los miembros de la Fuerza Pública que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004 tienen derecho a la asignación de retiro a los 18 años de servicio, si su retiro es por causas ajenas a su voluntad; y de 20 años de servicio, si el mismo se produce por solicitud propia. 4.

Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, la magistrada María Adriana Marín remitió el asunto al consejero Alberto Montaña Plata, con el fin de estudiar una 2 Archivo 519 KB en Samai. 3 Decreto 4433 de 2004. Artículo 15: “Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible acumulación entre la tutela presentada por el señor Ordoñez y otros casos de similares supuestos fácticos repartidos al magistrado Montaña. 4.2.

En auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho del consejero Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela interpuesta por Emiro Ordoñez Ordoñez, quien actúa en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; vinculó en calidad de tercero, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que informara si contra el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 cursan procesos judiciales; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó lo siguiente: “…en esta sección, a la fecha, cursan cinco (5) demandas contra el Decreto No. 4433 de 2004, de las cuales, únicamente en la radicada bajo el No. 11001032500020210006100(0253-2021), actor: Luis Hernando Castellanos Fonseca, solicitan la nulidad del artículo 15 numerales 15.1, 15.2 y 15.3 y artículo 16 del Decreto No. 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

El proceso se encuentra al despacho del H. Magistrado Ponente, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para considerar la admisión de la demanda.” 5. Intervenciones 5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó memorial, en el cual indicó que dio traslado del auto admisorio de tutela a las dependencias y entidades competentes. 5.2.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional explicó que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, una vez los soldados profesionales cumplan 20 años de servicio activo serán retirados y tendrán derecho a una asignación de retiro equivalente al 70% del salario. Y sostuvo que esta “no varia (sic) por tener más años de servicio, caso contrario sucede con el personal de Oficiales y Suboficiales”, según dispone el artículo 15 de dicho Decreto.

También, aseveró que la situación jurídica de los oficiales y suboficiales que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2004 no se rige el Decreto 4433 de 2004, sino por el Decreto 1211 de 1990. Supuesto no aplicable en el caso del tutelante, debido a que “el señor SV. Ordoñez Ordoñez Emiro, ingreso (sic) al escalafón como Suboficial en el grado de Cabo Tercero con Orden Administrativa de Personal No. 1240 de fechas 15 de diciembre de 2005, con novedad fiscal 01 de enero de 2006, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004”.

Manifestó que el accionante aún no tiene derecho a la asignación de retiro, “ya que el señor SV. Ordoñez Ordoñez Emiro cuenta actualmente con un tiempo de servicio de 19 años, 08 meses y 24 días aproximadamente y no cumpliría (sic) con el requisito del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004”, que establece un tiempo de servicio de 25 años para acceder a la asignación de retiro.

Finalmente, aseguró que resolver las solicitudes de inconstitucionalidad de los decretos con fuerza de ley únicamente le compete a la Corte Constitucional, ya que así lo establece el artículo 241 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Ordoñez. 6.

Providencia impugnada Mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que los objetivos perseguidos con la tutela son controvertir un acto de carácter general y abstracto y solicitar el reconocimiento de una prestación de índole económico.

Con relación al primer aspecto, explicó que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para atacar la legalidad del acto administrativo controvertido (Decreto 4433 de 2004), tal como el medio de control de simple nulidad. Herramienta que incluso le permite solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto. A su vez, indicó que, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el medio de control en contra del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 se encuentra en curso; y agregó que, en todo caso, en el asunto no se configura un perjuicio irremediable.

Asimismo, sostuvo que según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando esta se emplea para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por último, reiteró que la tutela no es procedente, dado que versa sobre un asunto eminentemente económico. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pues en su criterio prevalece lo establecido en la Ley 923 de 2004 sobre el Decreto 4433 de 2004.

E indicó que, de llegar a aplicarse en su caso tal decreto, debía tenerse en cuenta que “antes de ascender a Cabo Tercero en el escalafón de Suboficiales (…) ya era miembro activo del Ejército Nacional desde la fecha 05 de abril del año 2001 como lo soporta mi certificado de tiempo de servicio”. Adicionalmente, censuró que a los únicos que se les respetaron los derechos adquiridos fueron a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, activos al momento de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Circunstancia que, además de ser transgresora del derecho a la igualdad, desconoce que “el ser soldado profesional implica ser militar activo sin importar el rango jerárquico”. Por ende, solicitó “que se [le] respete y reconozca el derecho a la igualdad, derechos adquiridos, en el EJÉRCITO NACIONAL – COPER – CREMIL, se me reconozca mi asignación mensual sueldo de retiro por mi tiempo reconocido en servicio continuo en el EJÉRCITO NACIONAL.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa para lograr lo perseguido con la tutela. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados.

La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”5.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.

Análisis en el caso concreto 4.1. Del escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el propósito del actor mediante la acción de tutela es “que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004” y que se le reconozca la asignación de retiro al ya haber completado 20 años de servicios. 4.2. Esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por el señor Bravo Gutiérrez incurre en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y porque (b) el actor cuenta con otros medios de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo.

Relativo al primer evento (a), la Corte Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que esta causal de improcedencia se justifica en que estos actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela.

Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser de carácter particular y concreto. Al respecto en la sentencia T-321 de 19936, a Corte Constitucional precisó que: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 6 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.” Entonces, se tiene que la naturaleza de la acción de tutela, en principio, no es compatible con los efectos que producen los actos de carácter general impersonal y abstracto, para ello, el legislador ha dispuesto mecanismos judiciales idóneos que permiten cuestionar el contenido de estos actos.

En segunda medida (b), la Sala observa que los cargos y pretensiones presentados por el accionante, no superan el requisito de subsidiariedad porque existe otro mecanismo judicial porque a fin de controvertir el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, el actor puede acudir al medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Incluso, si es su deseo, el tutelante bien podría intervenir como coadyuvante en los procesos que actualmente se están tramitando en esta Corporación contra dicho decreto, siempre y cuando la solicitud de coadyuvancia se realice entre la admisión de la demanda y la audiencia inicial, como lo dispone el artículo 223 del CPACA7. El medio de control de nulidad, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud para el señor Ordoñez, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”8. 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 223: “COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada la idoneidad de dicho medio de control, es ese el espacio para exponer cargos como los mencionados por el actor en la impugnación, pues es al juez natural a quien le corresponde determinar si, en efecto, el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 transgrede el derecho a la igualdad, así como otras normas.

En conclusión, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, permite la solicitud de medidas cautelares. 4.3. De otra parte, con relación a la pretensión tendiente al reconocimiento de la asignación de retiro, tampoco se considera que se cumpla el requisito de subsidiariedad, en la medida que es deber del actor adelantar los trámites administrativos dispuestos por las autoridades competentes para solicitar el reconocimiento de dicha prerrogativa.

Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2002 de 1984 dispone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene el deber de “c) Reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones que la ley señale, a quienes adquieran este derecho”. De ahí que, para obtener la asignación de retiro deben efectuarse las gestiones administrativas ante aquella entidad, y en el evento de recibir una respuesta desfavorable a su petición, de considerarlo pertinente, el interesado podrá acudir también al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para pedir la nulidad del acto administrativo desfavorable, y solicitar el restablecimiento del derecho que estime conculcado con esa decisión. 4.4.

Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley, o para soslayar términos procesales de los medios ordinarios de defensa, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 4.5.

Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso examinado, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Emiro Ordoñez Ordoñez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07577-01 Demandante: Emiro Ordoñez Ordoñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO