Radicado: 11001-03-26-000-2024-00030-00 (70958) Recurrentes: Anelis María De Oro Cassiani y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00030-00 (70958) Recurrentes: ANELIS MARÍA DE ORO CASSIANI Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores Anelis María De Oro Cassiani ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana Paula Julio De Oro, Martín Anaya De Oro y José Luis De Oro Cassiani─, Jessica Patricia Cañate De Oro, Wendy Paola Cañate De Oro y Carlos Andrés Cañate De Oro formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fechada el veintiocho (28) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-004-2013-00086-03, a través del cual se pretendió la reparación de perjuicios por la muerte de un familiar en una construcción, alegando la vulneración al derecho al debido proceso por errores “in judicando” e “in procedendo” por parte de dicha autoridad judicial1. 1 PDF “2EDCOMUNICACION_RVPRESENTORECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONPDF” del Índice 2 de SAMAI.
Como se advirtió en el auto inadmisorio, mientras que en la copia de la sentencia aportada con el recurso extraordinario (folio 6, índice 2 de SAMAI, PDF “4EDEXP TRIBUNAL_RECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONCONSEJODEESTADOANELISMARIADE OROCASSIANIYOTROSVSTURBACOP”) se indica que esta fue proferida el 28 de octubre de 2022, en el sistema de gestión judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar se registra como fecha de la sentencia el 28 de octubre de 2023.
Ante esta disparidad, el fallo se reseñará con la fecha del documento aportado. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00030-00 (70958) Recurrentes: Anelis María De Oro Cassiani y otros 2 2. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia para que se diera cumplimiento a los requisitos que la ley previó para su admisión. En consecuencia, se solicitó a la parte actora que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-004-2013-00086-03 o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió;
(ii) indicara la causal de revisión en la que se sustenta el recurso y explicara las razones de su configuración; (iii) indicara el lugar y dirección donde recibiría notificaciones quien fungió como contraparte en el proceso ordinario ꟷesto es, el Municipio de Turbaco y la empresa RAÚL JAVIER LÓPEZ Y CIA LTDAꟷ, así como su canal digital;
(iv) aportara copia del registro civil de los menores Ana Paula Julio De Oro, Martín Anaya De Oro y José Luis De Oro Cassiani, y (iv) aportara el certificado de existencia y representación legal de la empresa RAÚL JAVIER LÓPEZ Y CIA LTDA. Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso2. 3.
Tal y como consta a índice 6 de SAMAI, la citada providencia fue notificada por estado fijado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 4. El trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00030-00 (70958) Recurrentes: Anelis María De Oro Cassiani y otros 3 2. El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: “El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede el rechazo del mismo.
El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad4. 3.
Caso concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el presente recurso debe ser rechazado, habida cuenta que los recurrentes no efectuaron su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada por estado fijado el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año5, en tanto la comunicación pertinente fue enviada al correo que el apoderado de los recurrentes aportó como dirección de notificaciones judiciales6. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490. 5 Índice 6 de SAMAI. 6 Según consta a índice 2 de SAMAI, en el PDF denominado “TRIBUNAL_RECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONCONSEJODEESTADOANELISMARIAD EOROCASSIANIYOTROSVSTURBACOPDF”, la dirección de correo electrónico aportada por el apoderado fue abogadovictoriano@hotmail.com, misma dirección a la que la Secretaría de la Radicado: 11001-03-26-000-2024-00030-00 (70958) Recurrentes: Anelis María De Oro Cassiani y otros 4 En este contexto, el término para subsanar transcurrió entre los días veintisiete (27) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), término que la parte actora dejó vencer en silencio7.
Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Anelis María De Oro Cassiani ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana Paula Julio De Oro, Martín Anaya De Oro y José Luis De Oro Cassianiꟷ, Jessica Patricia Cañate De Oro, Wendy Paola Cañate De Oro y Carlos Andrés Cañate De Oro contra la sentencia fechada el veintiocho (28) de octubre dos mil veintidós (2022) del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-004-2013-00086-03.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Sección Tercera envió la comunicación de que trata la parte final del inciso tercero del artículo 201 del CPACA, como obra a índice 7 de SAMAI. 7 Tal y como se indicó en el paso a despacho del índice 8 de SAMAI, donde se indicó que “[e]l término de cinco días concedido al recurrente para subsanar el recurso extraordinario de revisión, corrió desde el 27 hasta el 31 de mayo de 2024, período durante el cual se guardó silencio”.