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11001031500020230041501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Alberto Diaz Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Demandante: CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Con ocasión de la ponencia que resultó improbada en la sala de 27 de abril de 20231, se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de marzo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alberto Díaz López, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos por concurso de méritos, junto con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 no se resolvió de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 Mediante auto de 3 de mayo de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente de esta decisión, dado que el proyecto que presentó en la sala de 27 de abril del presente año no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 2 Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «PRIMERA.

Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS, configuración de VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Constitución Política, y demás derechos fundamentales que considere el honorable Juez de Tutela. SEGUNDA. Ordenar a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL rectificar mi calificación de la prueba de aptitudes y el valor consolidado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, dentro de la Convocatoria No. 27 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, como efecto de calificar como acertada la respuesta “C” a la pregunta 28, de la citada prueba de aptitudes.

Pasando de 35 a 36 aciertos, asignado un valor ponderado a la prueba de actitudes de 254,83, en virtud la formula definida en el concurso. TERCERA. Ordenar la modificación del anexo de la Resolución No. CSR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, en el sentido de cambiar las ponderaciones de las pruebas de aptitud y conocimiento del accionante, en virtud de la orden del numeral precedente, emitiendo además el concepto aprobatorio correspondiente.

CUARTA. Suspender de forma provisional las actuaciones dentro de las etapas o fases del concurso, dentro de la Convocatoria No. 27 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de “Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura” identificado con código: 270009, hasta que se resuelva la presente tutela a fin de evitar perjuicios al accionante, al no ser incluido en las siguientes etapas o fases del concurso, en caso se ser favorable la acción de tutela a los intereses del accionante.»3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Díaz López relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el empleo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 799,14 puntos.

Narró que el 14 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el anterior acto, en el que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a la pregunta 28 del examen, al considerar que la respuesta correcta no era la contenida en el literal “A”, sino en el “C”, por ser consecuente con las dos 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 premisas planteadas; cuya sustentación complementó en escrito radicado el 15 de noviembre del mismo año. Puntualizó que en el recurso interpuesto solicitó que se aceptara el concepto de la experta en cuestionarios de selección de personal Analida Coronell, en el que se denotaba la incongruencia de la pregunta 28 con la respuesta aludida como válida, así como que se decretara el análisis de un profesional en lingüística o áreas afines.

Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0047, por medio de la cual confirmó la decisión controvertida y en consecuencia no repuso el puntaje obtenido, dado que en el acuerdo de la convocatoria no se estableció un mecanismo de revisión de las pruebas aplicadas por parte de terceros.

Explicó que en dicho acto también se mencionó que no era viable tramitar los conceptos técnicos y peritajes allegados por los concursantes, así como que la totalidad de los ítems incorporados en el examen fueron creados con la participación de expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico. 1.4. Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 no fueron resueltas de fondo las peticiones que expresó en el recurso de reposición. Sostuvo que aunque no adjuntó el concepto anunciado en el recurso de reposición, las entidades accionadas omitieron decretar las pruebas solicitadas para controvertir la construcción de la pregunta 28, aunado a que no se analizó a profundidad la referida pregunta ni sus respuestas y tampoco se entregaron los datos relacionados con la forma en la que se obtuvieron los valores constantes de las fórmulas aplicadas.

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial hizo imposible validar la formulación del cuestionario y las respuestas diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia, tras no aceptar los conceptos de expertos o decretar las pruebas solicitadas, por lo que se desconoció lo previsto en los artículos 404 y 795 del CPACA.

Refirió que en la pregunta 28 existe un defecto sustancial, pues como argumentó en el recurso de reposición, existe una falla en la construcción del silogismo que 4 “Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”. 5 Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 infiere una respuesta diferente a la registrada por la Universidad Nacional de Colombia, conforme con lo señalado en el dictamen emitido por la maestra en lingüística Sonia Elizabeth Guerrero Rojas.

Por lo tanto, consideró que dicho interrogante rompe las reglas propias del silogismo, toda vez que las afirmaciones de las premisas deben llevar a una conclusión afirmativa, por lo que el verbo “pudo” en la respuesta “A”, expresó una probabilidad, pese a que “en el silogismo no existen las posibilidades, por el contrario, en un silogismo debe existir validez”. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia.

Además, vinculó a los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en calidad de terceros interesados y negó la medida provisional solicitada por el actor. Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión se opuso al amparo solicitado, por cuanto en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 se resolvieron las objeciones que presentó el señor Díaz López en torno a la respuesta de la pregunta 28 del examen, así como la solicitud de intervención de terceros, de conformidad con el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y el artículo 22 de la misma norma, sustituido por el artículo 1.o de la Ley 1755 de 2015.

Resaltó que no vulneró los derechos invocados pues dio respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición y su adición; además, se efectuó una adecuada calificación de la prueba mediante la aplicación de la fórmula desarrollada con apego a los lineamientos del acuerdo de la convocatoria, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido por el actor en la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. 1.5.2.

Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó negar el amparo solicitado, tras señalar que i) el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ii) no existe algún elemento probatorio que 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 10 de febrero de 2023 y aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día. Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acredite la presunta vulneración de los derechos invocados dentro del proceso de selección y iii) en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el actor en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023, toda vez que abordó las objeciones planteadas contra el ítem cuestionado del examen y de manera particular se expusieron los diferentes argumentos respecto de la fórmula y metodología de calificación, al igual que la estructura psicométrica de la prueba.

Puso de presente que tanto la pregunta controvertida por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.

En su sentir, las razones expuestas por el señor Díaz López se tornan débiles por cuanto intentan poner en tela de juicio un interrogante por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos o estructura, sin exponer reparos suficientes que permitan evidenciar una verdadera inconsistencia en su construcción, eficacia o validez.

Puntualizó que al interior del mencionado acto administrativo se le comunicó al accionante la imposibilidad de permitir la intervención de peritos o terceros para la revisión de la prueba, conforme con lo señalado en el numeral 8: “Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador”. Además, en cuanto a los planteamientos concernientes a la metodología de la calificación, se dio respuesta mediante el numeral 9: “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje”. 1.5.3.

Dan Matías González García Presentó escrito de intervención dirigido a diversas acciones de tutela relacionadas con la Convocatoria 27 de 20187, por medio del cual indicó que participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la opción de juez promiscuo municipal y presentó la prueba de conocimientos y aptitudes el día señalado, en la cual obtuvo 790,71 puntos, resultado que no fue suficiente para aprobar ya que el mínimo requerido era de 800. 7 Además de la presente acción, el oficio se dirigió a los expedientes: 11001-03-15-000-2023- 00827-00, 11001- 03-15-000-2023-00837-00, 11001-03-15-000-2023-00781-00, 11001-03-15-000- 2023-00448- 00, 11001-03-15- 000-2023-00657-00, 11001-03-15-000-2023-00585-00, 11001-03- 15-000-2023-00276-00, 11001-03-15-000- 2022-2023-00440-00, 11001-03-15-000-2023-00326-00, 11001-03-15-000-2023-00405-00, 110010315000202300329-00, 110010315000202300230-00, 11001-03-15-000-2023-00215-00, 11001-03-15- 000-2022-05627-00.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó que con “la presente acción constitucional” pretendía defender los intereses particulares y generales de las 50.000 personas inscritas en el concurso de méritos y afectadas por las presuntas irregularidades que se presentaron; además, indicó que en su caso particular el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el mismo puntaje que obtuvo en otros exámenes en los que participó previamente. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Puntualizó que la Sección Segunda de esta corporación estableció que en los casos relacionados con los concursos de méritos, tanto las listas de elegibles como los actos administrativos de calificación de los concursantes son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entonces, las Resoluciones CSR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y CJR23- 0047 del 16 de enero de 2023 son “actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas”, en la medida que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa.

Refirió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, dado que para sustentar su ocurrencia el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del proceso que tenía a su alcance. Por otro lado, negó la solicitud de intervención radicada por el señor Dan Matías González García, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de tercero con interés pues concursó para el cargo de juez promiscuo municipal, no era posible tener el escrito presentado como una coadyuvancia porque se expusieron reclamaciones diferentes a las del demandante, así que lo pretendido era promover una tutela independiente. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo del año en curso8, el actor impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para controvertir el acto de calificación, toda vez que “en el desarrollo del mismo se pueden agotar todas las etapas del concurso, dejando sin posibilidades de integrar la lista de elegibles”. 8 Impugnación que fue presentada de manera oportuna, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de marzo del año en curso.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reiteró que la falta de respuesta clara, concisa, adecuada, en derecho y de fondo al recurso de reposición respecto de la pregunta 28 transgredió sus derechos fundamentales, pues la sustentación de la contestación fue “vaga, inconsecuente, genérica y violó las mismas directrices impartidas en el instructivo de presentación de pruebas”.

En cuanto a la decisión de negar “la coadyuvancia” del señor Dan Matías González García por pertenecer a otro grupo del concurso, señaló que no era acertado teniendo en cuenta que el examen tenía componentes similares para todos los cargos y la pregunta objeto de debate correspondía al bloque de la prueba de aptitudes, es decir que está dentro de las primeras 50.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de marzo de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no resolver de fondo en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 los reparos expuestos contra el acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor Díaz López gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultadas de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Entonces, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó respecto de la pregunta 28 del examen y sus respuestas, así que negaron la posibilidad de intervención de terceros, lo que era necesario para verificar si fue válida la manera en que se formuló ese interrogante.

Bajo este contexto, la sala advierte que si bien el actor aludió como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos por concurso de méritos, junto con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en realidad el debate propuesto en la acción constitucional y reiterado en la impugnación está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando le asiste razón al a quo en señalar que el demandante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que en esta ocasión más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023, el tutelante echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes referidas contra la pregunta 28 del examen.

Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. A juicio del actor, no se ofreció una contestación de fondo a los planteamientos del recurso de reposición que presentó al no compartir la calificación que obtuvo en el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018, los cuales estuvieron relacionados con la respuesta que se consideró válida a la pregunta 28, la forma en que se construyó dicho interrogante y la solicitud de intervención de terceros.

Al respecto, se encontró lo siguiente: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición10 Contestación dada en la Resolución CJR23- 0047 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” “La Pregunta 28, es un silogismo que presenta dos proposiciones o premisas: i) Si aumenta el presupuesto se contratan más personas. ii) Si contratan más personas disminuye la tasa de desempleo.

Con las cuales se concluye una tercera proposición. En la respuesta presentada por la Universidad Nacional, que corresponde al literal “A”, la respuesta se denota así: No hay aumento de presupuesto pero la tasa de desempleo pudo disminuir. Esta respuesta no es consecuente con las dos premisas, toda vez que al no haber aumento de presupuesto no se contratan más personas y por ende la tasa no disminuye.

Además, que el verbo “pudo” hace referencia a una posibilidad y no un acierto dentro de la conclusión del razonamiento. La respuesta que señalé a la pregunta fue la “C” que correspondió al enunciado: No aumentó el presupuesto y la tasa de desempleo no disminuyó. Esta conclusión es la que mejor corresponde al enunciado presentado en el cuestionario en la pregunta 8.

Por tanto, se debe aceptar como respuesta válida la señalada en mi hoja de respuestas y por ende recalcular los valores de mi ponderación en la prueba de aptitudes. Con el acierto de esta respuesta pasaría de 35 a 36 aciertos, con lo cual el nuevo cálculo generaría un valor ponderado de la prueba de actitudes de 254,83. Se modifique el anexo de la Resolución No. CSR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, en el sentido que se recalifique mí ponderado de En la resolución se indicó: “18.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Se advierte que para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba.” A su vez, en el Anexo 2 se explicó que la opción A era la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más 10 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prueba de actitudes, a raíz de la inconsistencia en la respuesta de la pregunta No 28 ”. personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.

Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa. Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya.

Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado ”. “Si bien en la hoja de respuestas claves incluyó la media de las respuestas de los aspirantes y la desviación estándar aplicada, no se tenía la inferencia con la cual se establecieron las constantes para las pruebas de actitudes que eran 30 y 190 y para la de conocimientos 30 y 550.

Con los datos aportados igualmente no es posible verificar la desviación estándar aplicada, incluso no se especifica si la desviación corresponde a la totalidad de cargos de la convocatoria o se refiere únicamente al cargo que presenté. Se justifique los elementos de la formula, particularmente los atinente a desviación estándar y las constantes, concediendo un término adicional para reponer respecto de estos asuntos.

Situación que no fue resuelta ni en la exhibición ni de forma directa por la Dirección de Administración de Carrera Judicial. Comunicar cómo se obtuvo el resultado matemático del puntaje definido en anexo de la resolución recurrida, detallando la ponderación de cada pregunta y la justificación de cada ponderación”. Es evidente que no se justificaron los elementos de la fórmula aplicada, como se comentó en el literal precedente, ni se remitieron directamente al usuario.” En la resolución se expuso: “9.

Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje. frente a las inquietudes relacionadas con la escala estándar, si esta significa dependencia de una prueba sobre la otra, y en particular de la prueba de aptitudes sobre la prueba de conocimientos, así mismo, si alguna pregunta tiene un peso o valor definido, es importante indicar que en ningún caso la norma prevé la ponderación de las pruebas o un peso diferencial por pregunta, en este sentido, no existe un valor previamente determinado para cada pregunta de las que conforman la prueba escrita, toda vez que el puntaje informado se establece a partir del desempeño mostrado por los concursantes durante la evaluación y se determina a partir de la aplicación de la fórmula de calificación que a continuación se desarrolla.

Tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula: (a) Fórmula calificación: ((Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) * desviación de la escala) + media de la escala El número de aciertos o puntaje directo para cada aspirante se obtiene a partir de la suma de los Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba; y la conversión de este puntaje a puntuaciones Z, lo cual muestra el rendimiento de cada participante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria.

La fórmula para obtener el puntaje z es la siguiente fórmula: (b) Z=(x-𝜇)/s; lo cual equivale en la fórmula (a) a este apartado: (Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) Donde, x representa el puntaje de la persona y 𝜇 y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.

En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. El puntaje Z obtenido se transforma a una escala T a partir de la siguiente fórmula: (c) T=(Z * σ)+µ; lo cual equivale en la fórmula (a) al apartado: Z (ver fórmula (b)) * desviación de la escala) + media de la escala Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes.

En ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en el acuerdo de la convocatoria, el cual definió los estándares de calificación. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27.

Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. Para el efecto, los datos estadísticos para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura se describen como sigue: Variables para el componente de aptitudes: Número de personas evaluadas: 29038 Media de grupo referencia: 22,132 Desviación grupo referencia: 6,417 Desviación de la escala: 30 Variables para el componente de conocimientos: Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Código de cargo: 270009 Número de personas evaluadas: 230 Media grupo referencia o cargo: 32,191 Desviación grupo referencia o cargo: 5,715 Desviación de la escala: 30 A. Puntaje prueba de aptitudes Como se informó previamente. para obtener el puntaje de aptitudes se utilizó la fórmula (a), así: Puntaje aptitudes = ((Número de aciertos “concursante” – Media grupo de referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) * desviación de la escala) + 190 Ahora bien, para obtener el número de aciertos a partir del puntaje publicado en la prueba de aptitudes se da aplicación del siguiente método: Número de aciertos = ((Puntaje aptitudes - 190) / desviación de la escala) * Desviación grupo referencia o cargo) + Media grupo de referencia o cargo Ejemplo: Si en la prueba de aptitudes una persona obtuvo un puntaje publicado de: 189,38 Se aplica la fórmula y se reemplazan los datos, teniendo en cuenta que: La media grupo de referencia o cargo de la prueba de aptitudes fue de: 22,132 La desviación grupo referencia o cargo de la prueba de aptitudes fue de: 6,417 La desviación de la escala para este cargo fue de: 30 Número de aciertos = ((189,38 - 190) / 30) * 6,417) + 22,132 Número de aciertos = ((-0,62 / 30) * 6,417) + 22,132 Número de aciertos = (-0,0206 * 6,417) + 22,132 Número de aciertos = -0,1326 + 22,132 Número de aciertos = 21,999 Debido a la extensión de los decímales calculados para la calificación, en los valores informados se limita el número de decimales por razones de edición, por tal motivo, se debe aproximar el resultado al número entero cercano. Número de aciertos = 22”.

“Se acepte el concepto de la experta en cuestionarios de selección de personal Analida Coronell, en el que se denota incongruencia de la pregunta No 28 con su respuesta considera como válida, dentro la prueba de actitud, de la convocatoria No 27. Subsidiariamente se decrete de oficio un análisis de un profesional en lingüística o áreas afines, para que emita concepto sobre la estructura gramatical y la consecuente conclusión que se establece como correcta en la pregunta No 28 de la prueba de actitud, dentro de la convocatoria No 27.

Igualmente, evalué dentro las opciones En la resolución se indicó: “8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador En el acuerdo de convocatoria no se estableció un mecanismo de revisión por parte de terceros a las pruebas aplicadas, y en este orden de ideas, es importante señalar que es la Universidad Nacional de Colombia, la encargada de dar el soporte técnico en la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas, bajo protocolos de seguridad que garantizan la igualdad en el acceso a la función pública de administrar justicia, toda vez que es la universidad la única que conoce la construcción y calificación de las Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 planteadas cual se considera válida.” pruebas, bajo la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso.

Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer los cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tiene carácter reservado según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, se aclara que no es posible permitir la participación de peritos o terceros ajenos a los procesos internos de la Universidad Nacional de Colombia, para elaborar peritajes o conceptos técnicos sobre el material contentivo de la prueba, dada la reserva que sobre ellos recae.

De igual modo, no es viable tramitar los peritajes o conceptos técnicos allegados, toda vez que la integralidad de las preguntas fue auditada, y su contenido se ajustó a los criterios psicométricos definidos, concluyendo que eran adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y los conocimientos que se requieren para el ejercicio del cargo al que se aspira.” Del texto transcrito, la sala advierte que en los numerales 8, 9, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el actor en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Nótese que la entidad accionada justificó por qué la respuesta válida en la pregunta 28 era la contenida en el literal “A”, mas no en el literal “C” que fue marcada por el participante, a partir de la estructura del interrogante y expuso que los ítems del examen cumplieron con todos los estándares técnicos de construcción y metodología requeridos para su elaboración, por lo que no era dable modificarlos, excluirlos o invalidarlos.

Es oportuno traer a colación que la Universidad Nacional de Colombia al intervenir en el presente trámite indicó que el ítem cuestionado por el actor estaba orientado a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y enfocado en el área aptitudinal que debe ostentar cualquier persona que pretenda ser magistrado, el cual fue formulado en atención al protocolo de creación de la prueba que tuvo su origen en el anexo técnico del contrato 096 de 2018.

A la vez, se encuentra que en el numeral 8 de la mencionada resolución se puso de presente cuál fue la fórmula utilizada para la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, así como que en el reglamento del concurso de méritos se anunció que la calificación del examen se haría a través de escala estándar, la cual se define a partir del desempeño de los concursantes y solo es posible determinarla luego de realizar los análisis psicométricos del Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para la población evaluada.

Ahora, en lo concerniente a la posibilidad de permitir la intervención de peritos o terceros para la revisión de la prueba, se observa que el numeral 9 del mismo acto se expusieron las razones por las que no era viable acceder a ese requerimiento, las cuales tuvieron sustento i) en que la Universidad Nacional de Colombia es la única encargada de dar el soporte técnico en la elaboración del examen, ii) así como en el carácter reservado de toda la documentación del concurso, por lo que debía garantizarse su custodia y protección, según lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.11 De modo que en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones” se cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición del señor Díaz López, máxime si se tiene en cuenta que una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”12 Para finalizar, no es de recibo el argumento del impugnante relativo a la intervención del señor Dan Matías González García, pues si bien es cierto que manifestó su intención de coadyuvar “las acciones constitucionales impetradas en desarrollo de la Convocatoria 27” y que la prueba de aptitudes fue única para todos los concursantes, también lo es que sus argumentos son diferentes a los expuestos en el asunto en estudio; por lo tanto, se concuerda con el a quo en que la verdadera intención del mencionado ciudadano era promover una solicitud de tutela independiente.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, denegarla por no vislumbrarse la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, dado que la parte accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba, y la confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Estatutaria de la Administración de Justicia. “ARTÍCULO 164.

CONCURSO DE MÉRITOS PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado." 12 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: Carlos Alberto Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA PRIMERO: Revócase parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, denegarla por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, la sentencia impugnada, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”