CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: CELINA DEL SOCORRO SÁNCHEZ OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso, dado que la autoridad judicial valoró en forma adecuada e integral las pruebas que obraban en el expediente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de febrero de 20241, la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.Solicito se tutelen el derecho fundamental al debido proceso y el derecho constitucional de acceso a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 13 de julio de 2022 notificada el 27 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó la decisión proferida por 1 Se advierte que, el 30 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020020022201 (52351) y en su lugar se ordene la valoración integral de la prueba y la sustentación o motivación de la decisión en lo efectivamente probado y en el precedente jurisprudencial enunciado por el mismo fallador en la sentencia, ello en garantía del derecho al debido proceso de los demandantes. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Celina del Socorro Sánchez Ospina y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Antioquia, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Municipio de Rionegro, el Hospital Gilberto Mejía Mejía y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla médica derivada de la prestación del servicio de salud, que condujo la muerte de la señora Lina Marcela Sánchez el 17 de junio de 2001.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. En providencia del 13 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En primer lugar, señaló que en la sentencia se consignó que el síndrome miasténico fue un diagnóstico en estudio, y que los exámenes como electromiografía y neuro- conducción de extremidades ordenados para la confirmación del diagnóstico fueron Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 prescritos desde el 12 de junio de 2001, aunado al hecho de que era de conocimiento del centro de atención la condición mental de la paciente, por el diagnóstico realizado por psiquiatría en la misma fecha de ingreso y por el diagnóstico realizado el 13 de junio de 2001.
Precisó que aunque se dejó registro en el numeral 12 de la demanda que el síndrome miasténico seguía en estudio y un internista concluyó mejoría, no aparece registrado en la historia clínica la realización de exámenes que le permitieran al especialista confirmar o descartar ese diagnóstico, dada la sintomatología y los antecedentes de la paciente, de ahí que, en su criterio, quedó acreditado con los testimonios de los médicos Gustavo Adolfo Flórez Rojas, Javier Enrique Pedroza Velásquez y Luis Alejandro Serrano Crisóstomo que trataron a la paciente de la necesidad de una electromiografía para descartar el síndrome miasténico.
Expuso que contrario a lo considerado en la sentencia sí quedó acreditado que la paciente no fue diagnosticada y que no se practicaron los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto, ni mucho menos se agotaron los recursos científicos y técnicos para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría la paciente. Señaló que la condición mental de la paciente sí está probada, así como los síntomas físicos de la misma, y también la indiligencia en la realización de un diagnóstico.
Precisó que se logró demostrar que la paciente estaba bajo cuidado de la entidad hospitalaria y que la misma no dispuso de los recursos adecuados para el diagnóstico y sin este último no era posible plantear la falta de relación entre el padecimiento, el manejo y la muerte, por cuanto si no era claro cuál era el padecimiento, no era posible determinar un tratamiento, ni mucho menos determinar si el manejo dado era adecuado o no. Precisó que la autoridad judicial accionada dio peso a la hipótesis de una probable muerte súbita, siendo incongruente con sus propios planteamientos teóricos sobre la falla del servicio probada, pues no evaluó a fondo las afecciones previas de la paciente, y le dio prevalencia a las condiciones generales y de los signos vitales al momento de la atención sobre los síntomas relacionados con los antecedentes de la paciente, a pesar de que esos síntomas relacionados con los antecedentes de salud constituían la realidad fáctica de su condición de salud.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 Sostuvo que se dejó de lado en el análisis probatorio que según la historia clínica no se le practicaron exámenes para confirmar o desestimar el diagnóstico de síndrome miasténico, ni tampoco consideró que a la paciente le prescribieron antidepresivos tricíclicos, pues no se realizó un análisis sobre la relación entre ese tipo de medicamentos y los antecedentes sintomatológicos y los síntomas objeto de consulta de la paciente; agregó que no se tuvo en cuenta los efectos secundarios de los medicamentos, como los efectos cardiovasculares y neurológicos.
Indicó que la valoración por especialistas sin las ayudas diagnósticas, como ocurrió en el caso de la señora Lina Marcela es meramente especulativa, y, en esa medida, los exámenes que no fueron practicados eran necesarios para la confirmación de un diagnóstico y para la determinación de un tratamiento adecuado, por cuanto eran la base sobre la que los especialistas podían realizar su trabajo, aminorando los riesgos asociados al deterioro de la salud de la paciente, como la muerte. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 El 12 de febrero de 2024, el magistrado en encargo Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto, toda vez que como magistrado titular de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado suscribió la providencia que se está cuestionando en sede de tutela, por lo que, a su juicio, se configura la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En providencia del 4 de marzo de 2024, la magistrada ponente de esta decisión declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento de la solicitud de amparo. El 15 de marzo siguiente, se corrigió de oficio la última de las providencias, bajo el entendido de que se avocaba conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Celina Socorro Sánchez Ospina y no del señor Francisco Javier Libreros Arias.
Mediante auto del 1° de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como parte demandada, y a los señores Diana Patricia Sánchez, Leidy Katherine, Lady Jasbleidy y Ángela María Rodríguez Sánchez; Johan Santiago Castaño Sánchez, Gabriel de Jesús Sánchez Salazar, María Liliana Ospina Rendón, Ángela María y Rubén Darío Sánchez;
Luis Alfonso, Rubén Darío, Martín Adolfo, Gabriel Jaime, Jorge Iván, Miguel Ángel, Mónica Alexandra y Carlos Mario Sánchez Ospina, así como al ministro de Salud y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 Protección Social, al gobernador del Departamento de Antioquia, al alcalde del Municipio de Rionegro y a los gerentes de los hospitales Gilberto Mejía Mejía y San Juan de Dios de Rionegro. 2.2.
El magistrado William Barrera Muñoz manifestó que no fue el ponente de la sentencia cuestionada y, por tanto, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo «no obstante, quedo a lo que defina la Sala en relación con la decisión que adopte frente a la acción de tutela interpuesta». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico 1.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 13 de julio de 2022, incurrió en los defectos alegados y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que el fallo atacado fue proferido el 13 de julio de 2022 y notificado por edicto el 17 de agosto de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de febrero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, pues la accionante explicó las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Asimismo, se advierte que cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados. Valga agregar que el requisito de relevancia constitucional se satisface no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en términos generales fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados.
Los motivos que ponen en tela de juicio la ausencia de valoración y los yerros en la interpretación de algunas pruebas por parte del tribunal involucran un problema de naturaleza constitucional, bajo el entendido que está en juego la afectación de las garantías fundamentales de la actora. Igualmente, podría configurarse una eventual afectación por la omisión del precedente judicial.
Se trata de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, se repite, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio del juez natural. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso primigenio o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 3.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina estima que en la providencia objeto de reproche, mediante la cual se revocó la sentencia de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda incurrió en defecto fáctico.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de primera instancia, determinó que, en primer lugar, había lugar a declarar probada la objeción por error grave del dictamen pericial practicado, por cuanto no contaba con una conclusión basada en fundamentos probatorios sostenibles, ante la contradicción en relación con lo que se observa en la historia clínica que obraba en el proceso, así como lo señalado en el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los testimonios de los médicos que atendieron a la paciente.
Señaló que las apreciaciones expuestas en el dictamen carecen de firmeza, precisión y claridad, de conformidad con los conceptos emitidos por el médico forense, que resulta insuficiente para ofrecer al juzgado la convicción en relación con los hechos objeto del peritaje. Luego de valorar todas las pruebas que obraban en el expediente, el juez de primera instancia determinó que hubo un desconocimiento de la realidad fáctica que aquejaba a la señora Lina Marcela Sánchez, al tratarse de una paciente joven, quien se encontraba en la institución siendo atendida cuyo cuadro clínico apuntaba a una miastenia gravis, aunado al diagnóstico de depresión, y a pesar de las sospechas de la miastenia gravis, le prescribieron antidepresivos tricíclicos, medicamento que, de conformidad con lo expresado por el médico forense Hermes de Jesús Grajales Jiménez altera la conducción nerviosa y «que era incompatible con la enfermedad de la cual se sospechaba que padecía víctima por parte de los médicos tratantes».
Asimismo, determinó que la falta de práctica de exámenes que ayudaran al diagnóstico de la enfermedad, no se justificaba que se hubiera omitido la práctica de la electromiografía y neuro conducción de las cuatro extremidades, el cual fue ordenado en repetidas oportunidades por los médicos tratantes, y «ante esa inactividad de la administración, se le impidió a la joven LINA MARCELA SÁNCEZ que pudiera recibir el tratamiento adecuado a la sintomatología que presentaba».
Expuso, además, que si bien la paciente recibió atención por médicos especialistas, el mismo no fue adecuado, suficiente, ni oportuno, en la medida que los registros de control demostraron que nunca le practicaron a la paciente el examen requerido por los galenos, aunado al hecho de que «la intelección de las pruebas técnicas no Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 permiten ninguna ambigüedad, dado los factores de riesgo de la paciente y la imposibilidad de brindarle el tratamiento adecuado ante la ausencia de un diagnóstico acertado».
Finalmente, concluyó que como la paciente presentaba dos años de evolución del cuadro de debilidad muscular, y que la entidad no pudo realizar un diagnóstico acertado por la demora en la práctica de la electromiografía ordenada, y que no existía un monitoreo y vigilancia permanente de la paciente, a pesar de sus antecedentes de suicidio, diagnóstico de depresión y posible miastenia gravis, daban cuenta de las fallas que se cometieron por la prestadora de salud durante la hospitalización de la señora Lina Marcela Sánchez, fueron las que incidieron directamente en el trágico desenlace.
De otra parte, en la sentencia cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se pudo demostrar que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio por error de diagnóstico ni de tratamiento en el servicio médico, ni mucho menos se pudo corroborar el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y la muerte de la señora Lina Marcela Sánchez.
Luego de valorar racionalmente y en conjunto los elementos probatorios que obraban en el expediente, determinó, en primer lugar, que la demandante no logró probar que el dictamen cambió las cualidades del objeto examinado de forma grave o que tomó por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que era materia del dictamen, y como no se pudo demostrar que existiera una equivocación de tal gravedad que condujera a conclusiones erradas, contrario a lo considerado por el a quo, determinó que no prosperaba la objeción por error grave.
En relación con la valoración del dictamen, expuso que las conclusiones tenían fundamentos técnicos, pues su contenido es claro y preciso, y el perito es experto en la materia objeto de análisis, por cuanto el estudio estuvo fundamentado en la historia clínica y la necropsia de la paciente, así mismo, respondió las preguntas, explicó los conceptos, patologías y evaluó el proceso de atención de la paciente, y concluyó que los síntomas de Lina Marcela, en especial la debilidad muscular, no indicaban una miastenia gravis, porque también tuvo síntomas psiquiátricos.
Asimismo, que la muerte fue súbita e inesperada, porque la evolución médica fue favorable y no existía claridad en la verdadera patología que generó las Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 complicaciones.
La autoridad judicial demandada concluyó que no existían dudas sobre la imparcialidad del perito, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia permitió la contradicción del dictamen y no obraban en el expediente pruebas que desvirtuaran sus conclusiones, por lo que, en esas condiciones, concluyó que el dictamen en relación con el diagnóstico y servicio médico prestado tenía eficacia probatoria según lo dispuesto por los artículos 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que quedó demostrado que, entre 1998 y 2000, la señora Lina Marcela Sánchez consultó a los médicos por varios síntomas: fiebre, golpe en la cabeza, problemas psicológicos, intrafamiliares, alimenticios y debilidad muscular. Asimismo, que el 12 de junio de 2001 ingresó al Hospital San Juan de Dios por una dificultad respiratoria, «para deglución y tuvo una reacción alérgica» y, ante la presencia de diversos síntomas, los médicos tuvieron varios posibles diagnósticos -síndrome miasténico en estudio y depresión mayor- y le iniciaron varios tratamientos y exámenes con el fin de estudiar todas las posibles patologías.
Señaló que, de las hipótesis posibles de los médicos durante el tratamiento, solo se confirmó el diagnóstico de depresión mayor, y quedó acreditado que médicos internistas, neurocirujanos, psiquiatras y nutricionistas de la entidad demandada valoraron a Lina Marcela Sánchez y le hicieron seguimiento a su estado de salud, evolución y cambios.
Asimismo, precisó que, si bien el informe de Medicina Legal concluyó que la paciente murió por neumonitis, secundaria a hipotiroidismo, se pudo corroborar, según las declaraciones de los médicos tratantes, que la señora Lina Marcela no tenía un problema de tiroides porque los exámenes estaban normales y que esa enfermedad no causó la muerte por neumonía. Agregó que, según las conclusiones del dictamen pericial, se catalogó la muerte como súbita, sin causa comprobada, y que el manejo dado a la paciente fue adecuado y ajustado a la lex artis, y que «la causa de la muerte no tuvo relación con un síndrome miasténico».
Y, según las pruebas del expediente, no se pudo comprobar que la causa de la muerte fuera miastenia grave, y aunque los médicos tratantes diagnosticaron síndrome miasténico en estudio y ordenaron una electromiografía que no se practicó, dicho examen, en criterio de la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 accionada no era urgente, pues la paciente no tuvo compromiso de signos vitales, de estabilidad hemodinámica, insuficiencia respiratoria, ni requirió atención en cuidados intensivos.
Agregó que, inclusive, uno de los médicos que la atendió descartó la presencia de miastenia gravis. En esas condiciones, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no se acreditó que la paciente desde el primer momento en que solicitó atención médica, esto es, el 12 de junio de 2001, tenía signos inequívocos de síndrome miasténico, de miastenia gravis, o de hipotiroidismo.
De igual modo, que no se pudo comprobar un error en la interpretación de los síntomas de la paciente ni en el tratamiento, pues según las pruebas la estabilidad hemodinámica de la señora Lina Marcela Sánchez no indicaba una muerte inminente ni una inflamación pulmonar. Pues bien, luego de analizar las anteriores consideraciones, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante, toda vez que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable del material probatorio que obraba en el expediente y, con fundamento en un análisis crítico determinó que no se logró demostrar la falla en la prestación del servicio médico por parte de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa.
Si bien es cierto que a la señora Lina Marcela Sánchez no le practicaron los exámenes de electromiografía y neuro conducción de las extremidades, que fueron debidamente ordenados por los médicos tratantes, también lo es que, de conformidad con lo probado en el proceso, y con fundamento en las conclusiones que fueron consignadas en el dictamen pericial -cuya objeción por error grave fue descartada-, no resultaba posible tener por probado que la causa de la muerte fuera miastenia grave y el examen ordenado «no era urgente, por cuanto la paciente no tuvo compromisos de signos vitales, de estabilidad hemodinámica, insuficiencia respiratoria, ni requirió atención en cuidados intensivos», aunado al hecho que uno de los médicos que la trató descartó la presencia de dicha enfermedad.
En esas condiciones, la Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera integral cada una de las pruebas que obraban en el expediente con el fin de determinar si se configuraba o no la falla en el servicio alegada por la parte actora, y como no se pudo comprobar en el proceso ordinario un error de diagnóstico, ni mucho menos de una falencia en el tratamiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 en el servicio médico, ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y la muerte de Lina Marcela Sánchez, había lugar a revocar la sentencia apelada.
En criterio de la Sala, no se puede calificar de contraevidente o absurdo el análisis probatorio de la autoridad judicial accionada porque, en primer lugar, para edificar sus razonamientos se apoyó en el estudio de la historia clínica de la paciente que falleció, así como los testimonios practicados a lo largo del proceso ordinario, y también valoró de manera integral el dictamen pericial que fue debidamente decretado y practicado.
Así las cosas, es evidente que sí se valoraron la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada se encuentran debidamente fundamentadas en esos elementos de convicción que llevaron al juzgador a determinar que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico.
Entonces, como la decisión cuestionada resulta razonable, no es arbitraria ni caprichosa y estuvo fundamentada, se insiste, en un análisis integral del material probatorio que le permitió arribar a la conclusión de que el examen diagnóstico de electromiografía y neuro conducción de las extremidades que no fue practicado, no era urgente, y que la muerte de la señora Lina Marcela Sánchez fue súbita e inesperada.
Que la Sala o el mismo demandante compartan o no la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para demostrar la existencia de los defectos alegados, pues por las limitaciones propias de la acción constitucional es imprescindible acreditar que la decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la decisión contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso el amparo constitucional.
En conclusión, a juicio de la Sala, la parte actora no logró acreditar el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, toda vez que la autoridad judicial accionada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa se realizó un análisis Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 conjunto de las pruebas que obraban en el expediente para llegar a la conclusión que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en acreditar el error en el diagnóstico o en el tratamiento en el servicio médico por parte de la entidad demandada, o el vínculo causal entre la prestación del servicio médico y la muerte de la señora Lina Marcela Sánchez.
Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se logró demostrar que la providencia cuestionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.