CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 110010326000201800177 00 Radicación: 62364 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Juan Antonio Nieto Escalante Naturaleza: Repetición (única instancia) Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 21 de noviembre de la presente anualidad, se debe destacar que para la resolución del caso concreto se aplicó el precedente de la sentencia de unificación 354 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Corte Constitucional, frente a la desvinculación de un servidor público fundado en un concepto previo de la oficina jurídica.
En esa oportunidad la Corte indicó que “no cabe señalarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles”, de manera que es deber del juez de lo contencioso administrativo, en sede de repetición, valorar los aspectos propios de la gestión pública, como las funciones y la naturaleza del cargo que desempeñaba el agente, así como la existencia de indicios sobre su buena o mala fe en la actuación dañosa.
El anterior aspecto fue reiterado en la sentencia también de unificación 259 del 6 de agosto de 2021, oportunidad en la cual la Corte Constitucional precisó que “el principio de confianza -que si bien no es absoluto-, indica que cuando se trata de actividades complejas (como la administrativa) el reparto de roles y competencias implica que cada uno de los involucrados en dicha tarea, puede confiar en que los demás copartícipes desarrollan de manera correcta su rol”, en consecuencia, si el director de una entidad debe cerciorarse que cada uno de sus subalternos ha Radicación: 11001032600020200012600 Expediente: 66294 Recurrente: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 2 actuado conforme a su rol, entonces la función administrativa colapsaría ya que este debe verificar si sus subalternos han obedecido su catálogo funcional.
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que, en el presente asunto, el demandado en su defensa adujo que el acto administrativo de insubsistencia fue elaborado y revisado por profesionales de su equipo de trabajo, que tenían a cargo esas funciones puntuales y que él se limitó a firmarlo, la Sala de Subsección examinó integralmente el contexto fáctico en el que tuvo lugar la determinación de desvinculación, con el fin de establecer si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión directamente atribuible al demandado.
En ese orden, se encontró acreditado que el referido acto administrativo fue proyectado, revisado y aprobado por personal de la Secretaría General del IGAC, cuyas funciones estaban relacionadas con la administración de talento humano, y luego fue remitido al director general de la entidad para su firma, esto es, después de haber cumplido con todos los trámites internos establecidos.
De acuerdo con lo anterior era posible inferir que el demandado, al momento de suscribir el acto de retiro, confió en el trabajo realizado por quienes, a partir de las funciones que tenían expresamente asignadas, debían estar suficientemente informadas de las condiciones y prerrogativas legales y jurisprudenciales con las que contaba la persona que resultó afectada con la disposición de su empleo.
De ese modo, resultaba razonable descartar una violación inexcusable de la Ley 909 de 2004 por parte del demandado o un error inexcusable al no haber motivado el acto, pues era razonable que el demandado como director general de la entidad se apoyara en el criterio de quienes dentro de la entidad tenían unas funciones específicas de administración de talento humano que elaboraron y revisaron el acto administrativo acusado.
Es importante resaltar lo anterior porque con anterioridad a la expedición de las citadas sentencias de unificación, esta Sala consideró en un caso puntual que el concepto jurídico no configuraba causal de exculpación cuando el intérprete de la norma era también un profesional del derecho. Radicación: 11001032600020200012600 Expediente: 66294 Recurrente: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 3 Sin embargo, en ese caso se verificó que el demandado no se limitó a firmar el acto acusado, sino que lo elaboró y, aunque arguyó que su actuación se apoyó en el concepto jurídico de su equipo de trabajo, esa situación no se pudo constatar a través de soporte documental sino por prueba testimonial1.
En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmada electrónicamente2 MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, exp. 62212, C.P. María Adriana Marín. 2 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.