Micelio
11001032400020220005200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 70 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila Demandado: Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá + AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila, el 20 de enero de 2022, presentó ante esta Corporación judicial escrito de referencia «DECLARACIONES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y consecuenciales», con el que presentó como «peticiones», las siguientes: «PRIMERA: Declarar que las peticiones radicadas por el demandante durante 2001, 2007, 2008, 2010 (Escritura Pública), 2012, 2013, 2018 y 2021, por las que solicitó, simultáneamente, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 01359 de 1998 y a la Oficina de Registro de Bogotá, acerca de la matrícula inmobiliaria 50 C 315101, abstenerse de la aprobación y de la inscripción de un presunto “remate” celebrado por la Secretaría del despacho judicial en mayo de 2007, fueron sometidas a los fenómenos jurídicos de suspensión y de Silencio Administrativo Positivo, al igual que el proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, primero hasta la emergencia del último inciso del Art. 97 del Código Procesal Civil, a instancias de la Sentencia SU 813 de 2007 y en armonía con la Escritura Pública 1374 del mes de junio de 2010, que el demandante otorgó en la Notaría 33 de Bogotá y trasladó a la Oficina de Registro y al juzgado, solicitando su inscripción, y segundo hasta la fecha de esta providencia. SEGUNDA: Declarar eficaces las peticiones contenidas en los petitorios enunciados, que se encuentran en los expedientes, para determinar la nulidad de todo lo actuado entre 2001, cuando aparece en el expediente la prueba de indebida integración del contradictorio, y la fecha de esta providencia. TERCERA: Declarar terminado el proceso incidental probatorio No. 00359 de 2013, en la Sección Primera del Consejo de Estado una vez concluida la etapa de pruebas con destino al Ejecutivo Hipotecario 01359 Juzgado 18 Civil del Circuito, y ordenar el traslado del expediente probatorio al Juzgado ejecutante.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 2 CUARTA: Ordenar que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y legales de las Sentencias SU 813 de 2007 y SU 116 de 2018, se inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria 50 C 315101, la Escritura Pública del Silencio # 1374 de 2010, que contiene las causales de suspensión procesal desobedecidas por el despacho judicial ejecutante y por la Oficina de Registro, y las últimas peticiones que el Demandante elevó a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y al H. Consejo de Estado, dentro del Proceso 00359 de 2013, especialmente durante los dos penúltimos años, para obtener el fin de la suspensión causada, pedida y concedida mediante el fenómeno del silencio administrativo positivo.

QUINTA: Ordenar la continuación del Proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, conservando el statu quo que existía al ocurrir la causal de “indebida integración del contradictorio”, reconocida por la Corte Constitucional en las Sentencias enunciadas, hecho ocurrido y probado en el expediente a partir de marzo 2001, mediante la exposición de las posiciones de las partes en interrogatorio que obra como Documento 2 en las pruebas anexas, que resultó, ilegalmente, inocuo para el Despacho Judicial, el que no la consideró expresamente al dictar sentencia el 4 de abril de 2002.

SEXTA: Ordenar que se decreten como pruebas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 001359 de 1998, las constituidas en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 00359 de 2013 del H. Consejo de Estado, entre la parte Demandante LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS y el Ministerio de Justicia Oficina de Registro de Bogotá, y en especial la relativa a la integración del Dr. IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA como pasiva sucesora de ECOLIBERALISMO en el Expediente 01359 de 1998, Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá, al que será trasladado el expediente del Consejo de Estado como incidente, y que este demandante, o su sucesor procesal allí acreditado, sea integrado al contradictorio.

SÉPTIMA: Declarar la nulidad de todos los actos procesales realizados por el despacho judicial original y por las dependencias del Ministerio de Justicia durante el período de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, entre 2001 y la fecha de ejecutoria de esta providencia». El ciudadano, seguidamente, expuso un capítulo que tituló «derecho», en el que manifestó lo siguiente: «1º.- Al consagrar, los fundamentos jurisprudenciales de lo pedido, el deber de suspender el proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, éste sólo podría haberse reanudado al término y levantamiento de las causales de suspensión, como lo determinó la segunda sentencia invocada, la SU 116 de 2018, complementaria de la primera, a partir de la fecha de su promulgación final, con la cual se determinaron el alcance procesal de la SU 813 de 2007 en caso Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 3 particular y la nulidad de todo lo actuado entre las dos, en muchos procesos similares a los en ella resueltos.

De esta manera, la declaración de ocurrencia del silencio positivo declarado en la Escritura 1374 de 2010, resulta equivalente, o determinante de, la sentencia anticipada y similar a la SU 116 DE 2018, que aquí se pide ratificar, de nulidad de todo lo actuado entre 2001, cuando aparece, en el proceso 1359 de 1998, juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la prueba de indebida integración del contradictorio, elevada a causal de nulidad por la Sentencia SU 813 DE 2007 de manera retrospectiva para todos los procesos hipotecarios iniciados antes del año 2000, hasta 2018, cuando dicho principio general quedó asentado en el caso particular resuelto por la Sentencia SU 116 de 2018. 2º.- Sería suficiente remitir la sentencia al último inciso Art. 97 del Código Procesal Civil, vigente cuando acaecieron los hechos, y a lo escriturado en la Escritura Pública 1374 de junio de 2010, con la siguiente aclaración: La prescripción extintiva del proceso 01359 de 1998, solicitada en la Escritura Pública 1374 de 2010, quedó reducida al efecto suspensivo, en armonía con las resoluciones de la Sentencia SU 116 de 2018».

Asimismo, señaló en acápite siguiente, nominado «hechos y pruebas», que «Tratándose de meros actos procesales y de la transición normativa y jurisprudencial probados documentalmente por su existencia dentro de los expedientes relacionados, y a la vista de los HH. Consejeros, huelgan su relación y su nueva probanza, que resultarían contrarias a la economía procesal».

Finalmente, puntualizó en la última parte del escrito, denominada «partes, notificaciones y traslados», lo siguiente: «1) Expediente 00359/2013, Sección Primera Consejo de Estado, concluida su etapa probatoria. 2) Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, Expediente 01359/1998, para concluir etapa de suspensión. 3) Oficina de Registro de Bogotá, para ser inscritas la Escritura Pública de suspensión, 1374 de junio de 2010 y la presente providencia que le da término. 4) Parte que se integra a la pasiva del Expediente 01359/1998, ECOLIBERALISMO (Dr. IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA): Calle 37 Sur #23 C 27, Tel 7608243 Bogotá, D. C., E-mail: juridicos456@hotmail.com ó r.juridicos@hotmail.com ó juridicos456@gmail.com 5) GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA: Calle 37 Sur #23 C 24, Bogotá, Cel: 3228568571, E-mail: colarbitros8@hotmail.com 6) Parte Ejecutante expediente 01359/1998, RAFAEL ORTIZ CABRERA: Calle 34 # 19-41, Bogotá, D. C».

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 4 En atención a los anteriores, la Secretaría de la Sección Primera radicó el escrito como una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sometió el asunto a reparto, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.

En informe secretarial de 21 de enero de 20221, al pasar el expediente al Despacho, señaló que el asunto correspondía a un «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de [de] unas solicitudes de inscripción dentro de un folio de matrícula inmobiliaria». Posteriormente, el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila, mediante memorial de 22 de febrero de 20222, de asunto nominado «ACCIÓN ESPECIAL, mal calificada y contra el sujeto errado.

INCIDENTE DE NULIDAD SIN RESTABLECIMIENTO VS. JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONFLICTO DE COMPETENCIAS. No es contra Superintendencia de Notariado», afirmó que, como afectado por irregularidades procesales y administrativas relativas a la relación entre el despacho judicial demandado y la Superintendencia de Notariado y Registro en el proceso nro. 01359 de 1998, «me permití demandar, incidental y respetuosamente, ante Esa H. Corporación, al Despacho Judicial y no a la Superintendencia, entidad ésta ya demandada por la misma razón y por otro demandante, en el proceso 00139-00 de 2013, que también cursa con irregularidades y con otro objeto, también incidental, en otro Despacho de la Misma Sección Primera».

Como sustento de la anterior afirmación, sostuvo que su demanda estaba fundada en el desacato del juzgado demandado a las sentencias SU813 de 2007 y SU118 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que la presente debía «calificarse como Acción Especial, si se quiere de Cumplimiento, pero no de nulidad y restablecimiento, dado que las faltas por omisión no son susceptibles de este medio de control judicial».

Manifestó que su acción «tiene, como la otra relacionada, un objetivo incidental, por tanto, su trámite es con el objeto de interferir con las actividades y las omisiones irregulares del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y el romper una colusión detectada entre funcionarios del mismo con otro(s) de La Superintendencia, que, probadamente, han obrado como si fuesen subalternos o servidores del primero, y no como guardias de la buena fe, con la obsecuencia de La Superintendencia. La colusión es indisoluble si se pretende mediante una acción integrada contra los coludidos en solo un despacho judicial, y menos si éste es uno de ellos».

(Negrillas y subrayas propias del texto). Sostuvo que resultaba preciso «dar por terminado por vencimiento de términos el proceso 00139 de 2013, que ha recaudado pruebas 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 5 suficientes (son nueve años), sin incidir en la conducta infractora de la Demandada y de otros funcionarios ya implicados, a quienes debe enfrentar, sin reticencias, la nueva titular del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá».

Finalmente, en el escrito, solicitó «el reconocimiento de mi personería para actuar como víctima del Juzgado, en flagrancia, y avocar el conocimiento desde el momento de la calificación, para obtener un trámite conforme con el debido proceso, reconocimiento y trámites que no he logrado obtener en el proceso paralelo mencionado, cuyo traslado a su Despacho, en calidad de prueba y con las pruebas en él recaudadas, le ruego ordenar».

El 1º de junio de 2022, mediante escrito de la misma fecha3, el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila expresó lo siguiente: «1o.- Que la posible comprensión del conflicto, antiguo y complejo, exige, antes de asignarle su verdadera naturaleza jurídica y el medio de control judicial, denominado en precedencia de “nulidad y restablecimiento”, con lo que manifiesto mi desacuerdo, que se pida a los despachos de origen los expedientes involucrados y se registren los documentos, empezando por los escritos que, con posterioridad al registro de entrada y reparto del presente asunto, y hasta la semana anterior a la presente, he radicado en la H. Secretaría General, con destino al radicado de la Referencia. 2o.- En mi último memorial, solicité la Unificación de Jurisprudencia, dadas las diversas omisiones y actuaciones Divergentes presentadas por las diferentes dependencias de la Administración Judicial, en cada uno de los procesos involucrados, respecto de las múltiples peticiones de orden incoadas por el accionante, pues cada actuación positiva se ha fundamentado en la previa omisión o error de imputación de la actuación negativa que le ha precedido, ejemplo de ello la actuación calificación de la acción como “nulidad y restablecimiento”, cuando es necesaria la ”unificación y extensión”, como medio de control de múltiples divergencias entre despachos judiciales, que, al parecer, tiene perpleja a la H. Secretaría, no sin reconocer que explicar la situación ha resultado mi capacidad discursiva. 3o.- Lo anterior, ha determinado una comprensible mora en iniciar la tarea del H. Consejero, a la que le ruego poner remedio, para configurar el cumplimiento de sus principios legales, en apoyo al accionante».

II. CONSIDERACIONES Inicia el Despacho por resaltar que la demanda es el vehículo o instrumento introductorio o de planteamiento de una situación jurídica problemática que la parte pretende ventilar ante los operadores de 3 Índice nro. 5 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 6 justicia investidos de competencia respecto del asunto concreto, para que sea resuelta a través de una decisión de fondo, que se adopta como consecuencia del agotamiento del conjunto de etapas que constituyen el proceso judicial.

Por lo anterior, se tiene que, dada la trascendencia que tiene ésta para el proceso judicial, la demanda propuesta debe observar y cumplir los requisitos establecidos en la ley respecto del medio de control o pretensión que se va a ejercer; en ese sentido, el Legislador, en los artículos 161 a 166 del CPACA, estableció los requisitos previos para demandar y de la demanda.

Asimismo, se tiene que, una vez presentada la demanda, establece el CPACA, en el Capítulo IV, «Trámite de la demanda», las reglas que el juez debe aplicar o el trámite que se debe imprimir a la demanda teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 168 a 171 ejusdem, en los que se dispone que el juez deberá pronunciarse sobre su competencia o su falta, caso en el que enviará el expediente al que considere competente; sobre el rechazo; la inadmisión o la admisión de la misma.

Al examinar las normas transcritas, se reitera que corresponde al juez establecer si tiene competencia para conocer de la demanda promovida; asimismo, si ésta reúne los requisitos legales para su admisión o no, o si la misma debe rechazarse por haber operado la caducidad, por no haber sido corregida después de inadmitida, o por no ser el asunto susceptible de control judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto y revisadas las piezas obrantes en el expediente electrónico, se tiene que, con el primer escrito promovido por el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila, titulado «DECLARACIONES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y consecuenciales», solicitó que, primero, se declarará que las peticiones radicadas ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, tendientes a abstenerse de la aprobación y de la inscripción de un remate celebrado por la Secretaría del juzgado, «fueron sometidas a los fenómenos jurídicos de suspensión y de silencio administrativo positivo», al igual que el proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998.

Segundo, que se declaren eficaces las peticiones presentadas, a su juicio, para determinar la nulidad de todo lo actuado, sin especificar en que proceso. Tercero, que se declare terminado el «proceso incidental probatorio 00359 de 2013, en la Sección Primera del Consejo de Estado una vez concluida la etapa de pruebas con destino al Ejecutivo Hipotecario 01359 Juzgado 18 Civil del Circuito, y ordenar el traslado del expediente probatorio al Juzgado ejecutante».

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 7 Cuarto, que se ordene, de conformidad con las sentencias SU813 de 2007 y SU116 de 2018, que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-315101, el silencio administrativo protocolizado en una escritura pública, que contiene las causales de suspensión procesal «desobedecidas por el despacho judicial ejecutante».

Quinto, que se ordene la continuación del proceso ejecutivo hipotecario 01359 de 1998, pero conservando el estado que tenía «al ocurrir la causal de indebida integración del contradictorio, reconocida por la Corte Constitucional». Sexto, que se decreten como pruebas para el proceso ejecutivo hipotecario 001359 de 1998, las constituidas en el expediente nro. 00359 de 2013, que afirma es de conocimiento de esta Corporación judicial.

Por último, séptimo, que se declare la nulidad de todos los actos procesales realizados por el «despacho judicial original» y por las dependencias del Ministerio de Justicia durante el período de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario múltiples veces mencionado. De otra parte, en dicho escrito, como razones para las anteriores «peticiones» precisó «2º.- Sería suficiente remitir la sentencia al último inciso Art. 97 del Código Procesal Civil, vigente cuando acaecieron los hechos, y a lo escriturado en la Escritura Pública 1374 de junio de 2010, con la siguiente aclaración: La prescripción extintiva del proceso 01359 de 1998, solicitada en la Escritura Pública 1374 de 2010, quedó reducida al efecto suspensivo, en armonía con las resoluciones de la Sentencia SU 116 de 2018».

Por lo que se tiene que también solicita que se remita la sentencia vigente cuando acaecieron los hechos, sin especificar cuales, con la aclaración de que «la prescripción extintiva del proceso 01359 de 1998, solicitada en la Escritura Pública 1374 de 2010, quedó reducida al efecto suspensivo, en armonía con las resoluciones de la Sentencia SU 116 de 2018».

Por último, en dicho escrito precisó como «partes, notificaciones y traslados» a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a «ECOLIBERALISMO», y a Rafael Ortiz Cabrera. Posteriormente, presentó memorial titulado «ACCIÓN ESPECIAL, mal calificada y contra el sujeto errado.

INCIDENTE DE NULIDAD SIN RESTABLECIMIENTO VS. JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONFLICTO DE COMPETENCIAS. No es contra Superintendencia de Notariado», en el que señaló que la demanda estaba dirigida contra el despacho judicial y que la acción especial promovida podía calificarse «si se quiere de cumplimiento, pero no de nulidad y restablecimiento, dado que las faltas por omisión no son susceptibles de este medio de control judicial».

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 8 Asimismo, concluyó que su acción «tiene, como la otra relacionada, un objetivo incidental, por tanto, su trámite es con el objeto de interferir con las actividades y las omisiones irregulares del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y el romper una colusión detectada entre funcionarios del mismo con otro(s) de La Superintendencia, que, probadamente, han obrado como si fuesen subalternos o servidores del primero, y no como guardias de la buena fe, con la obsecuencia de La Superintendencia. La colusión es indisoluble si se pretende mediante una acción integrada contra los coludidos en solo un despacho judicial, y menos si éste es uno de ellos».

(Negrillas y subrayas propias del texto). Y que con el escrito solicitaba «el reconocimiento de mi personería para actuar como víctima del Juzgado, en flagrancia, y avocar el conocimiento desde el momento de la calificación, para obtener un trámite conforme con el debido proceso, reconocimiento y trámites que no he logrado obtener en el proceso paralelo mencionado, cuyo traslado a su Despacho, en calidad de prueba y con las pruebas en él recaudadas, le ruego ordenar».

Finalmente, mediante escrito de 1º de junio de 2022, afirmó que con el memorial anterior, solicitó la unificación de jurisprudencia, dadas las «diversas omisiones y actuaciones divergentes presentadas por las diferentes dependencias de la administración judicial, en cada uno de los procesos involucrados, respecto de las múltiples peticiones de orden incoadas por el accionante, pues cada actuación positiva se ha fundamentado en la previa omisión o error de imputación de la actuación negativa que le ha precedido, ejemplo de ello la actuación calificación de la acción como “nulidad y restablecimiento”, cuando es necesaria la ”unificación y extensión”, como medio de control de múltiples divergencias entre despachos judiciales, que, al parecer, tiene perpleja a la H. Secretaría, no sin reconocer que explicar la situación ha resultado mi capacidad discursiva».

En vista de lo anterior, el Despacho considera que los escritos promovidos por el demandante no permiten determinar si lo que con estos se pretende es la presentación de una demanda, de una queja o de una petición; lo anterior, por las razones que se pasan a exponer: Advierte el Despacho que, primero, el 20 de enero de 2022, el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila presentó un escrito titulado declaraciones de silencio administrativo positivo acompañado de un conjunto de «peticiones», tendientes a realizar declaraciones propias de sede administrativa, o en todo caso, dirigidas a la autoridad que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja y que el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila identifica con el nro. 01359 de 1998, o, en su defecto, a la autoridad disciplinaria que debe vigilar al juzgado ante el que se tramita el proceso, por el desacato que acusa el demandante.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 9 A su vez, encuentra el Despacho que del escrito de 22 de febrero de 2022 titulado «ACCIÓN ESPECIAL, mal calificada y contra el sujeto errado. INCIDENTE DE NULIDAD SIN RESTABLECIMIENTO VS. JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

No es contra Superintendencia de Notariado», pareciera que el demandante tuviera claridad del medio de control que pretende (de cumplimiento), pero leído su texto se tiene que este afirma que el trámite de la demanda tiene como objeto «interferir con las actividades y las omisiones irregulares del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y el romper una colusión detectada entre funcionarios del mismo con otros de la Superintendencia que probadamente han obrado como si fuesen subalternos o servidores del primero y no como guardias de la buena fe, con la obsecuencia de la Superintendencia», lo cual escapa o excede al medio de control señalado, así como que no guarda relación con las pretensiones del escrito de 20 de enero de 2022.

Adicionalmente, en dicho escrito señala también que solicita el reconocimiento de personería para actuar como víctima del juzgado y obtener así el «reconocimiento y trámites que no he logrado obtener en el proceso paralelo mencionado, cuyo traslado a su Despacho, en calidad de prueba y con las pruebas en él recaudadas, le ruego ordenar», lo que permite suponer que su intención es la de lograr el enderezamiento de la actuación adelantada ante dicha autoridad.

Finalmente, con el escrito de 1º de junio de 2022, el ciudadano señala que, con el escrito de 22 de febrero, solicitó la unificación de jurisprudencia dadas las diversas acciones y omisiones de las autoridades judiciales, lo que, a juicio del Despacho, no se desprende del memorial estudiado; por lo anterior, con el último memorial allegado el ciudadano trae una nueva pretensión, que es la de unificación de jurisprudencia «como medio de control de múltiples divergencias entre despachos judiciales», lo que no tiene correspondencia con los memoriales presentados anteriormente, ni guarda coherencia con la figura.

Lo anterior permite concluir al Despacho que lo expuesto, contrariamente a lo afirmado por él, no tiene la calidad de demanda y, en todo caso, escapa al objeto de la jurisdicción, en cuanto no pretende plantear una controversia y litigio originado en un acto, contrato, hecho, omisión y operación, sino lo que se advierte es la queja del ciudadano por actos adelantados dentro de un proceso hipotecario, con la que busca «interferir con las actividades y las omisiones irregulares del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y el romper una colusión detectada entre funcionarios del mismo con otros de la Superintendencia que probadamente han obrado como si fuesen subalternos o servidores del primero y no como guardias de la buena fe, con la obsecuencia de la Superintendencia».

Por ende, el asunto planteado no es susceptible de ser controlado ante la jurisdicción contencioso administrativo; en consecuencia, conforme al Expediente nro. 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 10 numeral 3º del artículo 169 del CPACA, el Despacho rechazará la demanda. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el ciudadano Gregorio Alberto Giraldo Arcila, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.