CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: acción de revisión – artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00630 00 (3141-2021) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Sandra Alejandra García García Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto emitido el 1.º de julio de 2022, por medio del cual se admitió la acción especial de revisión interpuesta por la ugpp contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001 33 33 003 2018 00108 01. i) El recurso de reposición[2] La señora Sandra Alejandra García García, por conducto de apoderado judicial, señaló que la referida acción especial de revisión no debió admitirse porque la ugpp no fundamentó en debida forma la causal invocada.
De igual modo, precisó lo siguiente: a. Dicho medio de impugnación no puede tomarse como una tercera instancia para debatir si su representada tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. b. La ugpp no sustentó las razones por las cuales se transgredió el debido proceso, sino que atacó la motivación y los razonamientos que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo para proferir la sentencia objeto de revisión, bajo el argumento de que la reliquidación de su mesada de jubilación fue otorgada en términos que no correspondían. ii) Traslado del recurso de reposición[3] La ugpp solicitó no revocar el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: a. La causal invocada, esto es, la descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue debidamente sustentada en el escrito de la acción especial de revisión. b. Lo que se discute no es la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora García García, sino que el objeto del debate recae en la cuantía sobre la cual fue reconocido dicho reajuste, puesto que se ordenó el pago de mesadas que ya estaban prescritas conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. iii) Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en alguna de las causales taxativas que dispone la ley para su procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[4] Por su parte, y para el caso que ocupa la atención del despacho, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé una acción especial a través de la cual se puede pedir la revisión de providencias, acuerdos de conciliación o transacciones en las que se le haya impuesto a una administradora de carácter público el pago de sumas periódicas, como lo son las pensiones.
Al respecto, dicha disposición señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negritas fuera del texto) Ahora bien, los recursos que se interpongan con base a las causales previstas en el artículo 250 de cpaca y las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberán contener los siguientes elementos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y vi) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Por lo tanto, si se cumplen dichos requisitos, procederá su admisión. En este orden de ideas, y para resolver el caso que hoy ocupa la atención del despacho, se tiene que el apoderado de la señora Sandra Alejandra García García cuestiona el auto admisorio de la acción especial de revisión interpuesta por la ugpp contra la sentencia de segunda instancia expedida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el fundamento de que la referida entidad no razonó de manera precisa la causal de revisión invocada, sino que, en su sentir, se busca reabrir el debate jurídico resuelto en la providencia recurrida, como si se tratara de una tercera instancia. Sin embargo, no se comparten los argumentos expuestos en el recurso de reposición de la referencia, dado que, al estudiar la demanda presentada por la ugpp, se pudo constatar que esta sí cumplía con todas y cada una de las exigencias previstas en la ley para su interposición, por lo que se procedió a admitirla.
Así las cosas, vale la pena aclarar que el análisis de los argumentos de la demanda y el estudio de las pruebas aportadas se dan en el momento de proferir la sentencia correspondiente, mas no en la etapa de admisibilidad. Por consiguiente, no hay lugar a reponer el auto del 1.º de julio de 2022, a través del cual se admitió la acción especial de revisión referenciada, pues, en dicha oportunidad, se concluyó que el escrito introductorio satisfizo todos los requisitos formales.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto emitido el 1.º de julio de 2022, por el cual se admitió la acción especial de revisión interpuesta por la ugpp contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001 33 33 003 2018 00108 01.
Segundo. Reanudar el término para que el apoderado de la señora Sandra Alejandra García García conteste la demanda. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado de la parte recurrida, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 18 de la plataforma samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp [2] Índice 18 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. [3] Índice 20 ibidem. [4] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2021 00630 00 (3141-2021) Demandante: ugpp