Micelio
11001031500020240368000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gustavo Gallego Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá. Tema: Acción de tutela contra la providencia del 16 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 18001-33-33-002-2014-00205-00/01.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y de violación directa de la Constitución. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 16 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 18001-33-33-002-2014-00205-00/01, en el que obra como demandante el accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 Del escrito de tutela y de los documentos del expediente, se colige que el día 26 de febrero de 2012, a las 9:50 p.m., el señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas, sufrió un accidente en su motocicleta Honda, placas IFO 45B, al esquivar un bache en la carrera 11 n.º 9A – 68, del barrio” La Cooperativa”, del municipio de Florencia. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El actor informó que la vía estaba oscura, y que en la misma existía un agujero que se generó por las reparaciones realizadas por Servaf2 S.A., empresa que no completó la recuperación de la vía, ni colocó señalización, como tampoco lo hizo la administración municipal, ni el IMOC3, por lo que debía endilgárseles responsabilidad por lo sucedido a todas estas.

En la fecha del incidente fue atendido en la clínica Medilaser y los datos de su condición de salud4 tras el suceso fueron registrados en su epicrisis5. Asimismo, en conjunto con el reporte del accidente6, la Dirección de Tránsito y Transporte acreditó la ocurrencia del siniestro, las características de la vía7 y la hipótesis8 de lo acontecido.

Posteriormente, fue valorado a nivel psicológico9 y ocupacional10. La parte actora presentó una demanda11 a través del medio de control de reparación directa, que le fue desfavorable12a sus pretensiones, decisión que fue apelada13 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá y confirmada14por este. 2.2. Fundamentos jurídicos 2.2.1. Defecto fáctico: La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la decisión objeto de cuestionamiento, porque presuntamente omitió valorar todas las pruebas allegadas al proceso, que demostraban la falla del servicio de las demandadas, entre las cuales destacó unas fotografías y algunas declaraciones testimoniales. 2 Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A E.S.P., la cual constató al actor la realización de las obras mediante el Oficio S-STOA – 123356 del 16 de octubre de 2012 y adjuntó el cronograma de sus actividades, mediante Oficio S-STOA – 123907 del 22 de noviembre de la misma anualidad. 3 Instituto Municipal de Obras Civiles de la Secretaría de Obras Públicas de Florencia. 4 Dentro de los exámenes clínicos se realizó una prueba de alcoholemia que comprobó que el actor no se encontraba en estado de embriaguez. 5 Se reportó un cuadro de politrauma en accidente de tránsito, con trauma facial (fractura de maxilar inferior) y un traumatismo de miembro superior (en el codo sin evidencia de fractura). 6 Realizado por el patrullero de tránsito y transporte de la Policía Nacional el día de los acontecimientos quien señaló: “Accidente de tránsito ocurrido el día de hoy 26 de febrero de 2012 en la carrera 11 frente a la Policía, donde se produce un accidente de tránsito por autolesiones, por esquivar un hueco”. 7 “recta, plana, con aceras, doble sentido, dos calzadas, carriles 4 o más, material asfalto, estado parcheo, en condiciones seca, con buena iluminación artificial, control de señales de velocidad transitar a 30 k/h, sin demarcación y sin obstáculos.” 8 “157 no conducir a la defensiva”. 9 El 7 de octubre de 2014, el psicólogo reportó un diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático severo. 10 Se determinó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila una pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas, en un porcentaje del 11.3%, distribuido así: 4.4.% por concepto de valoración de deficiencias, y un 6.9% por valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 11 Cuya pretensión fue declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Florencia - Instituto de Obras Civiles (IMOC) y la Empresa de Servicios públicos de Florencia Servaf S.A. E.S.P., por las lesiones sufridas por el demandante. 12 Sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI 14 Sentencia del 1 de junio de 2023 notificada el 16 de enero de 2024.

Índice 24 y 26 del aplicativo SAMAI, expediente 18001-33-33-002-2014-00205-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aunado a lo anterior, expresó que la Policía Nacional solía cerrar la vía donde ocurrió el accidente, convirtiéndola en doble calzada, lo que aumentó el riesgo de accidentalidad, circunstancia que igual que las pruebas citadas, supuestamente no fue tenida en cuenta por los jueces de ambas instancias, a lo que agregó el considerable tamaño del bache, el estado de sobriedad de la víctima y las buenas condiciones mecánicas de la motocicleta.

Por último, indicó que pese a no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), ello no era relevante para efectos de determinar la responsabilidad de las demandadas. 2.2.2. Violación directa de la Constitución: Respecto a este manifestó literalmente lo siguiente: «En consecuencia, los jueces de instancia debieron darle plena validez probatoria al dictamen pericial rendido, pues en él se lograba establecer con claridad las afectaciones sufridas por el bien inmueble, y al no hacerse de esta manera, se configuró el defecto fáctico anteriormente mencionado, y, en consecuencia, una flagrante violación de los derechos fundamentales mencionados en el presente acápite.» (Sic a toda la cita).

Indicó que: «los defectos alegados permitieron la configuración de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como vías de hecho», sin desarrollar el porqué de su planteamiento. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito solicitar las siguientes: Primera: Sea tutelado el derecho fundamental de Acceso efectivo a la Administración de Justicia queme fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.

Segunda: Se deje sin efecto la decisión de segunda instancia notificada el 16 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa promovido contra MUNICIPIO DE FLORENCIA – SERVAF SA, bajo el radicado número 18001333300220140020500. Tercera: Que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho, que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

Cuarta: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del suscrito. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.» (Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2315 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá y como terceros interesados en el resultado del proceso al Municipio de Florencia, a la Empresa de Servicios de Florencia (Servaf S.A. E.S.P) y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 2.4.1.

El municipio de Florencia16 - Caquetá, a través de apoderado solicitó desestimar la acción teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional ni con las especificaciones exigidas para configurar un defecto fáctico. Indicó que el Tribunal censurado realizó la valoración de las pruebas, incluidas las fotografías y el informe de tránsito, siguiendo los principios de la sana crítica y la legalidad, por lo que debía confirmarse su decisión y no convertir la tutela en una instancia adicional. 2.4.2.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir la sentencia del 16 de enero de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 18001-33-33-002-2014- 00205-00/01, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y de violación directa de la Constitución Política. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales 15 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 9 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio en su conjunto, que permitía inferir la falla del servicio de las demandadas, destacando entre ellas unas fotografías y algunas declaraciones testimoniales, el considerable tamaño del bache en la vía, el estado de sobriedad de la víctima y las buenas condiciones mecánicas de la motocicleta, aunado al cierre de la vía por parte de la Policía Nacional que la convirtió en una doble calzada aumentando el riesgo de accidentalidad.

Al respecto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia del 16 de enero de 202421 adoptó la decisión a partir del siguiente análisis: «a) Frente a los problemas jurídicos: ¿La lesión que sufrió Gustavo Adolfo Gallego Vargas resulta imputable a las entidades demandadas? y ¿Existe ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la imputación, por culpa atribuible a la víctima directa? Para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”22.

Negrilla y subrayado fuera de texto. (…) 20 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 21 Índice 24 del aplicativo SAMAI, expediente 18001-33-33-002-2014-00205-01. 22 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En versión de la parte actora, las entidades demandadas son responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Gallego en el accidente de tránsito acaecido el pasado 26 de febrero de 2012.

Considera que, Servaf S.A. es responsable por cuanto no realizó la respectiva recuperación y reparcheo de la vía pública, posterior a la intervención que hizo en la misma el día 20 de febrero del 2012 y por no señalizar la presencia de los huecos; y por su parte, el Municipio de Florencia es responsable ya que en dicha entidad recae la responsabilidad de la malla vial del perímetro urbano de Florencia. Al respecto, considera la Sala que, las pruebas arrimadas al proceso no permiten endilgar que el daño padecido por Gustavo Adolfo Gallego sea imputable a las entidades demandadas, pues de las pruebas allegadas por Servaf S.A.: Oficio S-STOA – 123356 de fecha 16 de octubre de 2012 y Oficio S-STOA – 123907 y del informe de accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte, se colige que: i) SERVAF S.A. ESP realizó el 20 de febrero de 2012 la reparación de la red principal de acueducto de 10” asbesto- ubicado en la Carrera 11 con Calle 10 frente al Comando de la Policía Nacional, debido a la ruptura de dicha red ocasionando perdida de agua potable y deterioro de la vía, y posteriormente se procedió a ejecutar la recuperación de la carpeta asfáltica. ii) Dentro de las actividades que realizó Servaf S.A. el día 20 de febrero de 2012, se encuentra el reparcheo en asfaltita de la vía. iii) Las características de la vía en donde acaeció el accidente de tránsito fueron así: recta, plana, con aceras, doble sentido, dos calzadas, material asfalto, estado parcheo, en condiciones seca, con buena iluminación artificial, control de señales de velocidad 30 k/h, según Informe de accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte. iv) Se indicó como hipótesis del accidente lo siguiente: “157 no conducir a la defensiva”. v) Los documentos aportados no fueron tachados ni controvertidos o refutados por la parte demandante, por ende se presumen auténtico, y su contenido goza de validez.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) Entonces, de conformidad con el Informe de Accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte, la vía en la cual se accidentó el señor Gustavo Adolfo Gallego, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en buen estado, con buena iluminación artificial, con control de señales de velocidad y previamente reparada por Servaf S.A., por tanto, no se vislumbra que las lesiones padecidas por la victima del accidente se hubieran ocasionado por un acción u omisión de las entidades demandadas.

No puede pretender la parte demandante desvirtuar los anteriores argumentos alegando una indebida valoración del reporte de accidente de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tránsito elaborado por la Policía Nacional, las fotografías allegadas y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, como pasará a exponerse. - El reporte de accidente de tránsito.

Si bien es cierto existe Reporte de Accidente Tránsito, elaborado por la Policía Nacional, en donde se indica que el accidente de Gustavo Adolfo Gallego se produjo por esquivar un hueco, también lo es que, se allegó Informe de Accidentes de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el cual se indica como hipótesis del accidente no conducir a la defensiva, y aunque ambos documentos gozan de plena validez probatoria, encuentra la Sala que el Informe precitado cuenta con un estudio más detallado, lo que con base a las reglas de la sana critica23, permite a la Sala darle una mayor validez probatoria, pues este último documento juega un papel fundamental en los procesos judiciales en los que se discute la existencia de responsabilidad derivada de un accidente de tránsito».(…) b) Frente al problema jurídico: ¿Existió una indebida valoración de las fotografías allegadas por la parte demandante y de las declaraciones rendidas por los testigos? El artículo 243 del CGP señala que son documentos, entre otros, las fotografías, y es auténtico solo cuando se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, o respecto de la persona a quien se le atribuya el documento (art. 244 CGP).

Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar el mal estado de la vía en la que se accidentó el señor Gustavo Adolfo Gallego, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, excluyó de valoración unas fotografías por carecer de valor probatorio: “La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó al proceso unas fotografías y un videocasete –reposan en sobre separado-, que no serán valorados en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio en el que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no 23 “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Corte Constitucional, Sentencia C- 202/05 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso24.” (…) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. Negrilla fuera de texto. - Valor probatorio de los testigos de oídas. Arguyó la parte actora en el recurso de apelación que, el a quo valoró indebidamente los testimonios de Jhon Jaime Romero Ramírez y Juan Carlos Reina Caicedo, por cuanto con dichas declaraciones se acredita que el daño padecido por Gustavo Adolfo Gallego obedeció al mal estado de la vía. Al respecto considera la Sala que, es necesario tener en cuenta el valor probatorio que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a los testigos de oídas, habida cuenta que, para el caso concreto los señores Jhon Jaime Romero Ramírez y Juan Carlos Reina Caicedo, rindieron testimonio en dicha calidad, pues lo que sabían del accidente correspondía únicamente a la información brindada por la propia víctima.

(…) Por otra parte, la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial».

Lo descrito en los párrafos anteriores, hace evidente para la Sala, que las autoridades judiciales censuradas realizaron un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en la normativa aplicable al asunto, lo que hizo que de manera soportada tomaran la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, no se advierte que las conclusiones sean arbitrarias o caprichosas sino que corresponden a un ejercicio adecuado de valoración. El hecho de que no hayan prosperado las pretensiones planteadas por el actor o de que exista una diferencia en el criterio interpretativo de la valoración de las pruebas con respecto a su razonamiento no puede ser calificado como violatorio 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación, número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de los derechos fundamentales, pues al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, por lo que el juez constitucional está en el deber de respetar los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. En ese entendido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 3.5.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»25. 3.5.1.

Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto La parte accionante invocó un presunto defecto por violación directa de la Constitución, sin soportar de manera fundamentada el mismo, limitándose a referenciar otra de las pruebas que en su criterio ha debido valorarse de forma distinta, sin profundizar al respecto, lo que no tiene ningún asidero, ni es de recibo, cuando se pretende atacar una providencia judicial vía tutela.

Con respecto a esa prueba en particular, el Tribunal la referenció cuando realizó el análisis del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, concluyendo que: «el mismo se encuentra debidamente demostrado, pues el accidente que sufrió Gustavo Adolfo Gallego Vargas, le causó una fractura de maxilar inferior y de conformidad con el informe pericial psicológico que se le practicó, le ocasionó consecuencias emocionales, cognoscitivas, afectivas y psicosociales negativas y severas: Asimismo, se acreditó que las lesiones padecidas le causaron una pérdida de capacidad laboral del 11.3%.».

Sin embargo, advirtió que para que se predique la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesaria la presencia de: i) un daño antijurídico ii) su imputación frente al Estado, y iii) el nexo de causalidad, pues a la falta de uno de estos factores esta no se configura». En el caso concreto no se puede concluir que se haya dejado de aplicar una disposición constitucional a la situación objeto de la controversia.

Tampoco se evidenció una interpretación claramente contraria a la Constitución, ni mucho menos se observó que el ad quem estuviera en la obligación de declarar una excepción de inconstitucionalidad por la violación directa de la Constitución. Por lo expuesto, en suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03680-00 Accionante: Gustavo Adolfo Gallego Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Gallego Vargas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.