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11001032500020180094800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-30

Radicación interna: 3194-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa De La Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Edy Palencia Rangel

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00948-00 (3194-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Edy Palencia Rangel Tema: Estudio de procedencia del recurso de súplica AUTO ________________________________________________________________ ASUNTO El despacho estudia la procedencia del recurso de súplica interpuesto por Edy Palencia Rangel contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por cuanto la UGPP no fue condenada en costas, a pesar de haber sido declarada infundada la demanda de revisión por ella presentada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia La UGPP acudió ante esta corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión que revocó la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. El 21 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación consideró que la diferencia que resulta entre el valor que Edy Palencia Rangel recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($419.383,48) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ($472.344) corresponde a la suma de $52.961, además en el artículo séptimo de la sentencia observada dispuso el descuento de los aportes respecto de los conceptos incluidos en la reliquidación que no se hubieran realizado. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00948-00 (3194-2018) Demandante: UGPP Como consecuencia, la liquidación de la pensión del demandado no excedió lo debido, según la ley, por cuanto resultó acreditado que es i) beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 8 de julio de 1944, ii) demostró que completó más de 20 años de servicio y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de la naturaleza de la acción de revisión no se condenará en costas. 1.2.

El recurso de súplica Inconforme con lo dispuesto en relación con la condena en costas, el demandado interpuso recurso de súplica, en el cual manifestó que según lo dispuesto en los artículos 255 del CPACA en cuanto que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» y el 365 del CGP «Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», había lugar a ordenar su pago, comoquiera que por ese concepto son reconocidos los gastos sufragados durante el trámite de la controversia, las agencias en derecho y las expensas, los cuales son necesarios, con el fin de pagar los honorarios del abogado que llevó el proceso durante la nulidad y restablecimiento del proceso y la presente demanda de revisión. 2.

CONSIDERACIONES En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a que el recurso fue presentado el 28 de agosto de 20232, de suerte que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021. El artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento correspondiente una vez son expedidas las providencias en el trámite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, en los siguientes términos: 22 Índice 50 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00948-00 (3194-2018) Demandante: UGPP «Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia» (Se resalta). Por su parte, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3 establecen que contra la sentencias proceden la aclaración, la corrección de errores aritméticos y la adición, los cuales podrán ejercerse a solicitud de parte o de oficio.

En este sentido, comoquiera que Edy Palencia Rangel interpuso recurso de súplica, el despacho encuentra que, al tratarse de uno de los recursos previstos en la categoría de ordinarios enlistados entre los artículos 242 y 247 de la Ley 1437 de 20114, resulta improcedente para objetar la sentencia proferida, en única instancia, el 21 de julio de 2023 por esta Subsección. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por Edy Palencia Rangel contra la sentencia del 21 de julio de 2023, mediante la cual se declaró infundada la demanda de revisión presentada por la UGPP.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Rechazar el recurso de súplica interpuesto por Edy Palencia Rangel contra la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por esta subsección. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Vmtl 3 En adelante CGP. 4 En adelante CPACA.