Micelio
11001031500020230354700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 5535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Francisco Conto Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: CESAR FRANCISCO CONTO LOPEZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El Despacho procede a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el ciudadano Cesar Francisco Conto López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I. Antecedentes 1.

El ciudadano Cesar Francisco Conto López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la vida, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2021 y de 1° de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario N° 11001-11-02-000-2018-01612-00/01. 2.

Este Despacho, mediante auto de 5 de julio de 2023, inadmitió la solicitud de amparo y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara la acción de tutela de la referencia. 3. La Secretaría General de la Corporación notificó la decisión anterior el pasado 7 de julio de 2023. 4. El accionante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2023, subsanó la acción de tutela de la referencia. II.1.

Consideraciones del Despacho 5. Por haber sido subsanada y ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; e igualmente se vincularán en calidad de terceros con interés en el resultado de este proceso a las señoras Gerly Pulido Olave y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: César Francisco Conto López Magda Guevara Blanco.

También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 6. La parte accionante solicita como medida provisional que se ordene «[…] 1° Desde la presentación de esta solicitud, respetuosamente solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, (…) SUSPENDER los efectos de las providencias de 1a y 2a instancia (…) 2° Decretar la Nulidad de todo lo actuado desde la práctica de audiencia donde se vulneró mi derecho de defensa (…) 3° Se decrete la Nulidad de los fallos de 1a y 2a instancia, a efectos de la aplicación de la orden, se fijará un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas […]». 7.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]». 8. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 9.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 10.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: César Francisco Conto López i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó por la expedición de las providencias proferidas por las corporaciones aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Cesar Francisco Conto López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a las señoras Gerly Pulido Olave y Magda Guevara Blanco, como terceros con interés en el resultado de este proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-00 Accionante: César Francisco Conto López Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)