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17001233300020130038102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 69936 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosa Angelica Palacio Osorio, María Romelia Palacio Sánchez, Flor María Sánchez Garcia, José Ramiro Palacio Sánchez, Raul Palacio Sánchez, Ricardo Palacio Sánchez, Maria José Palacio Osorio, Norma Cecilia Osorio Montoya·Demandado: Central Hidroelectrica De Caldas S.A., Municipio De La Merced

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2013-00381-01 acumulado con 17001-33-33-002-2013-00266-01 (69936) DEMANDANTE: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros DEMANDADO: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro REFERENCIA: Medio de control de reparación directa Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte demandante del proceso identificado con radicado 2013-00381 respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de julio de 2025 dentro del proceso de la referencia. I.ANTECEDENTES 1.

El 1° de julio de 2025, la Sala que integra esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor (Índice 23 SAMAI):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las partes demandantes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. En el proceso con radicado 2013-00381, se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones doscientos treinta y tres mil novecientos treinta y nueve pesos ($9’233.939), que deberán ser pagados a favor de la CHEC S.A. E.S.P. y el municipio de La Merced. En el proceso con radicado 2013-00266, se fijan como agencias en derecho el monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres mil pesos con veintiún centavos ($1’456.783,21), que deberán ser cancelados en favor de la CHEC S.A. E.S.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 2. La parte demandante del proceso identificado con radicado 2013-00381 solicitó la aclaración de la sentencia respecto del numeral segundo de la parte resolutiva 2 Radicación: 17001233300020130038101 acumulado con 17001333300220130026601 (69936) Demandante: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro Referencia: Medio de control de reparación directa que fijó las agencias en derecho a favor de la CHEC S.A. E.S.P. y del municipio de La Merced, dado que el artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas es procedente siempre y cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se cumple en el presente caso, porque el escrito inicial contaba con sustento normativo, demostrándose el perjuicio y la configuración de una responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, se ventiló un interés público, porque el perjuicio fue generado con redes de energía que distribuyen electricidad en la región conformada por diferentes municipios, instalaciones que eran de propiedad de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Por último, solicitó que, en caso de no acceder a la aclaración de la sentencia, se le imprimiera el trámite del recurso de reposición para que se modifique la decisión y no se condene en agencias en derecho (Índice 32 SAMAI).

CONSIDERACIONES La solicitud de aclaración de la sentencia no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, en virtud del artículo 306 del CPACA, deba acudirse al Código General del Proceso:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En atención al principio de seguridad jurídica, se comprende que el juez, al proferir una sentencia, pierde competencia para alterarla en cualquier sentido, pauta que se morigera con la figura procesal de la aclaración del fallo, que únicamente habilita al juzgador a pronunciarse en los precisos términos de la disposición citada, pero sin modificar la decisión adoptada, ya que debe respetarse lo definido en la providencia y el principio de congruencia, sin que sea permitido extralimitarse de los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidos por los sujetos procesales.

Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia. 3 Radicación: 17001233300020130038101 acumulado con 17001333300220130026601 (69936) Demandante: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro Referencia: Medio de control de reparación directa En estricto sentido, la solicitud elevada no encuadra en el supuesto de procedencia de la aclaración de la sentencia, no solo porque no se identificaron los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino también porque lo pretendido realmente es que se reabra el debate jurídico respecto de un asunto definido en la providencia, todo ello con el fin de que prevalezca la interpretación expuesta por el apoderado de la parte demandante y así lograr la revocatoria de la condena en costas, aspecto que es ajeno a las funciones del mecanismo procesal aludido.

Sea de ello lo que fuere, la sentencia no omitió tomar en consideración el artículo 188 del CPACA, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según la cual: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, toda vez que la Sala es del criterio que este aspecto no es aplicable a los procesos ordinarios de reparación directa en los cuales se debaten derechos económicos de carácter subjetivo, sino exclusivamente a aquellos en los que se ventile un interés público, como en las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad1, lo que no se cumple por el hecho de que el daño se genere con redes de energía eléctrica de propiedad de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Por último, se rechazará la solicitud del apoderado atinente a que, en caso de negar la aclaración, se proceda a tramitarla como un recurso de reposición, ya que en contra de la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios, tal y como lo prescribe el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 por la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 11 de octubre de 2024, radicación 68001-23-33-000-2017-01399-02 (68.747), C.P. María Adriana Marín; 5 de mayo de 2025, radicación 25000-23-36-000-2019-00135-02 (72.159), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; 11 de mayo de 2022, radicación 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Subsección B, 11 de octubre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2019- 00011-00(63217), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 4 Radicación: 17001233300020130038101 acumulado con 17001333300220130026601 (69936) Demandante: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo los radicados 17001-23-33-000-2013-00381-01 acumulado con 17001-33-33-002-2013-00266-01 (69936).

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición en contra de la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo los radicados 17001-23-33-000-2013-00381-01 acumulado con 17001-33-33-002- 2013-00266-01 (69936).

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena incorporarla al expediente y REMITIRLA al Tribunal de origen Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF