Micelio
11001031500020230225001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Doris Elisa Gordillo Garces·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS Demandado: SEBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES POR MEDIO DE LAS CUALES SE DECLARÓ LA INSUBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO Y SE TERMINÓ UNA COMISIÓN. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos del 21 de enero de 2021 y 7 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de mayo de 2023, la señora Doris Eliza Gordillo Garcés, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.

QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Señora DORIS ELISA GORDILLO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la expedición de la Sentencia de Primera Instancia del 21 de enero de 2021 y de la Sentencia de Segunda Instancia del 7 de julio de 2022, respectivamente, que resolvieron de fondo el Proceso Contencioso Administrativo No. 68001233300020190021900, al haber incurrido en un defecto fáctico en cuanto a la omisión de valoración coherente y exhausta de los hechos y pruebas que se expusieron y aportaron en el Proceso Contencioso Administrativo.

SEGUNDA. Como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales a la Señora DORIS ELISA GORDILLO GARCÉS, QUE SE REVOQUE la Sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, confirmada por la Sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Honorable Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y, en su lugar, se dicte Sentencia favorable a las Pretensiones de la Demanda formulada.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, QUE SE PROFIERA NUEVA SENTENCIA en el Proceso Contencioso Administrativo No. 68001233300020190021900, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente documento.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 18 de noviembre de 1987 prestó sus servicios al departamento de Santander, adscrita al sistema de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario 219- 12, en donde además fungió como presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de las Gobernaciones de Colombia - SINTRAGOBERNACIONES. 2) Mediante la Resolución 00-18442 del 27 de noviembre de 2017, el secretario general de la Gobernación de Santander la comisionó para desempeñar el cargo de secretaria 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo de Educación del departamento, hasta por el término de 3 años, vencidos los cuales regresaría al empleo respecto del cual ostentaba derechos de carrera. 3) Estuvo a cargo del Programa de Alimentación Escolar - PAE, con el que se buscó mejorar la nutrición de los estudiantes de los colegios públicos. 4) El 18 de septiembre de 2018, le informó al jefe de la Oficina Jurídica las razones de oportunidad, legales, técnicas y financieras por las que no podía modificar el pliego de condiciones para la contratación del PAE en la forma solicitada por el referido funcionario. 5) El 20 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica le solicitó realizar una audiencia pública que, en su sentir, debía surtirse porque se había previsto en el pliego de condiciones; además, garantizaba la seriedad, imparcialidad y transparencia del proceso contractual del PAE. 6) Los días 20 y 21 de septiembre de 2018, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento dentro de la licitación del PAE y, especialmente, para evaluar la adjudicación, por cuanto solamente se presentó un proponente. 7) El 21 de septiembre de 2018, le informó al gobernador de Santander que solamente contaba con una propuesta para adjudicar el contrato del PAE y que había pedido acompañamiento al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de fortalecer cualquier decisión encaminada a garantizar de manera oportuna la alimentación de los niños, niñas y jóvenes del departamento de Santander. 8) Por Decreto 252 de 21 de septiembre de 2018, el gobernador de Santander declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de secretario de despacho 020-02 de la Secretaría de Educación departamental. 9) A su vez, por Resolución 00-15033 del 21 de septiembre de 2018, notificada el 25 siguiente, se terminó la comisión que se le había concedido para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción. 10) El 24 de septiembre de 2018, renunció al cargo de profesional universitario 219-12 y se reservó el derecho de promover acciones judiciales por el acoso y las presiones de que había sido víctima, la cual se aceptó mediante la Resolución 00-15128. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 11) ) El 9 de octubre de 2018 se declaró desierto el proceso de licitación en comento. 12) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Santander con el fin de que se declarara la nulidad i) del Decreto 252 del 21 de septiembre de 2018, que declaró la insubsistencia de su nombramiento como secretaria de despacho de la Secretaría de Educación departamental; ii) de la Resolución 00-15033 del 21 de septiembre de 2018, que terminó la comisión concedida para desempeñar el referido cargo y iii) de la Resolución 00-15128 del 24 de septiembre de 2018, que aceptó su renuncia al empleo de profesional universitario de la planta global de empleos de la gobernación de Santander y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al empleo que venía desempeñando como secretaria de Educación, teniendo en cuenta que gozaba de una comisión por tratarse de una servidora de carrera administrativa, y se le pagaran todas las prestaciones y salarios dejados de percibir. 13) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 21 de enero de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la declaratoria de insubsistencia obedeciera a motivos ajenos a la correcta prestación del servicio o a fines ocultos relacionados con el proceso de licitación del PAE, ni mucho menos que se presentaran circunstancias de acoso laboral; de igual manera, no se acreditó que la voluntad de la demandante hubiera estado viciada por algún motivo cuando presentó la renuncia irrevocable al cargo que ocupaba en carrera. 14) La demandante apeló la decisión1, recurso que fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 20222 en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia, en consideración a que las pruebas aportadas al proceso no permitían acreditar que el retiro del servicio de la demandante tuvo como única finalidad declarar desierta la licitación del PAE en el departamento de Santander ni que la renuncia al cargo que ostentaba en carrera administrativa obedeciera a las humillaciones, malos tratos, persecución y presiones por parte del gobernador y del jefe 1Indicó que el tribunal desconoció que los actos acusados estaban viciados de nulidad por desviación de poder pues la finalidad de la administración fue declarar desierta la licitación del PAE, situación que en su momento originó las desavenencias entre la actora y el gobernador de Santander.

El Decreto 252 del 21 de septiembre de 2018 no expuso los motivos que fundaban la desvinculación de la demandante, sino que se limitó a invocar el ejercicio de una facultad discrecional, pese a que su expedición coincidió con la licitación que generó profundas diferencias con su nominador y el jefe de la Oficina Jurídica. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de febrero de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo de la Oficina Jurídica, por el contrario, de su contenido era posible advertir que manifestó libremente su voluntad de retirarse del servicio y que el excelente desempeño laboral, así como el cumplimiento de sus funciones y metas no eran suficientes para reclamar un fuero de inamovilidad o impedir el ejercicio de la facultad discrecional de remoción por parte del nominador. 3.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 21 de enero de 2021 y el 7 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. Sostuvo que de las manifestaciones del gobernador de Santander y del secretario de la Oficina Jurídica, tendientes a que se declarara desierto el proceso de adjudicación del PAE 2018, era posible advertir que se presentó una clara desviación del poder, pues su retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio ni a la pérdida de confianza del nominador, sino al deseo de apartarla del cargo con el fin de poder declarar desierto el proceso de licitación. Las notas de prensa allegadas al proceso ordinario daban cuenta que existía una enemistad del gobernador y del secretario Jurídico de la Gobernación de Santander en contra de la demandante, en tanto que esta se oponía a que la Licitación del PAE 2018 fuera declarara desierta, por cuanto no existía una motivación ajustada a derecho que lo permitiera.

Indicó que el detonante para la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento fue que impidió que el proceso de selección se terminara abruptamente. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 5 de mayo de 2023 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander, al departamento de Santander – Secretaría de Educación, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 1 de junio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demandante pretende es cuestionar una decisión judicial como si el mecanismo constitucional se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario.

En todo caso, indicó que la autoridad judicial demandada analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las comunicaciones en las que la actora informaba al gobernador y a la oficina jurídica de la entidad sobre el proceso licitatorio, el contenido de los actos administrativos relativos a su nombramiento e insubsistencia, así como diferentes documentos periodísticos que aquella aportó, de las cuales no era posible inferir que el retiro se haya dado por razones ajenas al servicio, porque como ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción su nominador podía removerla incluso sin motivación. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 7 de julio de 2023. Reiteró que no se valoraron las pruebas que daba cuenta que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, pues se presentó una clara desviación del poder, en el entendido que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio ni a la pérdida de confianza del nominador, sino al deseo de apartarla del cargo con el fin de poder declarar desierto el Proceso Licitatorio del PAE.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 21 de enero de 2021 y el 7 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se valoraron unas pruebas que daban cuenta que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, pues se presentó una clara desviación del poder, en el entendido que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio ni a la pérdida de confianza del nominador, sino a cuestiones de acoso laboral y al deseo de apartarla del cargo con el fin de poder declarar desierto el Proceso Licitatorio del PAE 2018. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones que aquí se expondrán: 1. Análisis del defecto fáctico El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute sí cumple con dicho presupuesto, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que no accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto no se probó que hayan sido expedidos con fines ajenos al buen servicio.

Además, los argumentos que trae a colación la actora se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y a una falta de valoración de las pruebas que presuntamente daban cuenta que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio ni a la pérdida de confianza del nominador, de ahí que no constituyen una 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de febrero de 2023 y la demanda fue presentada el 3 de mayo del presente año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo reiteración de lo discutido en el proceso ordinario, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por relevancia constitucional y, en su lugar, se abordará el fondo del asunto para verificar si se configuraron los defectos invocados. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1.1 En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no realizó un análisis de las manifestaciones públicas del gobernador de Santander y del secretario de la Oficina Jurídica, sobre el interés que tenían en que el proceso licitatorio del PAE 2018 fracasara; así como, de las notas de prensa allegadas al proceso, pruebas que daban cuenta que su retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio ni a la pérdida de confianza del nominador, sino al deseo de apartarla del cargo con el fin de poder declarar desierto el proceso de licitación. 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 1.2 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por presuntamente valorar defectuosamente el material probatorio con el cual era posible determinar que las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante como secretaria de despacho 020-02 y se le aceptó la renuncia al empleo de profesional universitario 219- 12, se encontraban viciadas de nulidad por desviación de poder, pues se expidieron con fines ajenos al buen servicio. 1.3 En esos términos, se tiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 2022, con el fin de determinar si los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad, valoró los siguientes medios de prueba: “- El 11 de noviembre de 1987, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés ingresó al departamento de Santander y durante su vinculación desempeñó los siguientes cargos: auxiliar administrativo clase I, nivel 3, grado 15; 16 oficinista clase V, nivel 2, grado 22, código 0535;17 oficinista V-22;18 oficinista VI-25; oficinista 5125-22; jefe de sección 2030-1; 21 profesional universitario 3010-5; profesional universitario 3010-5; profesional universitario 34005-5; jefe de división 21009-9; profesional universitario 34010-10; profesional universitario 34019-19;27 profesional universitario 34021-21; profesional universitario 34017-17; profesional universitario 21917-17; profesional universitario 219-12; asesor 105- 01; secretario de despacho 020-02. - El 27 de noviembre de 2012, por Decreto 0381, el gobernador de Santander rindió «homenaje de exaltación, gratitud y público reconocimiento» a 66 servidores que llevaban más tiempo al servicio del ente territorial, entre los que se encontraba la demandante. - 27 de noviembre de 2017, mediante la Resolución 00-18442, el secretario General del departamento de Santander le concedió a la actora una comisión de 3 años para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción denominado secretario de despacho 020-02 asignado a la Secretaría de Educación. Igualmente, se precisó que, una vez “[f]inalizado el término por el cual se otorgó la presente comisión, o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera”, esto es, profesional universitario 219-12.

La demandante se posesionó como secretaria de Educación el 27 de noviembre de 2017. - El 18 de septiembre de 2018, la señora Gordillo Garcés le informó al jefe de la Oficina Jurídica las razones de oportunidad, legales, técnicas y financieras por las que no podía modificar el pliego de condiciones para la contratación del PAE en la forma solicitada por el referido funcionario. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo - El 20 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica le solicitó a la actora realizar una audiencia pública que en su sentir debía surtirse porque se había previsto en el pliego de condiciones; además, garantizaba la seriedad, imparcialidad y transparencia del proceso contractual del PAE. - Los días 20 y 21 de septiembre de 2018 la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento dentro de la licitación del PAE y, especialmente, para evaluar la adjudicación, por cuanto solamente se presentó un proponente. - El 21 de septiembre de 2018 la demandante le informó al gobernador de Santander que solamente contaba con una propuesta para adjudicar el contrato del PAE y que había pedido acompañamiento al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de «fortalecer cualquier decisión encaminada a garantizar de manera oportuna la alimentación de los niños, niñas y jóvenes del departamento de Santander». -El 21 de septiembre de 2018, por Decreto 252, el gobernador de Santander declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el empleo de secretario de despacho 020-02 de la Secretaría de Educación departamental. - El 24 de septiembre de 2018, la accionante presentó renuncia al cargo de profesional universitario 219-12 con la siguiente motivación: (…). - El 24 de septiembre de 2018, por Resolución 00-15128, el gobernador de Santander aceptó la anterior renuncia. - El 9 de octubre de 2018, por Resolución 00-16267, el secretario de Educación encargado del departamento de Santander declaró desierto el proceso de licitación púbica ED-LP-18-03, tendiente a la contratación del PAE para 82 municipios adscritos a dicho ente territorial. - Al plenario se allegaron apartes de periódicos publicados los días 24 y 25 de septiembre, 1 de octubre y 7 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, que registran entrevistas realizadas a la señora Gordillo Garcés en las que manifestó que fue presionada para desmontar el PAE, pero «como no acató dicha orden, fue declarada insubsistente del cargo, hecho que la llevó a presentar su renuncia a la carrera administrativa, pese a que el proceso estaba avalado por la Procuraduría General de la Nación».

Además, resaltó que actuó conforme a la ley y en aras de proteger a la población infantil. También los periodistas aludieron a irregularidades que se venían presentando con la contratación y ejecución del PAE, así como a las posibles hipótesis que condujeron al retiro de la demandante, la forma en que seguiría operando la administración y cómo se adjudicaría el PAE. - En el expediente obran varias incapacidades otorgadas a la actora durante su vinculación laboral, las últimas son las siguientes: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 1.4 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial las comunicaciones en las que la actora informaba al gobernador y a la oficina jurídica de la entidad sobre el proceso licitatorio, el contenido de los actos administrativos relativos a su nombramiento e insubsistencia, así como los apartes de las notas de prensa, la 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad judicial demandada estimó que, si bien estas daban cuenta que el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de cierre de la licitación se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como secretaria de Educación y que, con posterioridad a ello, presentó su renuncia al cargo de profesional universitario 219-12, en este caso no arrojaban certeza de que su retiro tuviera como única finalidad declarar desierta la licitación del PAE en el departamento de Santander y, además, que su renuncia obedeció a humillaciones, malos tratos, persecución y presiones por parte de su nominador y del jefe de la Oficina Jurídica, así: “La resolución en comento se presume legal y da cuenta de las razones técnicas y jurídicas que llevaron a la administración a declarar desierta la licitación del PAE en el departamento de Santander.

Este contexto simplemente evidencia que la demandante adelantó la licitación del PAE hasta la audiencia de cierre, a la que únicamente se presentó un proponente. Por su parte, el nuevo secretario de Educación y el comité evaluador determinaron que esa única propuesta no cumplía con los requerimientos del pliego de condiciones y, por ende, debía declararse desierto el proceso.

Ello quiere decir que la entidad demandada le dio continuidad a la gestión de la actora, pero advirtió que no era posible adjudicar el contrato, por ende, más allá de estos hechos no es posible deprecar un actuar alejado a los fines estatales o a la buena prestación del servicio público, como lo alega la interesada. Además, si la accionante estimaba que alguna autoridad departamental estaba actuando irregularmente, pudo denunciar las conductas que en su sentir ameritaran una investigación penal, disciplinaria o fiscal con el fin de proteger el interés general; sin embargo, el plenario no demuestra tal proceder.

(…). La señora Gordillo Garcés manifestó que fue víctima de acoso laboral, humillaciones, malos tratos, persecución y presiones por parte de su nominador y del jefe de la Oficina Jurídica, situación que le generó afecciones en la salud y la condujo a presentar su renuncia al cargo de profesional universitario 219-12, la cual no podía catalogarse como voluntaria, ni debía ser aceptada.

Al respecto, la Sala observa que la interesada no allegó pruebas tendientes a confirmar su dicho, pues los documentos aportados al plenario no evidencian los comportamientos imputados a los referidos servidores y tampoco se recaudaron declaraciones de testigos que ratificaran tales aseveraciones. (…). Sin embargo, esta última afirmación no es motivo suficiente para inferir que la actora no tenía la intención de separarse de su empleo o que estuviera siendo víctima de presiones que la condujeran a suscribir el documento; por el contrario, su contenido es inequívoco en manifestar libremente su voluntad 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo irrevocable de retirarse del servicio y la frase final solo denotaba un interés de entablar acciones judiciales porque su salud se había visto afectada en los últimos meses, pero sin atribuir una responsabilidad específica a su nominador o a un compañero de trabajo.

Tampoco es posible determinar si la señora Gordillo Garcés pretendía solicitar algún tipo de pensión o indemnización laboral. (…). Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso tampoco permiten establecer una relación de conexidad entre las incapacidades y el hecho de que la actora se hubiera reservado la posibilidad de adelantar acciones judiciales «por la afectación en mi salud que he venido presentando en los últimos 10 meses», ni mucho menos podría deducirse de ello que la accionante hubiera renunciado bajo algún tipo de presión o vicio del consentimiento o que hubieran mediado situaciones de acoso laboral que la condujeran a esa determinación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.5 Asimismo, en cuanto a los artículos de prensa en los que se consignaron las posibles hipótesis frente a las causas de su retiro y a la forma como se estaba contratando el PAE en el departamento de Santander, manifestó que dichas pruebas por sí solas no podían otorgar certeza sobre el acaecimiento de los hechos.

De manera expresa, dispuso: “Los únicos soportes que obran en el expediente corresponden a artículos de prensa en los que se consignaron entrevistas realizadas a la actora y otros dan cuenta de posibles hipótesis frente a las causas de su retiro y a la forma como se estaba contratando el PAE en el departamento de Santander, pero tales afirmaciones carecen de otro tipo de respaldo por lo que por sí solas no pueden otorgar certeza sobre el acaecimiento de los hechos descritos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación ha indicado lo siguiente: (…). De acuerdo con el anterior lineamiento, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación; por ende, los artículos de prensa aportados por la accionante no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos.

La interesada tampoco allegó una denuncia o queja en la que advirtiera sobre una situación de acoso laboral, es decir, que no se adelantó el proceso previsto por el legislador en aras de conjurar y sancionar posibles conductas que atentaran contra las condiciones de justicia y dignidad predicables de toda relación de trabajo. Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos por la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder en los actos de insubsistencia y aceptación de renuncia enjuiciados en el sub lite.

A su vez, es preciso resaltar que la actora motivó su carta de renuncia, pero el texto no refiere ningún tipo de presión; tampoco es posible advertir que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo y no aludió a alguna conducta por parte del nominador o uno de sus compañeros que le estuviera conduciendo inexorablemente a presentar su dimisión.”.

(archivo 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 15) Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que las pruebas aportadas al proceso no permitían acreditar que el retiro del servicio de la demandante haya tenido como única finalidad declarar desierta la licitación del PAE en el departamento de Santander ni que la renuncia al cargo que ostentaba en carrera administrativa obedeciera a las humillaciones, malos tratos, persecución y presiones por parte del gobernador y del jefe de la Oficina Jurídica, por el contrario, de su contenido era posible advertir que manifestó libremente su voluntad de retirarse del servicio y que su desempeño laboral, así como el cumplimiento de sus funciones y metas no eran suficientes para reclamar un fuero de inamovilidad o impedir el ejercicio de la facultad discrecional de remoción por parte del nominador. 1.6 En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente y estudió los hechos de la demanda, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, no encontró probado que las resoluciones demandadas estuvieran viciadas de nulidad por desviación de poder, esto es, que se hubieren expedido con fines ajenos al mejoramiento del servicio o a la pérdida de confianza del nominador. 1.7 En consecuencia, resulta apenas razonable la decisión de la autoridad judicial demandada de no declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, pues la parte actora no logró demostrar que la declaratoria de insubsistencia obedeció a su negativa de declarar desierto el proceso licitatorio y que su renuncia al cargo que ostentaba en carrera administrativa no fue voluntaria, sino que estuvo precedida de actuaciones constitutivas de acoso laboral. 1.8 En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de que el retiro del servicio de la demandante no se ajustó al ordenamiento legal y estuvo mediado por conductas de acoso laboral que condujeron a que se declarara la insubsistencia de su nombramiento como secretaria de despacho y se aceptara la renuncia al cargo de profesional universitario. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 1.9 Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la demandante o mucho menos que fuese arbitraria o irracional. 1.10 Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 1.11 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la que se revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02250-01 Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.