Micelio
76001233100020110010101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-05-20

Radicación interna: 1737-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Miguel Gualteros Forero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 31 000 2011 00101 01 (1737–2015) Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Decreto 01 de 1984.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de la orden de tutela de 27 de abril de 2023 1, la Sala de Subsección A procede a proferir sentencia de reemplazo respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2 1.1. Pretensiones. Miguel Antonio Gualteros Forero, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 33521 de 23 de junio de 2008 y 20584 de 3 de junio de 2009, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 11001-03- 15-000-2023-01456-00.

MP. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 71 de SAMAI. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 8 de septiembre de 1999.

Así mismo, que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Relató que el 16 de enero de 2008 radicó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido con todos los requisitos para acceder a ella, principalmente la prestación del servicio como docente nacionalizado en el departamento del Valle del Cauca por 20 años, al respecto, indicó como vinculaciones las siguientes: «a. Nombrado por del Decreto Nº 1408 de Septiembre 30 de 1971 expedido por el Departamento del Valle del Cauca como profesor en el Colegio Bolivariano de Caicedonia - Distrito Educativo Nº 8. b. Nombrado por del Decreto Nº 1282 de Septiembre 18 de 1972 expedido por el Departamento del Valle del Cauca como profesor con retroactividad al 11 de Septiembre del presente año en el Colegio Bolivariano de Caicedonia - Distrito Educativo Nº 8. c. Nombrado por del Decreto Nº 017 de Marzo 1 de 1979 expedido por el Municipio de Caicedonia (Valle) como Maestro Seccional de la
Escuela Nº 22 Gilberto Alzate Avendaño. d. Mediante el Decreto Nº 019 de Marzo 18 de 1983 expedido por el Municipio de Caicedonia (Valle) se le acepto la renuncia en el cargo de Maestro Seccional de la Escuela N º 22 Gilberto Alzate Avendaño. e. Nombrado por del Decreto Nº 0490 de Abril 2 de 1983 expedido por el Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Profesor de tiempo completo en el Colegio Enrique Olaya Herrera de Cali.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 f. Nombrado por del Decreto Nº 1408 de Septiembre 14 de 1992 expedido por el Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Jefe de Distrito Educativo # 8 de Roldanillo. g. Nombrado por del Decreto Nº 0762 de Abril 19 de 1993 expedido por el Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo # 101. h. Mediante el Decreto Nº 0928 de Mayo 19 de 1993 expedido por el Departamento del Valle del Cauca se le acepto la renuncia en el cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo # 101. i. Nombrado por el Decreto Nº 1439 de Agosto 4 de 1994 expedido por el Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Director de Desarrollo Núcleo Educativo 101 La Brisas. j. Trasladado mediante el Decreto 0202 de Febrero 17 de 1998 expedido por el Departamento del Valle del Cauca a l cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo # 6 Sevilla. k. Trasladado por la Resolución Nº 1073 de Diciembre 10 de 1996 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Director de Núcleo Educativo Nº 101. l. Se le acepta la renuncia mediante la Resolución N º 1091 de Abril 11 de 2000 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca del cargo de Director de Núcleo Educativo Nº 109.» (sic) En respuesta, CAJANAL expidió la Resolución 33521 de 23 de julio de 2008, por medio de la cual negó lo solicitado, considerando que el tiempo de servicio de 1993 a 2000 fue del orden nacional y corresponde a un cargo administrativo.

En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 20584 de 3 de junio de 2009, con la que se confirmó la negativa de la administración. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La parte demandante considera que la actuación de la administración es contraria a las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como de los artículos 1, 2, 6, y 48 de la Constitución Política; en tanto que se le negó la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, incluso la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980, pues de las pruebas documentales aportadas con la reclamación resultaba clara su vinculación como docente nacionalizado. 1.4.

Contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante pretendió hacer valer el período comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 para efectos de obtener la pensión gracia, cuando ese tiempo estuvo vinculado como docente nacional tal como se desprende del Decreto 762 de 1993 y, por lo tanto, reiteró que no cumplía requisitos para acceder a la prestación social. 1.5.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. En sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Respecto del caso concreto, consideró que el nombramiento del señor Miguel Antonio Gualteros Forero en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, fue producto de una vinculación del orden nacional, pues así quedó certificado por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por lo tanto, no es posible tener ese período en cuenta para efectos de conceder la pensión gracia y, en ese mismo sentido, no se cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente del orden territorial o nacionalizado.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación. La apoderada del señor Miguel Antonio Gualteros Forero allegó escrito en el que manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, ya que la prestación del servicio docente fue de carácter nacionalizado por más de 20 años, cumpliendo así con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. Miguel Antonio Gualteros Forero, a través de su apoderada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 el personal nacionalizado es aquel vinculado por la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 de conformidad con lo dispues to por la Ley 43 de 1975, motivo por el cual, al haber sido nombrado a través del Decreto 1408 de 27 de septiembre de 1971, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues en el certificado que se encuentra en el expediente, quedó consignado que la vinculación se hizo en propiedad en carácter de docente nacional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 4 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Miguel Antonio Gualteros Forero, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias 4 Expediente digitalizado visible en el índice 71 de SAMAI. 5 «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 10 «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de 10 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 11.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez» 12.

(Resalta la Sala). En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.

Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Análisis del caso concreto. 2.4.1.

Del cumplimiento de la orden de tutela. En sentencia del 27 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado ordenó a esta Sala emitir 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014).

Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 pronunciamiento de reemplazo en el que se valoren los actos administrativos de nombramiento de acuerdo con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018; razón por la cual, en aras de dar cumplimiento a lo indicado, se procede a analizar de manera particular cada una de las vinculaciones laborales a fin de determinar si Miguel Antonio Gualteros Forero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4.2.

Actuación administrativa. 13 El señor Miguel Antonio Gualteros Forero, actuando por intermedio de apoderada, radicó el 16 de enero de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, la entidad expidió la Resolución 33521 de 23 de julio de 2008, por medio de la cual negó lo reclamado.

Como argumento, señaló lo siguiente: «Que de acuerdo a las normas antes transcritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el complimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.» (sic) Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 10584 de 3 de junio de 2009, con la que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional. 2.4.3.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que el señor Miguel Antonio Gualteros Forero nació el 7 de julio de 1948 14, razón por la cual, el 7 de julio de 1998 cumplió 50 años de edad. 13 Expediente digitalizado visible en el índice 71 de SAMAI. 14 Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito.

Respecto del tiempo de servicio, de la revisión del expediente se observa que el señor Miguel Antonio Gualteros Forero presenta las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Del 27 de septiembre de 1971 al 13 de julio de 1993. Por medio del Decreto 1408 de 30 de septiembre de 1971, el gobernador del Valle del Cauca nombró al señor Gualteros Forero como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental.

Al respecto, se observa lo siguiente: «DECRETO NUMERO 1408 DE 1.971 Septiembre 30 Por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: […] Artículo Segundo. – Nómbrase al señor Miguel Gualteros, sin categoría, profesor de tiempo parcial del Colegio Bolivariano de Caicedonia – Distrito Educativo No. 8, en reemplazo de María Teresa Duque quien renunció. […]» El 11 de octubre de 1971, ante el alcalde municipal de Caicedonia, el señor Gualteros Forero tomó posesión del cargo de profesor de tiempo completo.

Posterior a ello, nuevamente el gobernador del Valle del Cauca determinó en Decreto 1282 de 28 de septiembre de 1972 lo siguiente: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «DECRETO NUMERO 1282 DE 1.972 Septiembre 28 Por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: Artículo Primero. – Con retroactividad al 11 de septiembre del presente año, promuévase al señor Miguel Antonio Gualteros, del cargo de profesor de tiempo parcial al cargo de profesor de tiempo completo del Colegio Bolivariano de Caicedonia – Distrito Educativo No. 8. […]» De acuerdo con el Acta 102 de 11 de octubre de 1972, el docente demandante se posesionó ante el alcalde municipal de Caicedonia, con retroactividad al 11 de septiembre del mismo año. El alcalde municipal de Caicedonia expidió el Decreto 017 de 1 de marzo de 1979, por medio del cual nombró al hoy demandante como docente.

En el mencionado acto se observa lo siguiente: «DECRETO No. 017 Marzo 1º. de 1.979 “Por medio del cual se hace un nombramiento” El Alcalde Municipal de Caicedonia Valle en uso de las facultades que le confiere el ordinal 19 del artículo 184 del código de régimen político y Municipal DECRETA: ARTICULO 1o. – Nómbrase al señor MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO como Maestro Seccional de la Escuela No. 22 Gilberto Alzate Avendaño, de la vereda Aures, en reemplazo de María Leiberth Loaiza.

ARTICULO 2 º. – Este decreto rige a partir de la fecha.» (sic) El señor Miguel Antonio Gualteros Forero tomó posesión el 12 de marzo de 1979 ante el alcalde municipal de Caicedonia, y permaneció en el mencionado cargo hasta el 13 de marzo de 1983, fecha en la cual se expidió el Decreto 19 por parte del alcalde municipal de Caicedonia, en el cual le fue aceptada la renuncia como maestro seccional.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La gobernadora del Valle del Cauca, a través del Decreto 490 de 21 de abril de 1983, nombró al actor como profesor de tiempo completo por el tiempo de una licencia, así: «DECRETO NUMERO 0490 DE 1983 (abril 21) Por el cual se concede una Licencia no remunerada a un Docente y se hace un nombramiento en la Secretaría de Educación Departamental.

LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: […]

ARTICULO SEGUNDO. – NOMBRASE A: MIGUEL GUALTEROS, en el cargo de Profesor de tiempo completo en el Colegio Enrique Olaya herrera de Cali, Distrito Educativo No. 1B, mientras dura la Licencia no remunerada renunciable concedida a Piedad Tascón Ospina.» Del anterior nombramiento, el docente tomó posesión el 22 de abril de 1983 ante la Gobernación del Valle del Cauca.

Más adelante, con el Decreto 1408 de 14 de septiembre de 1992, el gobernador del Valle del Cauca nombró al señor Gualteros Forero en un cargo directivo; de lo descrito se sustrae lo siguiente: «DECRETO NUMERO 1408 (14 SET 1992) Por el cual se hace un nombramiento en la Secretaría de Educación Departamental. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO 1. – Nómbrase al Licenciado MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, con cédula de ciudadanía Nº. 6.207.391 de Caicedonia (V), en el cargo de Jefe de Distrito Educativo # 8 de Roldanillo, Distrito Educativo # 8, Categoría 14, en reemplazo del Licenciado LUIS ALFONSO GAVIRIA VALDERRAMA, a quien se le dio por terminada la comisión y se regresó al cargo del cual es titular.» Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por medio del Decreto 0928 de 19 de mayo de 1993, el gobernador del Valle del Cauca aceptó la renuncia del hoy demandante respecto del cargo de jefe de Distrito Educativo #8 de Roldanillo.

Las novedades anteriormente descritas fueron certificadas el 20 de diciembre de 2007 por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en donde se indicó que la prestación del servicio del docente Miguel Antonio Gualteros Forero fue de carácter nacionalizado, y se desarrolló de la siguiente manera: «1. Por Decreto 1408 de 30 de septiembre de 1971: Desde el 27 de septiembre de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1972, para un total de 10 meses y 21 días. 2.

Por Decreto 1282 de 28 de septiembre de 1972: Desde el 11 de septiembre de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1978, para un total de 5 años, 11 meses y 23 días. 3. Por Decreto 490 de 21 de abril de 1983: Desde el 22 de abril de 1983 hasta el 20 de mayo de 1985, para un total de 2 años y 20 días. […]» Así mismo, en la constancia de servicios 1299 de 6 de diciembre de 2007, la Gobernación del Valle del Cauca certificó: «Que el señor MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, identificado con la cédula ciudadanía No. 6.207.931 expedida en Caicedonia (V). ingreso a prestar sus servicios al departamento Así: por Decreto No 1408 del 14 de septiembre de 1992, es nombrado en el cargo de JEFE DE DISTRITO EDUCATIVO, dependiente de la Secretaria de Educación, tomo posesión el 24 de septiembre de 1992, laborando hasta el 13 de julio de 1993. […]» (sic) En similar sentido, la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), certificó el 1 de diciembre de 2007 lo siguiente: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «Que MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, […], laboró al servicio de la Administración Municipal de Caicedonia desempeñando funciones de Maestro Seccional de la Escuela Gilberto Álzate Avendaño de la Vereda Aures, nombrado mediante Decreto 017 de marzo 1 de 1979.

Acta de posesión 051, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 17 de marzo de 1983, aceptándose su renuncia por Decreto 019 de marzo 18 de 1983. […]» De lo anterior, se observa que el señor Miguel Antonio Gualteros Forero ejerció como docente en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Caicedonia a través de diferentes vinculaciones entre el 27 de septiembre de 1971 y el 13 de junio de 1993.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que de los Decretos 1408 de 30 de septiembre de 1971, 1282 de 1972, 490 de 21 de abril de 1983 y 1408 de 14 de septiembre de 1992 se desprende que el gobernador, y gobernadora en el caso del Decreto 0940 de 1983, en uso de sus atribuciones legales, fueron quienes fungieron como nominadores del docente aquí demandante, similar circunstancia ocurre con el Decreto 017 de 1 de marzo de 1979, con el cual el alcalde del municipio de Caicedonia actuó en cumplimiento del numeral 19 del artículo 184 de la Ley 4 de 1913, que señala como atribuciones del alcalde «Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad.», circunstancia que demuestra que el hoy demandante fue vinculado como empleado municipal, y que incluso su nominador, en este caso el alcalde, determinó su retiro del servicio con el Decreto 019 de 1983.

Lo descrito previamente, permite concluir que los nombramientos de que fue objeto el señor Gualteros Forero fueron expedidos por autoridades territoriales sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y si bien algunos de ellos fueron con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, no se observa Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 en los mencionados actos administrativos que la plaza a ocupar corresponda a una que se haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la S ala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vincu lación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por entidades territoriales, con anterioridad y posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Finalmente, en cuanto al nombramiento ocasionado por el Decreto 1408 de 14 de septiembre de 1992, por medio del cual el gobernador del Valle del Cauca nombró al señor Miguel Antonio Gualteros Forero en el cargo de «Jefe de Distrito Educativo # 8 de Roldanillo», resulta importante resaltar que el cargo desempeñado por el demandante resulta válido para ser tenido en cuenta como ejercicio docente para efectos de la pensión gracia; ello en cuanto el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 15 determinó que el mencionado cargo directivo se encuentra enlistado dentro de los que tienen carácter docente y, por tanto, le son aplicables tanto los deberes y derechos que ello conlleva, que para el caso que nos ocupa son derechos prestacionales de los docentes. 16 Todo lo anterior, y contario a lo certificado por las entidades territoriales, permite concluir que los tiempos acá analizados corresponden a vinculaciones de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 13 años, 8 meses y 3 días, transcurridos entre el 27 de septiembre de 1971 y el 13 de julio de 1993, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000.

El gobernador del Valle del Cauca, a través del Decreto 0762 de 19 de abril de 1993, nombró al señor Miguel Antonio Gualteros Forero en el cargo de director de núcleo de desarrollo educativo. Al respecto, se observa: 15 «Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: […] d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; » 16 En el mismo sentido, véanse: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 05001-21-31-000-2000-03866-01 (1752-2005. Sentencia de 7 de septiembre de 2006. / Radicado: 05001-23-31-000-2011-0939-01 (2663-2012) Sentencia de 12 de mayo de 2014. / Radicado: 05001-23-31-000-2011-00946- 01 (0512-2014) Sentencia de 25 de febrero de 2016 / Radicado: 23001-23-33- 000-2014-00235-01 (0373–2017) Sentencia de 4 de mayo de 2023.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «DECRETO NUMERO 0762 (19 ABR 1993) Por el cual se hace un nombramiento en la Secretaría de Educación Departamental Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca “FER” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: - Que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Sectorial de Planeación autorizó en fecha Septiembre 1 de 1.987, la designación de Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo. - Que este Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, debe designarse en calidad de encargado durante tres (3) meses término de los cuales debe ser evaluado. - Que el Licenciado MIGUEL ANTONIO GUALTEROS F., asistió al V- Taller de Inducción para Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo del 8 al 15 de Julio de 1.984 el cual obtuvo un puntaje de 85/100.

DECRETA

ARTICULO 1. – Nómbrase provisionalmente al Licenciado MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, con cédula de ciudadanía #6’207.931 de Caicedonia, en el cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo #101 “Las Brisas Tipo C en el municipio de Sevilla, Distrito Educativo #6 reemplaza a Jesús María Ríos quien falleció.

ARTICULO 2. – El Director de Núcleo designado en el presente decreto devengará una asignación mensual de acuerdo al grado en el escalafón nacional docente.

ARTICULO 3. – El Director de Núcleo de Desarrollo Educativo nombrado, será evaluado en los tres (3) primeros meses, y si califica y desea continuar en el cargo será nombrado en propiedad.

ARTICULO 4. – El presente decreto rige a partir de la fecha de la comunicación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador Secretaria de Educación Dptal Delegado Min educación Nacional» En línea de lo anterior, con el Decreto 1439 de 4 de agosto de 1994 el gobernador del departamento del Valle del Cauca ratificó en el cargo al señor Gualteros Forero; del mencionado acto se resalta lo siguiente: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 «DECRETO NUMERO 1439 DE 1994 ( ) Por el cual se hace una confirmación en la Secretaría de Educación Departamental Fondo Educativo Regional del Valle - “FER” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales, y DECRETA:

ARTICULO 1. – Confirmase en el cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo #101 “Las Brisas”, Tipo C, del Municipio de Sevilla, Distrito Educativo #6, al Licenciado MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, con cédula de ciudadanía No. 6.207.931 de Caicedonia (V), conforme evaluación cuyo resultado fue positivo, venía nombrado provisionalmente mediante decreto (sic) No. 0762 de 19 de abril 1993, en reemplazo de JESUS MARIA RIOS quien falleció. en el cargo de reemplaza a Jesús María Ríos quien falleció. (sic)

PARAGRAFO. El confirmado en el presente decreto deberá tomar posesión del cargo ante el Distrito Educativo #6 de Sevilla, previo lleno de los requisitos legales.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador Secretaria de Educación Dptal Representante Ministra de Educación Fondo Educativo Regional del Valle» A través de la Resolución 1073 de 10 de diciembre de 1996 y del Decreto 0202 de 17 de febrero de 1998, el señor Miguel Antonio Gualteros Forero fue trasladado como director de Núcleo de Desarrollo Educativo en dos oportunidades, actuaciones suscritas por el secretario de Educación Departamental y el gobernador del Valle del Cauca, respectivamente.

Finalmente, con la Resolución 1091 de 11 de abril de 2000 la secretaria de Educación del Valle del Cauca aceptó la renuncia del señor Gualteros Forero respecto del cargo de director del Núcleo de Desarrollo Educativo 109, Burila, municipio de Caicedonia, División Distrital 6. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En certificado de salarios del 7 de diciembre de 2007, expedido por el FOMAG – Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se señaló que, entre enero de 1999 y abril de 2000, el señor Miguel Antonio Gualteros Forero ostentaba una vinculación de carácter nacionalizada.

En certificado de tiempo de servicios del 20 de diciembre de 2007, la secretaria de Educación del Valle del Cauca sostuvo que la vinculación del señor Miguel Antonio Gualteros Forero fue en propiedad, como nacional en forma continua, e indicó las siguientes novedades: En respuesta a requerimiento realizado por esta Sala, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó el 20 de febrero de 2018 que el tipo de vinculación del hoy demandante fue como docente nacional, reiterando que el nombramiento ocurrió por disposición del Decreto 0762 de 19 de abril de 1993 y su retiro se produjo el 25 de abril de 2000.

El 13 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca allegó oficio en el que expuso: Novedad Acto Numero Fecha Fec.Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días NUCLEO DESARROLLO EDUCATIVO - SEVILLA INSTITUCION EDUCATIVA SEVILLA - SEVILLA RATIFICACION Director De Nucleo - En Propiedad NUCLEO DESARROLLO EDUCATIVO - CAICEDONIA NUCLEO DESARROLLO EDUCATIVO No. 109 BURILA - CAICEDONIA TRASLADO Director De Nucleo - En Propiedad RETIROS vinculacion no encontrado 6 9 12 25-abr-00 2 1 17 TRASLADO Director De Nucleo - En Propiedad DEC 202 17-feb-98 9-mar-98 9-mar-98 DEC 1073 10-dic-96 31-dic-96 31-dic-96 8-mar-98 1 2 9 0 0 0 Tiempo Servicio 30-dic-96 2 4 14 RES 1091 11-abr-00 25-abr-00 25-abr-00 POSESION POR NOMBRAMIENTO Director De Nucleo - En Propiedad DEC 1439 4-ago-94 17-ago-94 17-ago-94 Historia Laboral: DEC 762 19-abr-93 15-jul-93 15-jul-93 16-ago-94 1 1 2 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «La suscrita Profesional Universitaria del área de talento humano, hace constar que el señor MIGUEL ANTONIO GUALTEROS FORERO, con cédula de ciudadanía Número 29.771.641, estuvo vinculado a la Secretaria de Educación Departamental, desde el 15/07/1993 como Director de Nucleo, de acuerdo a la información registrada en el aplicativo humano tal como se evidencia en los tiempos de servicio del trabajador en los que se refleja el siguiente tipo de vinculación: NACIONAL.» (sic) De lo anterior, se observa que en el caso del señor Miguel Antonio Gualteros Forero existe certeza en la prestación del servicio docente en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, esto es, 6 años, 9 meses y 12 días.

En primer lugar, vale la pena aclarar que el cargo en el cual fue nombrado el demandante, es decir, director de Núcleo, se encuentra acreditado como un cargo de carácter docente de acuerdo con el literal d) del artículo 23 del Decreto 2277 de 197917, situación que resulta de igual consecuencia a lo analizado en la vinculación derivaba del Decreto 1408 de 1992 y que fuera examinada previamente.

Así, el cargo desempeñado por el demandante a partir del año 1993 y hasta el 25 de abril de 2000 resulta válido para ser tenido en cuenta como ejercicio docente para efectos de la pensión gracia. Respecto a la naturaleza de la vinculación, del mencionado Decreto 762 de 1993 se desprende que el gobernador del Valle del Cauca es quien funge como nominador y, además, que el nombramiento se efectuó en atención a las atribuciones legales.

Ahora bien, en cuanto a la mención del Fondo Educativo Regional, la autorización del Ministerio de Educación Nacional para la designación del cargo 17 «Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: […] d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; » Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 y la firma del delegado del mencionado Ministerio, es necesario aclarar que ello no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, pues se recuerda que, en ya precitada sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.» 18.

Lo anterior, dado que se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales (situado fiscal), sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos. Adicionalmente, se aclaró que los entes locales se convertían en dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.

En razón de ello, para esta Sala se presenta un error de la administración al certificar que la vinculación laboral del señor Miguel Antonio Gualteros Forero es de carácter nacional, pues como se demostró previamente las características analizadas indican que la naturaleza del nombramiento corresponde al orden nacionalizado. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el acto administrativo de nombramiento fue proferido con posterioridad a la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, y que fue expedido por autoridad territorial sin que se evidencie una orden o designación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar dicho procedimiento.

Finalmente, todo lo descrito resulta coherente a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que expresamente señala como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.», contrario al personal nacional, quienes son «los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

Todo lo descrito previamente, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente Gualteros Forero ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 12 días, transcurrido entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. 2.5.

Conclusión. El señor Miguel Antonio Gualteros Forero laboró por 20 años, 5 meses y 7 días como docente con vinculaciones de naturaleza territorial y nacionalizada, cumpliendo así los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, pues, además, cumplió 50 años de edad el 7 de julio de 1998, ejerció la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con buena conducta en la práctica docente.

En consecuencia, se revocará la sentencia de 18 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda de la referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 En su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones 33521 de 23 de junio de 2008 y 20584 de 3 de junio de 2009, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al aquí demandante.

Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que el señor Miguel Antonio Gualteros Forero adquirió el estatus pensional el 19 de noviembre de 1999, y presentó reclamación ante CAJANAL el 16 de enero de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional objeto de análisis, sin embargo, la demanda la radicó el 28 de enero de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2008.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la parte interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada, se ordenará el pago de l as mesadas con posterioridad al 28 de enero de 2008. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Miguel Antonio Gualteros Forero, a partir del 19 de noviembre de 1999, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del est atus pensional, comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre de 1999, según certificación que deberá expedir la entidad territorial, en este caso, el departamento del Valle del Cauca, pero con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2008 por prescripción trienal.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice f inal de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la entidad apelante resultó vencida, las costas no se causaron dado que lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, por lo tanto, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda de la referencia. En su lugar, se ordena:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 33521 del 23 de junio de 2008 y 20584 de 3 de junio de 2009, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a Miguel Antonio Gualteros Forero.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Miguel Antonio Gualteros Forero, identificado con la cédula de ciudadanía 6.207.931, una pensión gracia, a partir del 19 de noviembre de 1999, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre de 1999, según certificación que deberá expedir el departamento del Valle del Cauca.

CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2008, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Sin condena en costas en ambas instancias. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 31 000 2011 00101 01 Demandante:Miguel Antonio Gualteros Forero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado