Demandante: Consejo Comunitario Pacifico por la Paz Demandado: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-00238-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00238-00 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO PACIFICO POR LA PAZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Improcedencia recursos en acción de cumplimiento Auto El Despacho se pronuncia sobre el «recurso de apelación y reposición» que el accionante presentó contra el auto de 22 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud A través de escrito dirigido el 17 de enero de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, a través de su representante legal2, el Consejo Comunitario Pacifico por la Paz demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, al Ministerio de Amiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– y al departamento del Huila3.
En la solicitud se pidió que se ordene a las demandas el cumplimiento del Decreto 1523 de 20034. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de auto de 22 de enero de 2024, el ponente declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la acción de cumplimiento impetrada en la medida de que se dirige, entre otras, 1 Índice 2 de SAMAI. 2 El señor Ángel Arles Martínez Noguera invocó su condición de representante legal de la asociación accionante. 3 Se precisa que en el escrito de la solicitud se señaló «Yo, ´ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA […] acciono contra de la gobernación del Huila […]», archivo.pdf «ED_ACCIONCUMPLIMIENTO», página 1. 4 Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones.
Demandante: Consejo Comunitario Pacifico por la Paz Demandado: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-00238-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autoridades del orden nacional, tales como, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, el Ministerio de Amiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, a parir de las previsiones de los numerales 14 del artículo 152 y 10.º del artículo 156 del CPACA, y el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con el domicilio del accionante.
En atención a lo anterior, se dispuso la remisión del expediente a esa autoridad judicial. 3. «Recurso de apelación y reposición» Por medio de memorial radicado el 22 de enero de 2024, el consejo actor formuló «recurso de apelación y reposición» contra el auto de esa misma fecha, en el cual expuso los motivos de inconformidad con lo decidido de la siguiente manera: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, Demandante: Consejo Comunitario Pacifico por la Paz Demandado: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-00238-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponente es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el accionante. 2.
Caso concreto En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 la Ley 393 de 1997, lo siguiente: Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).
La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó dicha corporación: [E]l artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo5. (Negrillas del ponente). En aplicación de ese criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento. Lo anterior, debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C- 319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia6. 5 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de 24 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2018-00643-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 26 de agosto de 2022, radicado15001-23-33- 000-2022-0362-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 16 de enero de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01. Demandante: Consejo Comunitario Pacifico por la Paz Demandado: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-00238-00 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el auto que declaró la falta de competencia funcional y dispuso remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Huila, dictado el 22 de enero de 2024, no es pasible de ningún recurso, por lo tanto, serán rechazados los interpuestos por improcedentes.
Por lo expuesto, el Despacho, PRIMERO. Rechazar por improcedentes los recursos de «apelación y reposición» presentados por el accionante.
SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación que dé continuidad con las actuaciones y anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 22 de enero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx