Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Art. 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00654 01 (0353-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandados: Dolores Hortensia Villota López y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por el juez cuarto administrativo del Circuito Judicial de Pasto contra el auto del 21 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 y el auto del 13 de octubre de 2023, que decidió no complementarla, expedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.
Antecedentes 1. La UGPP interpuso acción especial de revisión contra la sentencia del 30 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001 33 31 004 2005 00242 00. 2. En sentencia del 5 de mayo de 20232 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar fundado el recurso y en consecuencia invalidó el fallo del 30 de julio de 2008, negó el reintegro de los dineros cancelados «a la demandada»3 y desvinculó del trámite al juez cuarto administrativo del Circuito de Pasto.
El apoderado judicial de este solicitó complementar la sentencia en lo referente a la condena en costas; sin embargo, mediante providencia del 13 de octubre de 20234 no se accedió a dicha petición. 1 En adelante UGPP. 2 Índice 47 de Samai - Tribunales. 3 Aunque en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia se refirió a «la accionante» en realidad la pensionada, en este proceso es la demandada. 4 Índice 51 de Samai - Tribunales. 2 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00654 01 (0353-2024) Accionante: UGPP 3.
Contra las anteriores decisiones el apoderado judicial del juez cuarto administrativo del Circuito de Pasto interpuso recurso de apelación5. A través de auto del 21 de febrero de 20256 el suscrito rechazó por improcedente el recurso interpuesto. Sustentación del recurso de reposición y en subsidio súplica7 4. El apoderado judicial del juez cuarto8 administrativo del Circuito de Pasto consideró que el recurso de apelación sí es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA9, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en tanto que se interpuso contra una sentencia de primera instancia y su fallo complementario, supuesto de hecho que se encuentra contemplado en la norma en cita. 2.
Consideraciones 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa de la norma mencionada, prevé que se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
Como en el presente caso la notificación del auto recurrido se realizó el 24 de febrero de 202510 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 27 del mismo mes y año11, por lo tanto, se entiende que fue presentado oportunamente. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la secretaría fijó en lista el recurso interpuesto12.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Caso concreto 7. El recurso busca que se revoque el auto del 21 de febrero de 2025, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2023 y el auto el 13 de octubre de 2023 que decidió no complementarla, emitidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto omitió imponer condena en costas a cargo de la UGPP por los gastos en los que incurrió el juez cuarto 5 Índice 56 de Samai - Tribunales. 6 Índice 9 de Samai. 7 Índice 13 de Samai. 8 El señor Javier Oswaldo Uscátegui Ávila. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 13 de Samai. 12 Índice 14 de Samai. 3 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00654 01 (0353-2024) Accionante: UGPP administrativo del Circuito de Pasto en su defensa dentro del proceso de la referencia. 8.
Al respecto, es preciso indicar que la sentencia del 5 de mayo de 2023 y el auto del 13 de octubre de 2023 mediante el cual se negó la complementación, fueron expedidos dentro de un proceso de única instancia, producto de la acción especial de revisión promovida por la UGPP en contra de la señora Dolores Hortensia Villota López y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en el cual es titular el señor juez Javier Oswaldo Uscátegui Ávila. 9.
En ese sentido, se considera que contra las sentencias dictadas dentro de un proceso de única instancia, como las que se emiten dentro de una acción especial de revisión, por su naturaleza, no procede el recurso de apelación; por lo tanto, se debe rechazar por improcedente. Sobre lo anterior, es oportuno remitirse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313, según el cual este tipo de acción se tramita por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, el cual está regulado en el título VI, capítulo I del CPACA y en él no está previsto el recurso de apelación contra dichas providencias.
Por lo mencionado no se repondrá el auto recurrido. 10. Finalmente, el apoderado judicial del señor Javier Oswaldo Uscátegui interpuso el recurso de súplica, para lo cual invocó el numeral 3 del artículo 246 del CPACA14, razón por la cual se concederá. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Javier Oswaldo Uscátegui Ávila contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 y auto del 13 de octubre de 2023 expedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 13 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que «en cualquier tiempo» hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […].» [se destaca] La expresión en comillas fue declarada inexequible en la sentencia C-835 de 2003. 14 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos […]. 4 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00654 01 (0353-2024) Accionante: UGPP Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 21 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.