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11001030600020220024200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 249 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Elkin David Polo Genes·Demandado: Departamento Nacional De Planeación Subdirección De Pobreza Y Focalización (Spscv), Municipio De Dosquebradas (Risaralda) Oficina Del Sisbén, Municipio De Pereira (Risaralda) Oficina Del Sisbén

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2022 Número único: 11001-03-06-000-2022-00242-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento Nacional de Planeación -Subdirección de Pobreza y Focalización (SPSCV)-, municipio de Dosquebradas (Risaralda) -Oficina de Sisbén-, y municipio de Pereira (Risaralda) -Oficina del Sisbén-.

Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer de una petición. Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 20 de septiembre de 2022, mediante oficio con radicado núm. 20226000805572, el señor Elkin David Polo Genes elevó derecho de petición ante el Departamento Nacional de Planeación (en adelante, DNP) a través del cual solicitó la aplicación de la encuesta del Sisbén, en vista de que vivía y trabajaba en zona rural del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y no podía trasladarse hacia la ciudad para solicitarla.2 2.

El 26 de septiembre de 2022, el DNP, por medio de oficio núm. 2022538068568, dio traslado de la petición, por competencia, a la oficina del Sisbén del municipio 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Carpeta 4, documento «Solicitud», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que dentro de las competencias del DNP no se encontraba la de aplicación de encuestas.3 3. El 30 de septiembre de 2022, la Alcaldía municipal de Dosquebradas negó su competencia para resolver la petición, toda vez que en conversación telefónica realizada con el señor Elkin David Polo Genes, este aclaró que su residencia se encontraba en el corregimiento Oeste Morelia, Finca Buenos Aires, perteneciente al municipio de Pereira (Risaralda), por lo que se le indicó que la Oficina del Sisbén del municipio de Pereira era la encargada de realizar los trámites de actualización y/o modificación de datos.4 En este sentido, la Alcaldía municipal de Dosquebradas dio traslado, por competencia, de la solicitud de encuesta del señor Polo Genes a la oficina municipal del Sisbén de Pereira, mediante oficio núm. 20225380741821. 4.

El 18 de octubre de 2022, el señor Elkin David Polo Genes propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas. 5. Luego de que se planteara el conflicto ante esta Sala, el 28 de octubre de 2022, la Alcaldía municipal de Pereira le dio respuesta a la petición del señor Elkin David Polo Genes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 20 de octubre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.5 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Departamento Nacional de Planeación (Subdirección de Pobreza y Focalización); al municipio de Dosquebradas (Risaralda) -oficina del Sisbén-; al municipio de Pereira (Risaralda) -oficina del Sisbén-, y al señor Elkin David Polo Genes.6 3 Carpeta 4, documento «ANGIROMERO092622170432_Respuesta», expediente digital. 4 Carpeta 4, documento «2022_09_30_13_14_53», expediente digital. 5 Fijación por edicto núm. 201, documento 1, expediente digital. 6 Documento 7, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 Según informe secretarial del 27 de octubre de 2022, durante el término de fijación del edicto, el DNP presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.7 De acuerdo con el informe del 2 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sala indicó que la Alcaldía municipal de Pereira presentó alegatos en un archivo pdf con tres folios.8 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Departamento Nacional de Planeación (DNP), Subdirección de Pobreza y Focalización. Por medio de escrito del 26 de octubre de 20229, el DNP negó su competencia para conocer de la petición del señor Elkin David Polo Genes, teniendo en cuenta que dentro de sus competencias frente al Sisbén, no se encontraba la de aplicación de encuestas.

De hecho, el DNP explicó que el Decreto 1082 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional), modificado por el Decreto 441 de 2017, estableció como funciones a cargo de esa entidad, entre otras, i) las de establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén; ii) la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén, y, por último, brindar la asistencia técnica que las entidades territoriales requieran.

En concreto, aclaró que, respecto de la validación y publicación de la información registrada en el Sisbén, le corresponde al DNP depurar las novedades reportadas por las entidades territoriales. El DNP precisó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.2.4., las entidades territoriales tienen la competencia «[p]ara la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos […]», y desarrollará como actividad, entre otras: «1.

Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.». 7 Documento 10, expediente digital. 8 Documento 13, expediente digital. 9 Documento 9, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 3.2. Alcaldía Municipal de Dosquebradas (Risaralda) La Alcaldía municipal de Dosquebradas no presentó alegatos; sin embargo, en el oficio del 30 de septiembre de 2022, negó su competencia para resolver la petición una vez se aclaró que la residencia del señor Elkin David Polo Genes se encontraba en el corregimiento Oeste Morelia, perteneciente al municipio de Pereira (Risaralda), por lo que consideró que, en este caso, la Oficina del Sisbén del municipio de Pereira era la encargada de realizar los trámites de actualización y/o modificación de datos. 3.2.

Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda) Por medio de escrito del 28 de octubre de 2022, la Alcaldía Municipal de Pereira le dio respuesta a la petición del señor Elkin David Polo Genes en los siguientes términos: […] El Departamento Nacional de Planeación (DNP) ha impartido concepto claro frente a la solicitud de inconformidad frente al grupo poblacional registrado donde se aclara que la clasificación es el resultado del análisis de la información declarada bajo juramento en la encuesta por el hogar.

Cuando la persona presenta inconformidad, esta debe ser sobre la información registrada más no sobre la clasificación. En primer lugar, debe acercarse a la oficina del Sisbén para verificar la información registrada y en caso de encontrar diferencias puede solicitar la realización de una nueva encuesta o la novedad de actualización. En tal sentido, le informamos que ya realizado el pre registro se llevara [sic] a cabo la visita hoy 27 de octubre de 2022 en el transcurso de la tarde, para registrar las respuestas en la realización de la encuesta y poder culmiar [sic] el proceso con la actualización de datos de su grupo familiar en el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Se anexa pre registro realizado al usuario. A los alegatos allegados a esta Sala la Alcaldía anexó el registro realizado al usuario de fecha 25 de octubre de 2022. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; 10 «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como analizaremos, una de las autoridades administrativas en conflicto reconoció y asumió la competencia, por lo cual, en el presente caso, no se cumple con el segundo presupuesto que habilita a la Sala para resolver. 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. La decisión de la Sala en el caso concreto El conflicto planteado por el señor Elkin David Polo Genes inicialmente reunía los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA, como quiera que las entidades involucradas, una del orden nacional, esto es, el DNP, y la otra del orden territorial, la Alcaldía municipal de Dosquebradas, negaron competencia para conocer de un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa, y que se trataba de la petición de aplicación de encuesta del Sisbén presentada por el señor Polo Genes. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 Según consta en el expediente, la Alcaldía municipal de Pereira (Oficina del Sisbén), entidad, también, del orden territorial, luego de que se suscitara el conflicto ante esta Sala, en sus alegatos, dio a conocer la respuesta a la petición presentada por el señor Elkin David Polo Genes otorgada por medio de escrito del 28 de octubre de 2022.

La Sala ha indicado en varias oportunidades que cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto.12 Con la manifestación en comento por parte de la Alcaldía Municipal de Pereira, es claro, entonces, que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición. Se concluye entonces que, en este caso, el asunto planteado carece de objeto actual, y en tal orden, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Nacional de Planeación -Subdirección de Pobreza y Focalización (SPSCV)-, municipio de Dosquebradas (Risaralda) -oficina de Sisbén-, y municipio de Pereira (Risaralda) - Oficina del Sisbén-.

SEGUNDO: RECONOCERLE personería jurídica a la doctora Melissa Johana Peralta Gómez, en los términos del poder conferido, como apoderada del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Alcaldía del Municipio de Pereira -oficina del Sisbén-, para los fines pertinentes. 12 Decisiones del 7 de septiembre de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00088-00; del 25 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00054 00, entre otras Radicación: 11001-03-06-000-2022-00242-00 CUARTO: COMUNICAR el contenido de este proveído al Departamento Nacional de Planeación (Subdirección de Pobreza y Focalización); al Municipio de Dosquebradas (Risaralda) -Oficina del Sisbén-; al Municipio de Pereira (Risaralda) -oficina del Sisbén-, y al señor Elkin David Polo Genes.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.