Micelio
11001032800020220019900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 282 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Inti Raul Asprilla Reyes, David De Jesus Bettin Gomez, Isabel Cristina Zuleta López

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República1 Tema: Control de legalidad (art. 207 CPACA).

Solicitud probatoria AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de control de legalidad y probatoria presentadas por la parte actora. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 20232, la Secretaría de esta Sección informó al despacho que la parte actora elevó las siguientes solicitudes: a. Con escritos del 63 y 154 de diciembre de 2022, 115 y 246 de enero de 2023, el demandante reiteró una petición elevada, inicialmente, el 37 de noviembre del 2022. En esta última había solicitado al despacho el control de legalidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, cuyo sustento fue que las demás partes incumplieron el deber de remitir por correo electrónico los escritos allegados al proceso.

Así lo expresó: Como tras consultar algunos expedientes he caído en cuenta de habérseme corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en los historiales de actuaciones judiciales de los procesos 11001032800020220018400, 11001032800020220018600, 11001032800020220019900 y 11001032800020220021600 visibles en SAMAI) de algunas contestaciones 1 Integrada por: Inti Raúl Asprilla Reyes como presidente, periodo 2022 a 2023.

Isabel Cristina Zuleta López como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. David de Jesús Bettín Gómez como secretario general, periodo 2022 a 2026. 2 Índice 58 Samai. 3 Índice 46 Samai. 4 Índice 51 Samai. 5 Índice 53 Samai. 6 Índice 56 Samai. 7 Índices 37 y 39 Samai. 8 En adelante CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectuadas con desatención a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022, manifiesto el razonamiento subsecuente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para en los procesos de nulidad donde ha ocurrido dicha situación los accionados remitan a mi dirección de correo electrónico suministrada en el libelo en cumplimiento de las normas precitadas y acoger válidamente los pronunciamientos que haga al respecto. b. Así mismo, en los escritos de reiteración, es decir, los del 6 y 15 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, el actor afirmó que se pretermitió la oportunidad probatoria del «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA».

Por dicha razón, insistió que se debe aplicar el control de legalidad fijado en el artículo 207 del CPACA. c. Por otra parte, mediante memorial del 11 de enero de 20239, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia (sic) “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001- 03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000- 2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195- 00, 1001-03-28-000-2022-00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03- 28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022- 00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28- 000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022- 00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28- 000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022- 00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022- 00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28- 000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-11001-03-28- 000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022- 00312-00,11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. El despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas conforme con el artículo 125.310 del CPACA. 9 Índice 54 Samai. 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Del control de legalidad 3. El artículo 207 del CPACA regula el control de legalidad en los siguientes términos: Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 4.

El despacho considera que hasta este momento procesal no se advierten vicios que ocasionen nulidades. Contrario a lo afirmado por la parte actora, se advierte lo siguiente: a) Frente a la petición del 3 de noviembre de 2022, este despacho se pronunció en auto del 5 de diciembre de 202211. En ese sentido, conforme con los argumentos de la solicitud, se decidió exhortar a las partes para que, cada vez que presentaran un escrito o memorial al proceso, remitieran la copia respectiva a los demás sujetos procesales, como lo disponen los artículos 18612 del CPACA, 78 numeral 1413 del CPG y 314 de la Ley 2213 de 2022.

En todo caso, se pone de presente que el incumplimiento de tal deber procesal no afecta la validez de la actuación, según lo señala el numeral 1415 del artículo 78 del CGP. b) En los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022, 11 y 24 de enero de 2023, el demandante reiteró la petición presentada el 3 de noviembre del año pasado. En ese sentido, insistió en la aplicación del control previsto en el artículo 207 del CPACA conforme con el mismo argumento.

Adicional a ello, adujo que se soslayó la oportunidad probatoria del «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», por lo que se debe realizar dicho control. 11 Índice 42 Samai. Providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 12 «[…] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso […]». 13 «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14.

Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial […]». 14 «[…] Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial […]». 15 «Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción».

Énfasis del despacho. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con respecto a la reiteración del memorial del 3 de noviembre de 2022 - incumplimiento del deber de remitir copia de los escritos presentados al proceso por la contraparte-, se reitera la respuesta del literal anterior.

En lo que atañe al nuevo argumento - pretermisión de la oportunidad probatoria establecida en el «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», el despacho encuentra que dicha norma regula la contestación de la demanda y su parágrafo segundo16 el trámite de las excepciones que se propongan. Revisado el trámite del proceso, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, el despacho encuentra que, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado de las excepciones propuestas, el cual se surtió entre el 20 al 24 de octubre de 202217, término dentro del cual la parte actora no solicitó prueba alguna en los términos de la norma mencionada.

En vista de lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en su ruego, pues contrario a lo afirmado, a las excepciones propuestas se les dio el traslado dispuesto en la mencionada norma. A su vez, en el trámite referenciado no se pretermitió la oportunidad probatoria del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. De igual manera, se indica al demandante que tiene acceso a toda la información que se allegue al proceso, a través de la sede electrónica para la gestión judicial (Samai).

En consecuencia, en el presente caso no se configuró la irregularidad procesal que alega la parte actora y, por lo mismo, no hay lugar acceder al control de legalidad impetrado. 3. De la solicitud probatoria 5. El artículo 212 del CPACA regula los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas, así: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…) 16 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 17 Índice 32 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario general de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

La norma en cita evidencia que la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 11 de enero de 202318 es extemporánea, pues, conforme lo señala el informe secretarial del 25 de ese mes y año19, la petición se elevó cuando venció el término para alegar de conclusión. En consecuencia, el requerimiento se negará porque se presentó por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: No acceder al control de legalidad impetrado por la parte actora, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO: Negar la solicitud probatoria elevada por el demandante.

TERCERO: Una vez notificada y en firme la presente decisión, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 18 Índice 54 Samai. 19 Índice 58 Samai.