Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 Demandante: SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Niega defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Declara improcedencia por no superar el estudio de la relevancia constitucional. Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo formulada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2022,1 el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a cargos públicos, al trabajo, mínimo vital y móvil, pronta y recta administración de justicia”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por: (i) La expedición de las providencias de 28 de marzo y 30 de junio de 2022,2 dictadas por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuales se decretó y confirmó una medida cautelar3 en el marco del medio de 1 La acción de tutela fue radicada mediante la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Según la información que reposa en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI. 3 Mediante la cual se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, suspender la publicación de las vacantes para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-009-2021-00237-01;
(ii) La omisión del Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en pronunciarse sobre la solicitud radicada el 7 de julio de 2022, consistente en el levantamiento de la medida cautelar decretada y; (ii) Por no vincular al referido proceso ordinario al señor Fuentes Gómez, pese a que es integrante de la lista de elegibles luego de haber participado y superado las etapas del concurso de la Convocatoria N.° 4, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se TUTELEN a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo, mínimo vital y móvil, pronto y recta administración de justicia, que considero vulnerados por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.
Que se le ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, LEVANTE la medida cautelar decretada en auto de fecha 28 de marzo de 2022, en lo que respecta a la orden dada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de suspender la publicación de vacantes en el (sic) OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO. 3.
Cualquier otra orden necesaria que permita cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales”. 1.3. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se establecen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se nulificara: (i) la Resolución N.° CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, concretamente en el cargo de oficial mayor del circuito;
(ii) la Resolución N°. CSJN2021-77 de 26 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición al señor Jaime Fernando Rojas Ovalle; y (iii) la Resolución N°. CJR21-0087 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación a los señores Roddy Herney Estupiñan Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle.
Adicionalmente, los demandantes en el asunto ordinario solicitaron como medidas cautelares: (i) que se decretara la suspensión de los efectos de los mencionados actos administrativos; (ii) se ordenara sumar el puntaje Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al que equivale la pregunta N.º 95 al resultado obtenido por los demandantes, por cuanto es la correcta;
(iii) se declare que los demandantes superaron la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, con el fin de que se establezca el puntaje total y el lugar a ocupar en la lista. El proceso le correspondió al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial del Cúcuta que, con auto de 28 de marzo de 2022, accedió a suspender la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades del cargo oficial mayor o sustanciador del juzgado de circuito nominado, de la Convocatoria N.º 4, y le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que no publicara las vacantes para dicho cargo.
Lo anterior, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, dispuso: “PRIMERO: DECRÉTESE como medida cautelar, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de las Resoluciones Nos. CSJN2021-77 del 26 de febrero de 2021, CSJN2021- 73 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE, con el fin de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
SEGUNDO: DECRÉTESE como medida cautelar, la SUSPENSIÓN PARCIAL de la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades en la convocatoria No. 4, correspondiente al concurso de méritos de empleados de la Rama Judicial, la cual solo tendrá efectos para los aquí demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que proceda de manera inmediata a calificar nuevamente la respuesta marcada en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE, específicamente en lo que tiene que ver con las preguntas No. 21, No. 75 y No. 95, pero esta vez con la participación de los profesionales expertos que formularon y validaron las preguntas de la prueba, con el fin de que en conjunto analicen en esta oportunidad no solo las claves de respuestas que fueron establecidas para dicha pregunta, sino que también se ponga en consideración los argumentos jurídicos empleados por los prenombrados, y el análisis en derecho realizado en esta instancia judicial sobre todo para las preguntas 75 y 95, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDÉNESE que una vez se surta la recalificación por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL, y en el evento de que la decisión sea confirmada en cuanto a la calificación de los demandantes, con el debido razonamiento por parte de la universidad y el equipo interdisciplinario que se use para ello; EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán proceder de manera inmediata a resolver nuevamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE en contra de la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, pero esta vez analizando de fondo, y de manera clara y concisa los argumentos desplegados por los prenombrados en cada uno de sus recursos, en aras de emitir la respectiva decisión que en derecho corresponda, y explicando a su vez, el razonamiento causal entre las razones que se expongan y la decisión que se adopte.
QUINTO: ORDÉNESE que en el evento de que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, concluyan que las respuestas marcadas en la prueba por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE, a las preguntas No. 21, No. 75 y No. 95 que fue precisamente el objeto de cuestionamiento por los aquí demandantes, debe ser calificada como correcta; procedan a sumar el puntaje correspondiente, a fin de que se determine si con dicha sumatoria se alcanza el puntaje requerido de 800 puntos, para que en caso afirmativo sean incluidos dentro de la lista de participantes que aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual como se ha manifestado en varias oportunidades fue publicada mediante la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019.
Seguidamente, y únicamente en caso que se logre con la sumatoria total el puntaje requerido, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER deberá proceder con la calificación de los demás componentes, con el fin de que se pueda establecer el puntaje total de los participantes RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE y el lugar en que se encontrarían en la lista de elegibles de la seccional de Norte de Santander.
SEXTO: Por último, y a efectos de que la anterior medida cumpla con el objeto por el cual se decreta, ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes.
(…)”. Con memorial de 7 de julio de 2022, el tutelante solicitó el levantamiento de la referida medida y, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, el juzgado no se ha pronunciado. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-009- 2021-00237-01 le vulnera sus garantías fundamentales “de acceso a cargos públicos, al trabajo, mínimo vital y móvil, pronta y recta administración de justicia”, por cuanto, al ser un integrante de la lista de elegibles resultante de la Convocatoria Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N.° 4 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, no puede acceder a dicho empleo con ocasión de la suspensión de la publicación de las vacantes para el referido empleo.
En ese orden, aseguró que “los derechos fundamentales como concursante que superó todas las etapas del concurso de méritos son adquiridos y por ende están en mejor posición frente a las meras expectativas o probabilidades de una adquisición futura del derecho por parte de los demandantes de esa acción”. Adicionalmente, indicó que no fue vinculado al medio de control ordinario, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de defensa respecto de la cautela pedida y decretada. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como entidades accionadas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. En calidad de terceros con interés, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional [demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-009-2021-00237-01]; del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander4 [entidad a la que se le impartió la orden derivada de la medida cautelar]; de las personas que integran el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado de Norte de Santander; y del señor Roddy Herney Estupiñán Ramírez [parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Encontrándose el asunto de la referencia para fallo de primera instancia, se advirtió que, pese a los esfuerzos y requerimientos de la Secretaría General de la Corporación, para efectos de obtener la dirección electrónica de notificaciones del señor Roddy Herney Estupiñán Ramírez, ello no fue posible por cuanto el actor a través del memorial que obra en el índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI, informó que no tenía conocimiento.
Además, indicó que el señor Jaime Fernando Rojas Ovalle también integra el extremo activo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido. 4 En el auto admisorio se aclaró que esta Seccional se vincularía como tercero con interés en el resultado del proceso pese a que el accionante la señaló como autoridad demandada, por cuanto en el escrito de tutela no se advierte ningún reparo en su contra, no obstante, es la destinataria de la orden derivada de la medida cautelar que se cuestionó en este trámite constitucional.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en auto 14 de septiembre de 2022 se ordenó requerir al abogado del extremo demandante del asunto ordinario, el abogado Hugo Andrés Angarita Carrascal, para que informara a este despacho las direcciones de correo electrónico y/o físicas de notificación de los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle.
Este requerimiento finalmente fue atendido por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez mediante correo de 21 de septiembre de 2022, a través del cual señaló las direcciones electrónicas de los integrantes del extremo demandante del proceso ordinario (roddyher@hotmail.com y frojaso23@hotmail.com). De otro lado, en el mismo proveído se ordenó dar traslado al escrito de adición de la tutela presentado por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez el 15 de agosto de 20225, en el cual expuso argumentos y pretensiones nuevas respecto del escrito inicial de tutela, debido a que con providencia de 11 de agosto de 2022 el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 1.6.
Escrito de adición de la acción de tutela 1.6.1. En el acápite de los fundamentos, la parte accionante iteró: (i) que le asiste un interés directo respecto a la medida cautelar pedida y decretada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que debió ser vinculado junto con los demás integrantes de la lista de elegibles, “lo cual lesiona evidentemente, mis garantías al debido proceso, particularmente el derecho a la igualdad, el de defensa y contradicción”.
(ii) Indicó que el auto de 28 de marzo de 2022 expedido por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo6 y violó directamente la Constitución Política de Colombia, concretamente los artículos 40, numeral 7º, 29 y 229, así como los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ello, comoquiera que: “Se desconoce la normatividad que rige lo relacionado con las medidas cautelares como quiera que los despachos judiciales dispusieron impartir como medida cautelar una serie de órdenes que resultan ser manifiestamente distintas a las solicitadas por el apoderado de los demandantes a través de su escrito de solicitud de medida cautelar, lo que significa que las autoridades judiciales de manera oficiosa dispusieron consentir la adopción de una serie de órdenes que no habían sido solicitadas por los demandantes, lo que a la par se traduce en una flagrante violación del artículo 229 de la ley 1437 de 2011”.
(iii) Debido a que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fue resuelta negativamente con auto de fecha 11 de agosto de 2022 del Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, manifestó que esta providencia “vulnera directamente el debido proceso y la igualdad, por cuanto no fueron evaluados o examinados los argumentos de mi defensa, ni se tuvo en cuenta que, al hacer parte 5 El memorial fue enviado el viernes 12 de agosto de 2022 a las 5:59 p.m., es decir, fuera del horario laboral, razón por la que se entiende recibido el lunes 15 de agosto de 2022. 6 El actor no concretó el defecto sustantivo, pero la Sala lo infiere de los argumentos.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del registro seccional de elegibles, me asiste el interés legítimo con la decisión que se adoptó en dicha cautela”.
Agregó que, si bien en el referido proveído vinculó como terceros a quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito producto de la convocatoria N.º 4, lo cierto es que despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar con fundamento en que “no soy parte en el proceso.
Lo cual es una grande contradicción”. (Énfasis del texto) (iv) Finalmente, puntualizó que, de conformidad con la sentencia “T-112A/14”, la acción de tutela es procedente para procurar la protección de las personas integrantes de la lista de elegibles para proveer un cargo, debido a que en “algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera”.
En ese orden, advirtió que utilizó este trámite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente y que requiere medidas urgentes, “para que la cautela de no publicación de vacantes se siga postergando sin que pueda acceder al cargo público, trabajo y por ende al mínimo vital y móvil”. 1.6.2. Las peticiones de la adición son las siguientes: “1.
Que se TUTELEN a mi favor el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la igualdad. 2 Que se le ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, DECLARAR (sic) la nulidad de la medida cautelar decretada en auto de fecha 28 de marzo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que respecta a la orden de suspender la publicación de vacantes en el OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO, que es la que me afecta. 3 ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, que vincule al accionante y a los integrantes del registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado de Norte de Santander, previo a resolver la cautela que se ataca por vía de tutela”. 1.7.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, presentaron los siguientes informes: 1.7.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Con memorial allegado el 11 de agosto de 2022, el ponente de la decisión de 30 de junio de 2022, indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia el 13 de julio de 2022, razón por la cual las diligencias no se encuentran en su poder.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, luego de asegurar que las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas únicamente contra el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo tanto, el tribunal carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Mediante el correo de 10 de agosto y el oficio presentado el 21 de septiembre de 2022, la presidenta de la referida seccional informó que desde que se les notificó el auto admisorio de 9 de agosto de 2022, publicó de manera inmediata en la página web de la entidad la existencia y los datos de esta acción de tutela. 1.7.3.
Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta A través de escrito radicado el 12 de agosto de 2022, el titular de ese despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional debido a que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. Lo anterior, por cuanto el juzgado, una vez admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que publicara la existencia del proceso en la página web con el fin de informar a todos los interesados, anuncio frente al cual únicamente atendió uno de los integrantes de la lista de elegibles, quién de manera oportuna solicitó ser reconocido como coadyuvante, a lo cual se accedió. Respecto al actor, señaló que no actuó con la misma diligencia, puesto que no presentó su solicitud de reconocimiento como coadyuvante dentro de la oportunidad procesal, argumento que se explica suficientemente en el auto de 11 de agosto de 2022.
Adicionalmente, adujo que si bien el tutelante manifestó que esta solicitud de amparo es procedente por cuanto con la suspensión se imposibilita que acceda al cargo público por el cual concursó, y que la lista tiene una vigencia de 4 años, los cuales pueden agotarse antes de que culmine el proceso ordinario, lo cierto es que de las actuaciones adelantadas por el juzgado se demuestra la diligencia con la que se ha desarrollado el asunto, pese a que cuenta con una carga laboral excesiva para el personal que se emplea en la judicatura censurada. 1.7.4.
Universidad Nacional de Colombia Con escrito presentado el 12 de agosto de 2022, indicó que la universidad carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincular al ente educativo.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.5. Unidad de Carrera Judicial La directora de la unidad, mediante memorial aportado el 12 de agosto de 2022, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de la tutela consiste en que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la publicación de las vacantes del cargo para el que el accionante concursó. 1.7.6.
Consejo Seccional de la Judicatura A través de oficio recibido el 12 de agosto de 2022 adujo que coadyuva la pretensión de la acción de tutela concerniente a que se disponga el levantamiento de la medida cautelar porque, tal como lo indicó el accionante, “se encuentran enfrentados los derechos relacionados al acceso de la carrera judicial, de quieres integran el Registro de Elegibles al cargo de Oficial Mayor del Circuito”.
Ello, debido a que en la actualidad, la Universidad Nacional recalificó las preguntas 21, 75 y 95 de los cuadernillos de los demandantes del proceso ordinario y concluyó que no había ningún error en la clave de las respuestas. Con ocasión de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Carrera Judicial procedieron a resolver, una vez más, los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N.º CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades en la convocatoria N.º 4.
Así, refirió que al haberse cumplido el deber por parte de las entidades referidas, no hay lugar a mantener la suspensión de la publicación de las sedes vacantes para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, debido a que se transgreden los derechos de todas las personas que conforman ese registro. Finalmente, precisó que, en todo caso, la Seccional ha garantizado el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, razón por la cual, no ha transgredido las garantías fundamentales del tutelante. 1.7.7.
Julián Rodolfo Bayona Segura El señor Bayona Segura, en calidad de tercero con interés en el resultado de esta solicitud de amparo, indicó que coadyuva las pretensiones elevadas por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, habida cuenta que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor mayor o sustanciador de juzgado de circuito ofertado en la Convocatoria N.° 4.
Agregó que, actualmente la medida provisional carece de necesidad, debido a que estaba supeditada a que la Universidad Nacional realizara la recalificación de las preguntas 21, 75 y 95, y que, con fundamento en lo que se determinara, Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolvieran nuevamente los recursos de reposición y apelación que los demandantes de la causa ordinaria interpusieron contra el acto por el cual se publicaron los resultados, lo cual ya se llevó a cabo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones Previas 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los argumentos de la acción de tutela están dirigidos contra el auto de 28 de marzo de 2022, el cual fue expedido por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que, si bien los fundamentos que dieron lugar al ejercicio de este mecanismo constitucional están dirigidos a atacar, entre otras providencias, el auto de 28 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que la vinculación del tribunal al trámite de la referencia se hizo justamente en calidad de autoridad demandada, en la medida en que dicha colegiatura mediante proveído de 30 de junio de 2022 confirmó la decisión del referido a quo, a través de la cual se decretó la medida provisional que constituye el objeto de reproche en sede de tutela, es decir, le puso fin al trámite cautelar.
En consecuencia, se negará la solicitud. 2.2.2. Si bien en sede de tutela contra providencia judicial el caso concreto se analiza a partir de la providencia que puso fin al proceso o trámite ordinario, en este evento la Sala abordará el estudio desde las dos providencias a través de las cuales se resolvió y confirmó el decreto de medidas cautelares.
Lo anterior se debe a que la parte accionante censuró el auto de 28 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por estar en desacuerdo con su análisis, y si bien con el proveído de 30 de junio de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó lo dispuesto por el a quo, lo cierto es que el eje central del recurso de apelación consistió en que hubo un prejuzgamiento de la litis ordinaria, por tanto, el tribunal se concentró en debatir tales argumentos y no efectuó señalamientos frente a las consideraciones del juzgado.
Es ese sentido, es claro que, pese a que el proveído de 30 de junio de 2022 fue el que definió la procedencia de las medidas preventivas ordenadas, los Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos que dieron lugar a esa decisión reprochada están contenidas en el auto de 28 de marzo de 2022, luego es necesario que se revisen en conjunto. 2.2.3.
Ahora, respecto al cargo que hizo consistir en la omisión del Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta de vincular al accionante al proceso ordinario por tener interés en este, se señala que se analizará en el marco de la tutela contra providencia judicial, por cuanto se infiere que cuestionó el auto a través del cual se admitió la causa ordinaria, esto es, el proveído de 10 de diciembre de 2021.7 2.2.4.
En cuanto a la providencia reprochada de 11 de agosto de 2022, se advierte que fue dictada con posterioridad al ejercicio de este mecanismo constitucional, aspecto que de entrada podría derivar en una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es necesario precisar que, de encontrarse superado el estudio de procedibilidad, sería viable analizar el fondo del asunto por cuanto fue uno de los argumentos del escrito de adición, el cual se presentó con ocasión de la expedición de este auto y respecto del cual se corrió traslado.
Ello, debido a que esta decisión de 11 de agosto de 2022 resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, lo cual resultó en la variación de los fundamentos y pretensiones de esta acción, que inicialmente se circunscribían a la falta de pronunciamiento frente a dicha petición. 2.2.5.
El señor Julián Rodolfo Bayona Segura, en calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, intervino en este trámite constitucional en la misma calidad, al apoyar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, esta Colegiatura accederá a reconocer al señor Bayona Segura en la calidad en la que actúa, comoquiera que tiene interés en las resultas de este proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a partir de los argumentos del escrito de adición, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de: (i) el auto admisorio de 10 de diciembre de 2021, por cuanto se omitió la vinculación del accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.° 54001-33-33-009- 2021-00237-01;
(ii) el auto de 30 de junio de 2022 que confirmó la decisión de 28 de marzo de 2022, por haber desconocido los artículos 40, numeral 7º, 29 y 229 superiores, así como el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, al decretar medidas que no fueron solicitadas por la parte demandante; y (iii) el auto de 11 7 Auto que se notificó el 14 de enero de 2022, según la información contentiva en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el mencionado proceso;
Para resolver los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en relación con el cargo concerniente a la omisión en la vinculación al referido proceso ordinario del señor Fuentes Gómez, pese a que tiene interés directo en el proceso por haber participado y superado las etapas del concurso de la Convocatoria N° 4 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, lo cual evidentemente recae en el auto admisorio de 10 de diciembre de 2021. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, básicamente porque el cargo, al ser en el marco de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante exponga una carga mínima argumentativa en la que señale cuál es el defecto del cual adolece la decisión judicial y la incidencia de este en el sentido de la misma.
Así lo iteró la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 2022 la acción de tutela debe contener argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una garantía fundamental. En otras palabras, no se satisface el análisis de este requisito en los eventos en los cuales el interesado se limita a señalar una vulneración de derechos superiores, comoquiera que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”, criterio expuesto e iterado en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
En ese orden, es completamente evidente que este reparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio hermenéutico jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una posible transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
Lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, en relación con el cargo elevado contra el auto de 10 de diciembre de 2021. Ahora, en cuanto a los demás argumentos, esta Colegiatura manifiesta que el caso objeto de estudio sí está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a cargos públicos, al trabajo, mínimo vital y móvil, pronta y recta administración de justicia”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al dictar la medida cautelar decretada, debido a que tal disposición le impide acceder al cargo por el cual superó las etapas de la Convocatoria N.° 4 y, adicionalmente, se expidieron otras órdenes cautelares que no fueron solicitadas por el extremo demandante del medio de control ordinario.
En esa medida, el tutelante puso de presente que lo anterior derivó en la violación a su derecho de acceder a cargos públicos pese a que cumplió y superó todas las etapas de un concurso de méritos, por cuanto el tiempo durante el cual transcurre el proceso ordinario con la medida cautelar de Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de la publicación de las vacantes para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito ofertado en la Convocatoria N.° 4, debe descontarse de la vigencia de la lista de elegibles. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura el extremo activo fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que no se advierte ningún reparo frente a las providencias dictadas el 30 de junio y 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, respectivamente, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de ejecutoria de las referidas decisiones, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, los proveídos que se cuestionan son los expedidos el 30 de junio y 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, respectivamente, mediante los cuales se confirmó la medida cautelar reprochada y se negó la petición de levantamiento de esta, razón por la cual contra las providencias controvertidas no proceden recursos ordinarios.14 Máxime, si se tiene en consideración que el accionante no cuenta con la posibilidad de interponer recursos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no ser parte y, la petición de levantamiento de la cautela consistente en suspender la publicación de las vacantes a ocupar con 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 14 “ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. (…)”. Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito ofertado en la Convocatoria N.º 4, le fue negada por la misma razón. En ese orden, la Sala advierte una posible amenaza de su derecho fundamental de acceder al cargo público para el cual concursó, y por el que se encuentra en el respectivo registro de elegibles, con ocasión de la referida orden provisional dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander comoquiera que de entrada le impide continuar con el proceso de selección de la sede de su preferencia y los trámites subsiguientes que le conducirían a que fuera nombrado en el empleo correspondiente.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.6.2.
Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.7. Caso concreto 2.7.1. El señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez adujo que las autoridades judiciales censuradas transgredieron sus derechos fundamentales “de acceso a cargos públicos, al trabajo, mínimo vital y móvil, pronta y recta administración de justicia”, con ocasión de: 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El auto de 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto a través de este se confirmaron, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-009-2021-00237-01, las medidas cautelares dispuestas en el proveído de 28 de marzo de 2022 del Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro de las cuales, se dispuso la suspensión de la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito ofertado en la Convocatoria N.° 4, así como la interrupción de la publicación de las vacantes de dicho empleo.
A juicio del actor, esta providencia incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución, por desconocer concretamente los artículos 40, numeral 7º, 29 y 229 superiores, así como el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, debido a que “los despachos judiciales dispusieron impartir como medida cautelar una serie de órdenes que resultan ser manifiestamente distintas a las solicitadas por el apoderado de los demandantes a través de su escrito de solicitud de medida cautelar”.
(ii) El auto de fecha 11 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta le negó al tutelante la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, decisión que “vulnera directamente el debido proceso y la igualdad, por cuanto no fueron evaluados o examinados los argumentos de mi defensa, ni se tuvo en cuenta que, al hacer parte del registro seccional de elegibles, me asiste el interés legítimo con la decisión que se adoptó en dicha cautela”.
Agregó que, si bien en el referido proveído vinculó como terceros a quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito producto de la convocatoria N.º 4, lo cierto es que despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar con fundamento en que “no soy parte en el proceso.
Lo cual es una grande contradicción”. (Énfasis del texto) 2.7.2. En cuanto al primer cargo, el cual se dirigió contra el auto de 30 de junio de 2022 por incurrir en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por haberse decretado medidas que no fueron solicitadas por el extremo accionante del proceso ordinario, se anuncia que se despachará negativamente.
La anterior manifestación obedece llanamente a que, tal como lo alegó el señor Fuentes Gómez, la norma que regula la procedencia de las medidas cautelares es el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” (Énfasis propio) El actor indicó que se vulneró este precepto y otras normas de la Constitución Política por cuanto, a su juicio, se dictaron medidas no peticionadas por la parte interesada, argumento frente al cual se resalta que, no corresponde con la realidad sustancial.
Como se dejó en evidencia en los antecedentes de esta sentencia, en el escrito a través del cual se solicitaron medidas provisionales, la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se limitó a suplicar la suspensión de la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades de la Convocatoria N.º 4, en la cual participó el accionante, también pidió lo siguiente: “Primero: Se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos competencias, aptitudes y/o habilidades (Donde están los dos demandantes), así mismo, las Resoluciones No. CSJN2021-77 del 26 de febrero de 2021 (Mediante la cual se resolvió el recurso de reposición al señor Roddy Herney Estupiñán Ramírez) – Resolución No. CSJNS2021-73 del 26 de febrero de 2021(Mediante la cual se resolvió el recurso de reposición al señor Jaime Fernando Rojas Ovalle) y la Resolución No. CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación tato al señor Roddy como al señor Fernando.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene sumar el puntaje correspondiente al que equivale la pregunta No. 95 a los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.742.810 de los Patios (N de S) y Jaime Fernando Rojas Ovalle identificada con cedula de ciudadanía No. 13.276.137 de Cúcuta (N. de S.) dado que la misma es correcta, sobre los 791.43 que obtuvieron cada uno en la prueba de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, y con ello se declare que aprobaron la misma por superar los 800 puntos para ello.
TERCERO: Que una vez se declare que los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.742.810 de los Patios (N de S) y Jaime Fernando Rojas Ovalle identificada con cedula de ciudadanía No. 13.276.137 de Cúcuta (N. de S.) superaron la prueba de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, se proceda con la calificación de los demás componentes, con el fin de que se pueda establecer el puntaje total y el lugar en que se encontrarían en la lista de elegibles de la seccional de Norte de Santander.” Conforme con la cita, es evidente que la solicitud principal radicó en la suspensión de los efectos de los referidos actos que están relacionados con la publicación de los resultados de las pruebas realizadas en el trámite de la Convocatoria N.º 4 y, como consecuencia de ello, se pidió que se ordenara sumar el puntaje correspondiente a la pregunta N.º 95, a la calificación obtenida por los demandantes, y que se declarara que superaron la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, con el fin de que se establezca el puntaje total y el lugar a ocupar en la lista, comoquiera que en su sentir, con el valor de la referida pregunta, lograrían acumular un poco más de 800 puntos que es el mínimo exigido para aprobar el examen.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en auto de 28 de marzo de 2022, resolvió dictar las siguientes órdenes temporales, las cuales se derivaron de la suspensión parcial de los efectos de los actos demandados, así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que proceda de manera inmediata a calificar nuevamente la respuesta marcada en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE, específicamente en lo que tiene que ver con las preguntas No. 21, No. 75 y No. 95, pero esta vez con la participación de los profesionales expertos que formularon y validaron las preguntas de la prueba, con el fin de que en conjunto analicen en esta oportunidad no solo las claves de respuestas que fueron establecidas para dicha pregunta, sino que también se ponga en consideración los argumentos jurídicos empleados por los prenombrados, y el análisis en derecho realizado en esta instancia judicial sobre todo para las preguntas 75 y 95, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDÉNESE que una vez se surta la recalificación por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL, y en el evento de que la decisión sea confirmada en cuanto a la calificación de los demandantes, con el debido razonamiento por parte de la universidad y el equipo interdisciplinario que se use para ello; EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán proceder de manera inmediata a resolver nuevamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE en contra de la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, pero esta vez analizando de fondo, y de manera clara y concisa los argumentos desplegados por los prenombrados en cada uno de sus recursos, en aras de emitir la respectiva decisión que en derecho corresponda, y explicando a su vez, el razonamiento causal entre las razones que se expongan y la decisión que se adopte.
QUINTO: ORDÉNESE que en el evento de que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, concluyan que las respuestas marcadas en la prueba por los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE, a las preguntas No. 21, No. 75 y No. 95 que fue precisamente el objeto de cuestionamiento por los aquí demandantes, debe ser calificada como correcta; procedan a sumar el puntaje correspondiente, a fin de que se determine si con dicha sumatoria se alcanza el puntaje requerido de 800 puntos, para que en caso afirmativo sean incluidos dentro de la lista de participantes que aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual como se ha manifestado en varias oportunidades fue publicada mediante la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019.
Seguidamente, y únicamente en caso que se logre con la sumatoria total el puntaje requerido, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER deberá proceder con la calificación de los demás componentes, con el fin de que se pueda establecer el puntaje total de los participantes RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE y el lugar en que se encontrarían en la lista de elegibles de la seccional de Norte de Santander.
SEXTO: Por último, y a efectos de que la anterior medida cumpla con el objeto por el cual se decreta, ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes.
(…)”. Tales disposiciones resultaron de un profundo análisis efectuado por el juzgado censurado, respecto de la petición de 24 de mayo de 2019 radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, a través de la cual los demandantes del proceso ordinario expusieron los presuntos errores cometidos por el referido ente universitario al momento de calificar los cuadernillos de la prueba, en contraste con las respuestas otorgadas por los mencionados entes, así como de los recursos presentados y sus correspondientes pronunciamientos, tal como se indicó en el auto censurado: “Al respecto, el Despacho debe manifestar que una vez realizado el análisis integral de los elementos probatorios allegados al trámite, y al confrontarlos además con los argumentos y señalamientos esbozados por la parte actora frente a los actos administrativos, encuentra el Despacho que en efecto le asiste razón a dicho extremo procesal cuando manifiesta que los actos aquí enjuiciados no estudiaron a detalle los argumentos que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE plantearon en la interposición de los recursos, pues lo cierto es que de la lectura de la totalidad de los actos, el Despacho pudo constatar que en realidad los considerandos no dan cuenta de las razones de hecho y de derecho precisamente circunstanciadas, que sustentaran de manera suficiente la adopción de la decisión discutida por parte de la administración pública, como tampoco se explica el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada, tal cual se procederá a explicar a continuación de una forma más detallada: Como primer razonamiento de la anterior consideración, debe señalar el Despacho que de acuerdo con la lectura que se realizó a los recursos de reposición y apelación interpuestos por los aquí demandantes, se evidencia que los argumentos desplegados por los mismos atacaron de manera directa y concreta la calificación que se le asignó a tres respuestas marcadas por ellos en la presentación de la prueba de conocimiento, tal y como se expondrá a continuación mediante el análisis de varios de los apartes que integraron estos recursos: (…) 4.
Validación de la pregunta, No. 21 por Error en la Clave de Respuesta. (…) 5. Validación de la pregunta, N° 75 por error en la clave de la respuesta. (…) Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Validación de la pregunta No. 95 por error en la clave de respuesta. (…)” (Énfasis del texto) En contraste con ello, lo que se evidencia de los actos administrativos demandados es que la respuesta que otorgaron tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior a todos estos cuestionamientos, fue dirigida de forma muy básica y sin detallar casi las razones que conllevaron a confirmar la decisión en la calificación, pues de manera muy general solo se limitaron a indicar que la Universidad Nacional revisó la pregunta y ratificó la clave, pero sin que se examinaran uno a uno los argumentos desplegados por los demandantes, junto con los fundamentos lógicos, legales y jurisprudenciales esbozados en cada pregunta, y sin que explicara las razones por las que consideró que las respuestas correctas eran las elegidas por la Universidad Nacional y no las seleccionadas por los concursantes Corolario, la referida autoridad concluyó que en el caso concreto procedía el decreto de medidas transitorias que impidieran un perjuicio irremediable a los demandantes, quienes, encontrándose vinculados a la administración en la modalidad provisional, no gozan de una estabilidad laboral y con ocasión de los resultados de la prueba de conocimientos, podrían ser desvinculados en cualquier momento por quienes sí hubieren aprobado el examen, máxime, al evidenciar de manera previa, una posible vulneración de sus derechos por parte de la Universidad Nacional, al calificar los cuadernillos de respuestas.
Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
(Énfasis del texto) Adicionalmente, con el fin de dar alcance a las medidas con las que se pretendía proteger los derechos de los demandantes y así evitarles un posible perjuicio irremediable, se ordenó la suspensión de la publicación de las sedes vacantes para el cargo de oficial mayor del circuito, la cual se realiza los 5 primeros días de cada mes, comoquiera que la interrupción temporal de los efectos de la Resolución N.º CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019 es parcial, es decir, solo recae respecto de los dos integrantes del extremo activo del medio de control ordinario, no de los demás integrantes de la lista de elegibles.
Esto, por cuanto en el evento en que se determine una nueva calificación favorable a los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle, podrían optar por una de las plazas que aún se encuentren vacantes, puesto que el proceso de selección de las sedes se encuentra adelantándose y, por ende, se hace necesario evitar la vulneración del derecho a la igualdad de los demandantes.
En ese orden, se dispuso lo siguiente: Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Adicional a ello, a efectos de que la presente decisión de medida cautelar cumpla con el objeto por el cual se decreta, el Despacho ordenará que mientras la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander deberá suspender inmediatamente y provisionalmente la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor del Circuito, que se hace los primeross (sic) 5 días de cada mes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes, ya que tal y como se mencionó en líneas anteriores, actualmente el proceso de escogencia y selección de las plazas se encuentra adelantando con el objeto de agotar por parte de la lista de elegibles, la totalidad de cargos que se encuentran vacantes.” (Énfasis propio) Luego, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación elevado por la Nación – Rama Judicial, escrito en el que se planteó que con la decisión de acceder a las medidas provisionales se efectuó un prejuzgamiento, a través del auto de 30 de junio de 2022 confirmó la decisión del a quo en su totalidad, luego de señalar que: los cargos presentados con el escrito de apelación son insuficientes y difusos, ya que, por determinación legal, se estableció en el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la decisión sobre la medida cautelar no implica ningún tipo de prejuzgamiento, es decir, se previó por el propio legislador el alcance de las consideraciones y determinaciones que se realizaran, por el Juez Contencioso Administrativo, en esta sede procesal especifica.
(…) En el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó por la Alta Corporación en la providencia de la Sala Plena del 17 de marzo de 2015. (…) Es de precisar en este punto que la apelación formulada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no controvirtió el análisis de juridicidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, no censuró los argumentos que tuvo el A quo para considerar infringido el ordenamiento jurídico al decretar la medida cautelar, sino limitó su censura a argumentar un prejuzgamiento inexistente como quedó previamente razonado, posición similar a la adoptada al corrérsele traslado de la medida previa, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre este tópico en la medida que no fue disputado por el recurrente.
(…)” De conformidad con lo expuesto, y sin dar lugar a mayores discusiones, es completamente evidente que la decisión de 28 de marzo de 2022, confirmada Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su integralidad por el tribunal en auto de 30 de junio del mismo año, no desconoció en ninguna medida el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, ni los artículos 40, numeral 7º, 29 y 229 superiores, toda vez que el juez natural de la causa está facultado para resolver las peticiones de medidas cautelares y a decretar, en virtud de ello, “las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Es decir, si bien la norma señala que son procedentes, “a petición de parte” las medidas preventivas debidamente sustentadas, lo cierto es que la norma no establece que el director del proceso esté limitado a decretar aquellas en la forma literal en que las planteó el interesado, habida cuenta que ello transgrediría la autonomía de la que gozan los jueces de la República, para efectos de proveer en el sentido más adecuado, pertinente y conducente con la consecución de la verdad real en una causa litigiosa.
En otras palabras, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que la solicitud debe ser presentada por uno de los extremos procesales, lo cual no implica per se que el funcionario no pueda pronunciarse a partir de la petición, en una forma amplia a través de la cual se garantice el alcance de la orden y del objeto de la cautela, el cual radica en evitar un perjuicio irreparable como lo justificó el juzgado en la parte considerativa de la providencia de 28 de marzo de 2022, que fue avalado en su totalidad por el tribunal en el auto de 30 de junio de 2022.
Adicionalmente, se resalta que, los numerales 2º al 6º de la parte resolutiva del proveído de 28 de marzo de 2022, se itera, confirmado por el pronunciamiento de 30 de junio de la misma anualidad, se derivan directamente de lo solicitado por el extremo demandante del proceso ordinario, en la solicitud de medida cautelar, numerales 2º y 3º.
Tan es así, que de la lectura de las providencias reprochadas se advierte que la decisión se sustentó en la falta de motivación de los actos demandados, por cuanto no expusieron con coherencia y suficiencia argumentativa las razones por las cuales la calificación de las preguntas 21, 75 y 95 del examen de la Convocatoria N.º 4, no había incurrido en error en la clave de la respuesta.
Así, tras evidenciar de manera preliminar una posible vulneración de derechos de los demandantes y conjurar un eventual perjuicio irremediable, luego de analizar de manera integral el acervo probatorio allegado al plenario de nulidad con restablecimiento del derecho, las judicaturas censuradas actuaron conforme la ley, concretamente, el artículo 229 del C.P.A.C.A. Es por las anteriores razones que esta Sala de Sección no advierte la existencia de los yerros sustantivo y violación directa de la Constitución en las providencias de 28 de marzo y 30 de junio de 2022, habida cuenta que se adoptaron con sujeción al marco normativo vigente y aplicable al caso concreto, en ese sentido, el amparo será denegado desde esta perspectiva.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3. Respecto al auto de 11 de agosto de 2022, el accionante indicó que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en una contradicción porque, si bien en el referido proveído “vinculó como terceros” a quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito producto de la convocatoria N.º 4, lo cierto es que despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar con fundamento en que “no soy parte en el proceso”.
Frente a tal cargo, la Sala indica que también será denegada la solicitud de amparo constitucional en atención a que, tal como se explicó, en el referido auto y en la intervención del citado juzgado, el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez no tiene la calidad de parte en el medio de control identificado con el radicado 54001-33-33-009-2021-00237-01.
Entiéndase por parte, los extremos procesales, es decir, demandantes y demandados, no los terceros con interés como lo es en este evento el tutelante. Ahora, tal como lo refirió la judicatura censurada de primer grado, el señor Fuentes Gómez contó con la oportunidad procesal de solicitar el reconocimiento en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, entre el momento de la admisión de la demanda y la audiencia inicial, sin embargo, durante ese lapso el accionante no lo hizo como lo estipula el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 224.
COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. Según las pruebas aportadas al asunto de la referencia, el auto admisorio es de 10 de diciembre de 2021 y la providencia que fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial, es de 17 de junio de 2022, en ese sentido, el tutelante tuvo hasta esta última fecha para pedir su reconocimiento como coadyuvante del extremo pasivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante la negativa respecto a la inconformidad del accionante por no ser reconocido dentro del proceso ordinario, no implica que esta Colegiatura pase por alto que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta desconoció que, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 “El demandado o afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar (…)” (Énfasis propio).
Corolario, la norma es clara y concreta al momento de establecer quienes pueden solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida provisional, dentro de lo cual se tuvo en cuenta al “afectado” sin condicionarlo a que esté reconocido en el proceso o haga parte de él. Luego, el caso que expuso en esta oportunidad el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, encuadra en la calidad prevista por el legislador, debido a que, al ser integrante de la lista de elegibles para el cargo por el cual también concursaron los demandantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha visto afectado por el hecho de no poder elegir una de las sedes vacantes para ser nombrado en ella, muy a pesar de que superó todas la etapas del concurso incluido el examen de conocimientos y aptitudes.
En ese orden, al revisar el auto de 11 de agosto de 2022, se evidencia que, tal como lo indicó el tutelante, el juzgado se abstuvo de resolver su solicitud de levantamiento de la medida cautelar, luego de expresar lo siguiente: “2.12. Del levantamiento de la medida cautelar Conforme se expuso en el inciso quinto del acápite “2.10.27 Del marco normativo”, la solicitud elevada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez no será tenida en cuenta por no ser parte dentro de este proceso.” Adicionalmente, en el mismo proveído, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta le resolvió similar petición al señor Julián Rodolfo Bayona Segura.
En el escrito presentado el 26 de julio de 2022 por el coadyuvante, se puso de presente a la autoridad censurada que actualmente la medida cautelar de la suspensión de la publicación de las sedes vacantes carecía de necesidad, por cuanto tal disposición fue adoptada mientras la Universidad Nacional efectuaba la recalificación de las preguntas 21, 75 y 95 de los exámenes de los demandantes ordinarios, y que con base en ese resultado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Carrera Judicial debían resolver nuevamente los recursos de reposición y apelación contra el acto que contiene los resultados finales. 27 “Respecto de la intervención de terceros, se tiene que su intervención debía hacerse hasta antes de que se profiriera auto que fijara fecha para la realización de la audiencia inicial, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo que en este proceso ya se profirió dicho auto, deberá ser rechazada de plano la solicitud elevada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, quien no es parte, ni tercero, en este proceso.” Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, al revisar la parte considerativa del auto de 11 de agosto de 2022, el juzgado despachó en sentido negativo tal petición, tras manifestar lo siguiente: “En primer lugar, es posición del Despacho que dentro de las facultades que la Ley le otorga al Juez Administrativo -artículo 229 de la Ley 1437 de 2011- está la de proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este sentido, es facultad del Juez adoptar las medidas que considere necesarias para procurar que la finalidad del proceso, y su sentencia, se pueda lograr, pues carecería de sentido un Juez sin el poder necesario para proteger los derechos reclamados por las partes cuando acuden al aparato jurisdiccional.
Así como también sería inane un juez que no pueda garantizar los eventuales efectos de las decisiones que adopta, siempre que respete el horizonte que establecen las normas, en cuanto a los efectos de las medidas cautelares y en cuanto a su relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda -artículo 230 ibidem-. También es necesario mencionar que en el curso de las actuaciones adelantadas en virtud de esta medida cautelar, las entidades demandadas, partiendo por la Universidad Nacional de Colombia, ha traído al debate argumentos que inicialmente no habían sido considerados en sede administrativa, por lo que el análisis que deba surtirse respecto de los actos administrativos demandados, deberá también tener en cuenta estos nuevos argumentos, a fin de resolver el fondo del asunto”.
De la anterior cita, se advierte que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no dio respuesta a los argumentos del señor coadyuvante, toda vez que se limitó a indicar que el juez está facultado para disponer de las medidas que considere pertinentes para efectos de procurar la garantía de los derechos de las partes y del objeto del proceso.
También adujo que, en el curso de las actuaciones posteriores al decreto de la medida temporal, los intervinientes han realizado aportes al debate sobre aspectos que inicialmente no habían sido manifestados, sin embargo, no señaló a cuáles se refiere y si estos en realidad ameritarían que se mantenga la orden de no publicar las vacantes.
En este punto, es necesario resaltar que la autoridad reprochada no tuvo en consideración los argumentos que expuso al coadyuvante, frente a los cuales lo correcto no es ignorar que, si la medida estaba condicionada a un temporalidad que, a su vez dependía de la recalificación y que se resolvieran nuevamente los recursos de reposición y apelación, lo cual ya se surtió en debida forma, es menester que la conductora del proceso ordinario se refiera a ello y dicte una decisión en la que se considere tal particularidad.
Tan es así, que el Consejo Seccional de la Judicatura, en su intervención allegada en este trámite constitucional, indicó que coadyuvaba en la pretensión de levantamiento de la suspensión de la publicación de las sedes vacantes, debido a que, tanto la Universidad Nacional como el Consejo Seccional de la Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Carrera Judicial, cumplieron con su deber.
Incluso, en el referido informe, la Seccional adujo que había comunicado al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 28 y 30 de junio de 2022, mediante los oficios“CSJNSO22-170” y “CSJNSOP22-994”, los actos a través de los cuales se resolvieron nuevamente los recursos de reposición y apelación, con ocasión de la recalificación expedida por el mencionado ente educativo.
Entonces, en este punto, es importante traer a colación la medida objeto de debate, orden que se encuentra en el numeral 6º de la parte resolutiva del auto de 28 de marzo de 2022, así: “SEXTO: Por último, y a efectos de que la anterior medida cumpla con el objeto por el cual se decreta, ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes.
(…)”. (Subrayas propias) En este punto del análisis, se evidencia que tal como lo refirieron el accionante, el coadyuvante y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la actualidad, la suspensión provisional carece de objeto por cuanto quedó supeditada a la condición concerniente a que se efectuara la recalificación y se resolvieran nuevamente los recursos en sede administrativa, lo cual ya se llevó a cabo.
Ello, por cuanto: (i) La Seccional recibió el 17 de junio de 2022, el Oficio N.º B.1.013-20509- 1497- 22, proveniente de la Universidad Nacional con los insumos pertinentes para resolver nuevamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle “frente a los resultados obtenidos en las preguntas 21, 75 y 95 de la prueba de conocimientos y psicotécnica, cuyos resultados habían sido publicados mediante Resolución No CSJNS19-016 de mayo 17 de 2019”.
(ii) Mediante las Resoluciones CSJNSR22-32 y CSJNSR22-33 del 23 de junio de 2022, se resolvieron los recursos de reposición en el sentido de no reponer y se concedieron los de apelación. (iii) Con las Resoluciones CJR22-0223 yCSJR22-0224 del 29 de junio de 2022 se desataron los recursos de apelación, al confirmar “la Resolución CSJNS19-- Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 016 de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en lo que respecta a los puntajes asignados a RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ”.
En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ha incurrido en una violación directa de la Constitución, concretamente los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos consagrados en los artículos 29 y 40, numeral 7º de la Constitución Política, respectivamente, habida cuenta que al abstenerse de resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar increpada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, pese a que sí era procedente, y al omitir pronunciarse respecto de los argumentos esbozados por el coadyuvante respecto a la pertinencia y necesidad actual de la cautela, debido a que se cumplió con la condición que la misma autoridad incluyó en la orden, se está truncando, al parecer injustificadamente, la oportunidad de que los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito de la Convocatoria N.º 4, puedan participar en el trámite de elección de sedes que se está desarrollando en estos momentos.
De conformidad con lo expuesto, esta judicatura, actuando como juez constitucional, amparará las referidas garantías superiores del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez y, en consecuencia, dejará sin efectos parcialmente el auto de 11 de agosto de 2022, en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida provisional interpuesta por el tutelante, y ordenará al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, dicte la decisión que corresponda, atendiendo a las consideraciones contenidas en este fallo. 2.8.
Conclusión La Sala de Decisión amparará los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en consecuencia, ordenará al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta lo señalado en este proveído. 3.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04250-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: RECONOCER en calidad de coadyuvante de la parte actora, al señor Julián Rodolfo Bayona Segura.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en relación con el cargo planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2021.
CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo respecto a los demás reproches.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”