CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00260-01(61340) Actor: FRANCISCO JOSÉ MEJÍA ECHEVERRI Demandado: CORMAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Daño causado por no atender deber legal de prevenir inundaciones / IMPUTACIÓN - Cormagdalena incumplió su deber legal de vigilancia / FALLA DEL SERVICIO – Cormagdalena se abstuvo de adoptar las medidas de prevención necesarias / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de noviembre de 2005 se presentó una fuerte ola invernal que afectó al municipio de Morales (el cual hace parte de la región de Isla Morales).
El demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por Cormagdalena como consecuencia de la omisión de adelantar las obras de contención de aguas, lo cual generó la inundación de sus predios, por desbordamiento del río Magdalena, y la consecuente afectación de los cultivos de yuca y pastos. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2007 (fl. 135, c. 1), el señor Francisco José Mejía Echeverri, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena-, para que se les declarara Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 2 patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por las inundaciones que afectaron sus propiedades.
En concreto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, representada por el dr. Horacio Arroyave Soto, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los predios de propiedad de mi poderdante señor Francisco José Mejía Echeverry, los cuales fueron gravemente afectados, incluidos sus cultivos, por omisiones, fallas y daños por causa de los trabajos públicos ocasionados al construir y dejar de construir 500 metros de muralla para el Proyecto contra inundaciones, adecuación de tierras y obras anexas en la Isla Morales, departamento de Bolívar, por rompimiento de la muralla de contención del Río Magdalena a la altura del sitio denominado Remolinos y el Roble frente a la desembocadura del Río Lebrija a causa de la inundación del Río Magdalena, los predios afectados son los denominados La Esperanza, La Isla, La Estación y la de propiedad del señor Francisco José Mejía. SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a CORMAGDALENA a pagar a mi defendido o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros integrados por daño emergente y lucro cesante causados durante el período del 24 de noviembre de 2005 y hasta que se produzca su pago o compensación que asciende a la suma de setecientos ochenta y seis mil novecientos veinticinco pesos moneda corriente ($786’925.000.00) y que a continuación preciso, y/o suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso respectivo o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C. P. C., perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses y actualización desde la fecha en que se produjo el daño: l. PERJUICIOS MATERIALES 1.1.
PASTOS (…) total recuperación potreros: $223’000.000 8 meses sin recibir ganados mientras vuelve a llover se resiembran los potreros y nacen los nuevos pastos = 240 días (de diciembre de 2005 a julio de 2006)- (…) Total pérdidas en potreros y lucro cesante: $686’680.000 1.2. Maíz (…) total costo preparación y siembra: $23’070.000 Producción dejada de recibir 4 toneladas/ha. x 30 ha. = 120 Total pérdida maíz: $71’070.000 1.3.
Yuca Producción dejada de recibir 12 kilos x 6.000 x 400 x 72.000 = 28’800.000 Total pérdida en yuca: 29’175.000 Resumen pérdidas 1. Ganadería: 686’680.000 2. Maíz: 71’070.000 3. Yuca: 29’175.000 Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 3 Gran total pérdidas: $786’925.000 TERCERA: Que se condene igualmente a la Corporación Autónoma Regional del río Grande de la Magdalena — CORMAGDALENA a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos, equivalentes a mil (1.000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.
Los anteriores dos (2) conceptos constituyen la fuente de resarcimiento por el daño material y el lucro cesante se deriva de los intereses corrientes y moratorios al aplicar sobre los anteriores valores y de acuerdo con la certificación de la tasa de intereses para créditos corrientes u ordinarios que certifique la Superintendencia Bancaria.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos; esto es, desde el 24 de noviembre de 2005, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El demandante aseguró ser el propietario de los inmuebles denominados La Esperanza, La Estación, La Isla y La Batalla, ubicados en el sector de Isla Morales, correspondiente a la zona rural del municipio de Morales, Bolívar, que se ubica, a su vez, sobre la margen izquierda del río Magdalena, donde desarrolla actividades económicas de agricultura y ganadería. Agregó que, con ocasión de la temporada invernal que se presentó en 2005, el río Magdalena se desbordó e inundó sus predios, lo cual le produjo pérdidas económicas que imputa a la demandada, por dejar de construir una infraestructura para el control de inundaciones y manejo de corrientes de agua del río. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto de 29 de agosto de 2007 (fl. 136, c. 1), la que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público. No obstante, en auto de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en consideración a una indebida notificación como quiera que el aviso contenía una identificación de otro proceso (fls. 180 – 182, c. 2).
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 4 Seguidamente, en proveído de 25 de abril de 2012, el expediente fue reasignado a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 197, c. 1), que procedió a hacer la debida notificación de la demanda a Cormagdalena.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 240 – 254, c. 1). Expuso que no estaban probados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado atribuibles a la Corporación. Formuló las excepciones de caducidad de la acción al considerar que el demandante no precisó la fecha de las inundaciones, lo que generaba dudas que imposibilitaban el conteo de la caducidad y que era su deber probar los supuestos de hecho y de derecho.
A su vez, formuló la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito”, comoquiera que en el 2005 se desató una ola invernal incontrolable en todo el país, que era imprevisible e irresistible para la entidad. Mediante auto de 5 de marzo de 2014, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 264 - 265, c. 1), y en auto de 13 de noviembre de 2015 (fl. 393, c. 1), corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El 2 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, consideró que pese al estar probada la falla del servicio imputable a la entidad demanda, al omitir ejecutar las acciones correspondientes a evitar las inundaciones por desbordamiento del río Magdalena, lo cierto era que se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Como sustento de su decisión expuso lo siguiente: El desbordamiento del río y la consecuente inundación de las áreas aledañas, tuvo como causa eficiente un fenómeno natural de proporciones superiores a las normales o esperadas en la zona. Significa lo expuesto, que la magnitud del fenómeno de lluvias que se presentó en la época de los hechos, como causa de la inundación que afectó los predios del actor, sobrepasó la capacidad de respuesta y la previsión que la entidad demandada hubiera podido tener respecto de las obras de contención o mitigación del riesgo, configurándose de esta manera eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 5 4. El recurso de apelación y su concesión El demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas determinantes para tener por acreditada la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, comoquiera que se demostró: el rompimiento de la muralla y la falta de terminación de la obra y que el desbordamiento acaeció exactamente en el sitio donde Cormagdalena intervino con obras civiles y que no terminó; además, que la entidad demanda no se preocupó por demostrar que las obras que realizó cumplieran, al menos de manera mínima, con los requerimientos técnicos para soportar la creciente del río Magdalena.
Adicionalmente, señaló que quedó probado que la entidad tuvo conocimiento con anterioridad de que, si no se realizaban las obras correspondientes en la Isla Morales, se inundarían los predios aledaños. Finalmente, aseveró que no se encontraban probados todos los elementos (imprevisibilidad e irresistibilidad) para constituir el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto de 8 de febrero de 2018 (fl. 416 c. ppal.), y admitido por esta Corporación en proveído del 28 de mayo de ese mismo año (fl. 426, c. ppal.). En auto del 6 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (fl. 439, c. ppal.).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en 129 del Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 6 C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
De modo que al presentarse el hecho dañoso el 24 de noviembre de 2005, la parte actora contaba hasta el 25 de noviembre de 2007 para presentar la acción de reparación directa, y al ser formulada esta el 19 de abril de 2007 se concluye que su presentación fue oportuna. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión del término de caducidad por haberse presentado la solicitud de la conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2007 ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga en cumplimiento del requisito de procedibilidad, el que se tuvo por agotado el 5 de marzo de ese año (fl. 92, c. 1). 3.
Legitimación en la causa El señor Francisco José Mejía Echeverri acudió en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con la inundación de los predios de su propiedad, denominados: La Esperanza, La Isla, La Estación y La Batalla ubicados en la zona rural del municipio de Morales, en el sector conocido como Isla Morales, Bolívar.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 7 A fin de acreditar el dominio de los bienes inmuebles allegó los siguientes folios de matrículas inmobiliarias: 068-0005121 (La Batalla), 068-0014634 (La Estación), 068-0014112 (La Isla), 068-0014111 (La Esperanza).
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación1, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada2.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en los folios de matrícula inmobiliarios se registraron las escrituras públicas 0053 del 25 de enero de 1996 y 135 de 27 de julio de 1999, por medio de las cuales el señor Echeverría adquirió, a través de compraventa, los predios denominados La Batalla y La Esperanza, respectivamente, y que mediante resoluciones de 03643 y 03642 del 2 de noviembre de 1995, el Incora le adjudicó los predios La Estación y La Isla, respectivamente, no queda duda de que él es el propietario de los mencionados inmuebles.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA- se le imputa el daño en razón de la inundación y con ella la pérdida de cultivos de maíz, yuca y pastos de propiedad del señor Francisco José Mejía Echeverri, motivo por el cual considera la Sala que, la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada. 5.
Problema Jurídico La Sala deberá examinar si le asiste razón al demandante, al manifestar que no se valoraron debidamente las pruebas que dan cuenta de la falla del servicio atribuible a Cormagdalena por la inundación presentada en los predios de su propiedad y, si en efecto, se configuró o no un evento de fuerza mayor. 1 Sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. 2 Ibídem.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 8 5.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
El daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
En el sub lite, el daño consistente en la afectación a cultivos de pastos, maíz y yuca debido a la inundación a los predios La Batalla, La Estación, La Isla y La Esperanza de propiedad del demandante, se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: - Certificación del 18 de enero de 2006, de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Morales, Bolívar, en la cual indicó que el señor Francisco José Mejía Echeverri “es damnificado por la fuerte ola invernal que azotó a la isla Morales en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año inmediatamente anterior, perdiendo en su totalidad 400 hectáreas de pasto, 30 hectáreas de maíz y 6.000 palos de yuca, cultivos que se encontraban en las diferentes fincas de su propiedad (La Esperanza, La Isla y La Estación)” (fl. 38, c. 1). - “Informe de visita” de 6 de febrero de 2006, realizado por ICA en el que se certificaron los daños a los cultivos de propiedad del demandante, debido a la inundación de noviembre de 2005.
En dicho escrito se concluyó: Recorrido e inspección: El suscrito Ingeniero Agrónomo, con autorización de la Coordinación Seccional del Ica, el día lunes 6 de febrero de 2006, se trasladó a las fincas La Esperanza, La Estación, La Batalla, y la Isla del departamento del Bolívar donde el señor Francisco José Mejía tiene una explotación ganadera en la cual resultaron afectadas 400 hectáreas en pastos, 30 hectáreas en maíz y 6000 especímenes en yuca por efecto de inundación y por desbordamiento del río Magdalena.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 9 Cómo llegar al predio Partiendo de la casa mayor en el predio de La Estación (100 hectáreas de pastos, 30 de maíz y 2 de pancoger) se inició el recorrido en el sentido norte- sur, se prosiguió al predio de La Isla (50 hectáreas de pastos) y luego en el sentido occidente-oriente a los predios La Esperanza (200 hectáreas de pastos) y La Batalla (50 hectáreas de pastos) en cuyos parajes aún bajo inundación se observa vestigios de pastos Brachiaria, Angleton, otros, maíz, yuca y plátano maduro que indican pérdida total de las especies reportadas por el productor.
Conclusiones: 1. Actualmente y bajo lámina de agua aún se observan vestigios de pastos, maíz, yuca, plátano maduro en los predios visitados como señal de pérdida por efectos de la inundación provocada por desbordamiento del río Magdalena. 2. Es una verdadera catástrofe natural que implica incalculables para la recuperación y normalización de la producción (fls. 41- 42, c. 1).
Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, la existencia del daño alegado por la parte actora, consistente en la afectación del cultivo de pastos, maíz y yuca, ubicados en los predios de La Batalla, La Estación, La Isla y La Esperanza de propiedad del accionante, producto de la ola invernal del 2005 por el desbordamiento del río Magdalena.
Por lo anterior, se procede a analizar si el daño le es atribuible a Cormagdalena por los hechos expuestos en la demanda. 5.2. La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si aquel puede atribuirse a la entidad demandada, dado que en el libelo y el recurso de apelación se afirmó que esta omitió el mantenimiento y construcción de obras de refuerzo para la contención de aguas del río Magdalena para evitar el desbordamiento y la consecuente inundación de los predios de propiedad del demandante.
Para probar dicha atribución, se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Certificación expedida por el secretario de planeación del municipio de Morales en la que hace constar que los predios La Estación, La Isla, La Esperanza y La Batalla, de propiedad del señor Francisco José, se encuentran ubicados en la zona rural del municipio (fls. 321 – 328, c. 1).
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 10 - Mediante Decreto 0065 de 11 de noviembre de 2005, el alcalde de Morales declaró la urgencia manifiesta con ocasión de “la situación de calamidad que atraviesa el municipio, por la ola invernal”. Se destaca: Que el municipio de Morales, Bolívar se encuentra en Alerta Roja debido a la emergencia ocasionada por la ola invernal que viene afectando esta región del país. Que esta ola invernal ha ocasionado el rompimiento de murallas de contención que rodean a la isla de Morales en varios sectores.
Que igualmente las veredas y corregimientos que no se encuentran en la Isla de Morales se han visto afectadas por el desbordamiento de las quebradas y por los brazos del río Morales y de El Dique. Que para contrarrestar los desastres ocasionados por la ola invernal se hace necesario contratar maquinarias pesadas para construir murallas de contención, adquirir costales, alimentos para asistir a la población y armar tupias para taponar los pasos de agua (fl. 329, c. 1). - Acta de visita de un grupo representativo de la vereda El Roble del municipio de Morales a Cormagdalena de fecha 18 de noviembre de 2005, a través de la cual le solicitaron a la entidad que adelantara los estudios correspondientes a la mitigación de las inundaciones producidas por el desbordamiento del río Magdalena y que afecta los predios de la comunidad ubicados tanto en la zona rural como urbana del municipio (fl. 63, c. 1). - Mediante oficio de 6 de marzo de 2015, solicitado en primera instancia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se certificó que se reportaron 3 eventos de inundación entre los meses de marzo y noviembre de 2005 en el municipio de Morales (fl. 357, c. 1). - Informe de 13 de marzo de 2006, suscrito por el director ejecutivo de Cormagdalena y enviado al señor Jorge Reyes Puyana, representante de la Asociación Agropecuaria, Investigativa e Industrial y Desarrollo Rural de Isla Morales -ADERIM- mediante el cual indicó la situación de la inundación de noviembre de 2005.
Al respecto se destaca: El problema de inundaciones en El Roble y en toda la Isla Morales no es nuevo y desafortunadamente se ha tratado de solucionar de manera provisional a través de la construcción de obras sin mayor criterio técnico y desconocimiento del río Magdalena, su cauce y sus orillas. Antes de presentarse la situación crítica a finales de noviembre de 2005, Cormagdalena ya había iniciado un proceso técnico para generar una solución de largo aliento, que mitigara el problema de inundaciones.
Se había solicitado al Laboratorio de Ensayos Hidráulicos de la Universidad Nacional realizar una Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 11 visita de inspección al sector de El roble y un levantamiento topo-batimétrico del punto más afectado, lo cual se realizó el 27 de septiembre de 2005.
La labor técnica se realizó con el propósito de tener referencias de la evolución del fenómeno y para analizar las características generales del problema. Durante el levantamiento se pudo constatar que el sector corresponde a una zona de divagación reciente del río y, por lo tanto, es altamente susceptible de sufrir fenómenos de inundación asociados a erosión de la orilla.
(…) A la luz de estos antecedentes les informo que lo sucedido en El Roble a causa de los altos niveles del río y la debilidad de los diques fue monitoreado por la Corporación y la situación de inundación producida reforzó la definición del sector como zona de divagación reciente del río con una orilla altamente erosionable y por lo tanto determinó el criterio que establece soluciones para mitigar el problema no pueden ser de corto alcance (fls. 43 – 45, c. 1). - Oficio de 25 de marzo de 2006, enviado por Cormagdalena al señor Jorge Reyes Puyana, mediante el cual se le informó lo siguiente: Le informo que las obras para el control de inundaciones en el sector de El Roble están incluidas dentro del proyecto de inundaciones elaborado por Cormagdalena, y que fue presentado y aprobado por el Fondo Nacional de Regalías.
El proyecto base aprobado consta de un conjunto de obras de adecuación de la orilla y construcción de jardines diseñado de tal manera que se establezca una zona de amortiguación decrecientes a la vez que se mitiga el efecto de la acción del río sobre la orilla, para su ejecución necesita de la colaboración de los habitantes y autoridades de las zonas a intervenir para lograr la construcción y las zonas inundables que puedan ser protegidas con las obras tipo del proyecto a desarrollar.
Cormagdalena definirá en coordinación con la Universidad Nacional las inversiones a realizar conforme a los proyectos presentados por los entes territoriales y las necesidades particulares para cada caso. La iniciación de las obras está supeditada al proceso licitatorio que Cormagdalena desarrollará una vez encuentren definidos la totalidad de los proyectos a ejecutar (fls. 46 – 47, c. 1). - Oficio de 10 de mayo de 2006, enviado por Cormagdalena al señor Jorge Reyes Puyana, mediante el cual se le reiteró que las obras de control de inundaciones en el sector de El Roble están incluidas en el proyecto que la entidad desarrolló y que fue aprobado por el Fondo Nacional de Regalías (fl. 48, c. 1). - Copia de aviso de la licitación pública 003 de 2006, cuyo objeto contractual corresponde a “Obras de protección para el control de inundaciones en el sector de El Roble, municipio de Morales, Bolívar” (fl. 49, c. 1).
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 12 - Escrito del 30 de diciembre de 2005, enviado por el señor Jorge Reyes a la Presidencia de la República a través del cual le informó: “el río volvió a crecer y los sitios que estaban secos se volvieron a inundar.
El boquete que hizo el río tiene casi 500 metros y el agua entra en cantidades alarmantes por toda la isla, hemos sabido que Cormagdalena posee 3 dragas y podría disponer de ellas siempre que haya voluntad política” (fl. 68, c. 1). - Escrito de 3 de enero de 2006, dirigido por el señor Jorge Reyes a la Presidencia de la República en el que solicitó que se tapara el boquete que abrió el río Magdalena (fl. 70, c. 1). - Escrito de 8 de enero de 2006, enviado por el señor Jorge Reyes al Ministerio de Transporte a través del cual le solicitó que se incluyera dentro del plan de obra de Cormagdalena, alguna obra tendiente a “taponar el boquete de El Roble en la Isla Morales” (fl. 72, c. 1). - CD contentivo de los antecedentes administrativos, correspondientes a los contratos y subcontratos celebrados para la construcción de 500 metros de muralla a la altura de El Roble en Isla Morales (CD, fl. 271, c. 1), de los cuales se destaca la siguiente información: ● Escrito del 4 de julio de 2006, a través del cual el alcalde de Morales le presentó a la Oficina Nacional para la Prevención de Desastres el proyecto de “construcción de obras de inundaciones en el municipio de Morales, Bolívar” con el objeto de solicitar cofinanciación para su ejecución, comoquiera que fue incluido en el plan de desarrollo municipal 2004-2007.
Como identificación de problema se señaló “la cabecera de Morales y sus corregimientos sufren de inundaciones producidas por el desbordamiento de las aguas del río Magdalena en épocas de invierno. Se necesitan obras de defensa contra las inundaciones”, como efectos directos se consignaron la afectación a predios, cultivos y bienes de los habitantes de la zona (fl. 8, PDF Carp. 1). ● Informe de Interventoría técnica al Convenio Estatal Interadministrativo 1- 0016-06, suscrito entre Cormagdalena y la Universidad Militar Nueva Granada que tenía como fin la construcción de obras de protección para el control de las inundaciones en el municipio de Morales.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 13 - Contrato de obra 01-07-2005, suscrito el 16 de febrero de 2005, entre el señor Álvaro Rodríguez y el municipio de Morales, con el objeto de “la construcción y reforzamiento de la muralla del río Morales en el sector La Samaria, jurisdicción de Morales, mediante la contratación de 500 horas de retroexcavadora de conformidad con las especificaciones técnicas de la cotización presentada por el contratista”.
Se estableció un plazo de 70 días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de obra (fls. 274 – 277, c. 1). - Contrato 10-011-2005 suscrito el 5 de abril de 2005 entre el señor Álvaro Rodríguez Bastidas y el municipio de Morales, con el objeto de “alquilar 100 horas de retroexcavadora para el reforzamiento de la muralla de contención, desde el Puerto de Aderín hasta la entrada del corregimiento de Bodega Central, hasta una extensión aproximada de 1.300 metros lineales”.
Se acordó un plazo de 15 días calendario (fls. 278 – 280, c. 1). - Contrato de obra 01-060-2005 suscrito el 6 de octubre de 2005 entre el señor José Del Carmen Caviedes y el municipio de Morales cuyo objeto consistió en la “construcción de obras para el control de inundaciones en el sector de El Roble, jurisdicción del municipio de Morales, Bolívar, de conformidad con las especificaciones técnicas de la cotización presentada por el contratista”.
El plazo fijado para la ejecución del contrato fue de 90 días calendario (fls. 281 – 284, c. 1). - Informe de diseño de fecha febrero de 2006, denominado “Obras de protección para el control de inundaciones en el sector de El Roble, municipio de Morales, departamento de Bolívar” elaborado por la Universidad Nacional, seccional Bogotá (fls. 285 – 320, c. 1).
De dicho estudio se destaca la siguiente información: En desarrollo del convenio 007 de 2003, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, solicitó al laboratorio de Ensayos Hidráulicos de La Magdalena de la Universidad Nacional, la realización de los estudios y diseños de las obras de protección más adecuadas tanto técnica como económicamente para el control de inundaciones en la vereda de El Roble, localizada en el corregimiento de Bodega Central, municipio de Morales, Bolívar.
El laboratorio realizó el levantamiento topobatimétrico, tomó registro de líneas de corriente y analizó la dinámica de orillas y la geomorfología. Descripción de la situación principalmente en la zona de estudios se observan problemas ocasionados por los fenómenos de inundación y de erosión, debidos a los procesos naturales de variación de los niveles en el río y de divagación del cauce.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 14 Estos fenómenos han logrado una migración lateral sobre la margen izquierda del cauce afectando en grandes proporciones zonas de cultivos y las obras de protección contra las inundaciones allí construidas (fl. 293, c. 1).
(…) Como el fenómeno de inundación en la zona de estudio ha sido recurrente la población ha venido construyendo un dique perimetral que ha permitido controlar los desbordamientos del río y las inundaciones de los terrenos. Actualmente y debido a la migración que está sufriendo la orilla de la margen izquierda por la divagación del cauce, parte de este dique ya ha sido destruido, efecto que ha permitido el ingreso de las aguas del río Magdalena cuando los niveles de agua sobrepasan la cota de desbordamiento de la llanura aluvial.
Además, hay que tener en cuenta que en otras zonas y por esta migración de la orilla, el dique se encuentra en amenaza (fl. 296, c. 1). (…) Con base en el levantamiento topobatimétrico y el registro de líneas de corriente realizados el 27 y 28 de septiembre de 2005, se concluye que el río concentra su inercia sobre su margen izquierda, debido a que en esta zona el cauce cambia su dirección. Situación que confirma los problemas de erosión en esta orilla y de sedimentación en la otra orilla (fl. 299, c. 1).
Valga advertir que al plenario fueron aportadas unas fotografías y unos videos que pretendían probar la afectación a los cultivos; sin embargo, no es posible identificar la fecha en la que aquellas imágenes fueron registradas, por lo que dichos registros no prueban, en realidad, las condiciones de tiempo, modo y lugar, del siniestro3. Así que, al no ser ratificadas por un testigo, y como tampoco logran establecer de manera fehaciente el lugar o la época exacta a la que corresponden dichos registros, se concluye que carecen de mérito probatorio para acreditar los hechos a los que alude el impugnante.
Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”4. 3 Al respeto, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado número: 68001-23- 31-000-2000-03565-01(47.007). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 15 En este punto, considera la Sala que la atribución jurídica que plantea la parte demandante se encuentra probada, toda vez que Cormagdalena actuó de manera irregular, faltando a principios de previsión, vigilancia y control, cuya omisión permitió que el desbordamiento del río Magdalena por Isla Morales afectara los cultivos del señor Francisco José Mejía Echeverri.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 161 de 19945, Cormagdalena tiene jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del Magdalena6 y está investida de facultades para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral de ese afluente7, tiene, entre otras funciones, la de “promover la ejecución o ejecutar directamente, o en asocio con otros entes públicos y privados, proyectos de adecuación de tierras, avenamiento y control de inundaciones” en los territorios de su jurisdicción, como lo es la Isla de Morales8, y “elaborar los estudios y programas tendientes a la configuración o complementación de un plan general de ordenamiento y manejo integral de la cuenca, que deberá ser adoptado por la Corporación para su progresiva aplicación, bajo la supervisión y coordinación de la misma”9.
Así de las pruebas obrantes reseñadas, es preciso señalar que Cormagdalena tenía conocimiento de la situación de desbordamiento de agua del río Magdalena y con ello las inundaciones en varios sectores de la zona rural del municipio de Morales. Nótese, como el director ejecutivo de la entidad en el referido oficio de 13 de marzo de 2016 señaló que el problema de las inundaciones en el sector de El Roble e Isla Morales no era un asunto nuevo y que se había tratado de solucionar con construcción de obras pero que estas no tenían mayor criterio técnico y se desconocía el comportamiento del río y su cauce.
Asimismo, en dicho escrito junto con el informe presentado por la Universidad Nacional se evidenció que con antelación a la temporada invernal de noviembre de 2005, el ente demandado había promovido desde el 2003 un proceso técnico para mitigar las inundaciones en la zona rural de Morales, esto es, que mediante convenio 07 de 2003, la Corporación le había solicitado al laboratorio de Ensayos Hidráulicos de La Magdalena de la Universidad Nacional la realización de los estudios y diseños 5 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 3. 7 Artículo 4. 8 “La Isla de Morales es una extensión de tierra de aproximadamente 30.000 Has, ubicada al margen izquierdo del río Magdalena y al sur del departamento de Bolívar”. 9 Artículo 19.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 16 de las obras de protección del río, estudio que fue realizado el 27 de septiembre de 2005. Cabe destacar que, en dicho estudio, la universidad demostró que el fenómeno de inundación en la zona rural de Morales era “recurrente”, motivo por el cual la comunidad había estado construyendo un dique perimetral que les había permitido controlar los desbordamientos del río y las inundaciones de los terrenos aledaños (fl. 296, c. 1).
De manera que, en el estudio se concluyó que resultaba imperioso ejecutar trabajos de construcción de un nuevo dique y reforzar el existente, así como desarrollar labores de excavación, explanación, realizar la construcción de estructuras de drenaje. En este punto se reitera lo expuesto por el a quo al señalar que, a pesar de que la entidad demandada ha buscado alternativas para solventar la situación de desbordamiento del río Magdalena, que se ve agravada en temporadas de lluvia, lo cierto es que no puede perderse de vista que la ejecución de dichos trabajos no resultaron adecuados para evitar el desbordamiento de agua y la consecuente inundación de la zona rural del municipio de Morales, máxime cuando se evidenció en los estudios previos que los desbordamientos del cauce del río eran frecuentes o recurrentes, por lo que no se encuentra justificación de que aún con estudios que se promovieron desde el 2003 hasta noviembre de 2005 la entidad no hubiera adoptado las medidas necesarias y eficaces para evitar o mitigar las inundaciones.
Ahora bien, frente al punto de la apelación en relación con la inconformidad del demandante en la declaratoria de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, valga decir que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, esta Sala no encuentra probados los elementos que constituyen dicha causal exonerativa. Así, en casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
En este sentido, los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega. Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 17 En el caso bajo estudio, a pesar de que en primera instancia se declaró probada esta causa extraña, lo cierto es que no obra medio de prueba que acredite que la inundación acaecida en la Isla Morales obedeció a un incremento imprevisto en los niveles del río Magdalena; por el contrario, lo único que se probó en el proceso es que, desde el 2003, Cormagdalena contrató estudios para mitigar la situación, lo que permite entrever que el tema de la ola invernal era un asunto conocido con antelación al 24 de noviembre de 2005.
Por resultar relevante para los fines de la presente controversia, es pertinente citar las consideraciones expuestas por esta Subsección en casos de características similares, en el que se examinó la responsabilidad de Cormagdalena por la inundación de unos predios de otros habitantes de la Isla Morales, y en las que se descartó la configuración de la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor: Así en sentencia de la Subsección, de 12 de junio de 2017, expediente 4212310, se consideró: Es claro entonces que Cormagdalena, desde agosto de 1994, cuando se promulgó la mencionada Ley 161, tenía el deber de ejecutar los proyectos de avenamiento y control de inundaciones y de elaborar los programas de manejo integral del río; no obstante, para la época en que se produjo la inundación cuyos perjuicios reclama el señor Reyes Puyana, esto es, para noviembre de 2005 (transcurridos más de diez años desde la expedición de esa ley), esa corporación no había ejecutado ninguna obra encaminada a controlar y prevenir el desbordamiento del río Magdalena o, por lo menos, no lo demostró en el proceso, ni mucho menos había realizado un estudio o programa dirigido al manejo de esa cuenca hídrica.
Lo único que al respecto se evidencia, a través del informe recién transcrito, es que Cormagdalena había iniciado un proyecto con el que pretendía dar una solución radical a la problemática que se venía presentando en la Isla de Morales, pero que ese proyecto, en septiembre de 2005 (dos meses antes de la inundación), apenas se encontraba en la etapa de “levantamiento topo-batimétrico”.
A juicio de esta Sala, los elementos de prueba que obran en el proceso dan cuenta de que la corporación demandada incurrió en una falla por prestación tardía e ineficiente del servicio, toda vez que, a sabiendas de que en la Isla de Morales se presentaban continuas inundaciones y que no se trataba de una situación nueva, no actuó de manera oportuna ni adelantó ninguna obra para evitar el desbordamiento del río ni para mitigar o aminorar la amenaza que ello representaba; así las cosas, se infiere que la falla de Cormagdalena fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama.
(…) La Sala ha entendiendo por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que (sic) no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”; en ese sentido, con lo hasta acá dicho no es posible catalogar el desbordamiento del río Magdalena como un hecho 10 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 18 imprevisible, pues, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que se trataba de un riesgo inminente perfectamente conocido por Cormagdalena y que ésta no solo era consciente de que dicha problemática se debía atender con construcción de obras estructurales, las cuales, se insiste, no ejecutó, sino que, además, sabía que esas obras se debían integrar con los programas de ordenamiento territorial y de prevención, funciones que, en los términos de la Ley 161 de 1994, también le correspondían a ésta; no obstante, tampoco demostró haber dado cumplimiento a este último deber.
En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., era deber de la parte demandada demostrar que había actuado conforme a sus funciones, que había ejecutado las labores de construcción y de prevención y que, a pesar de su actuación, la ocurrencia del daño fue inevitable; sin embargo, ello no fue probado en el proceso.
Así las cosas, Cormagdalena está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, toda vez que se acreditó la falla en el servicio consistente en omitir la ejecución de un proyecto de mitigación de inundaciones. El anterior criterio fue reiterado en sentencia de la Subsección, Expediente 62.479, de 5 de marzo de 202111, en la cual se concluyó: En el caso bajo estudio, a pesar de que en primera instancia se declaró probada esta causa extraña, lo cierto es que no obra medio de prueba que acredite que la inundación acaecida en la Isla Morales obedeció a un incremento imprevisto en los niveles del río Magdalena; por el contrario, lo único que se probó en el proceso es que, desde el 2003, Cormagdalena contrató estudios para mitigar la situación, lo que permite entrever que el tema de la ola invernal era un asunto conocido con antelación al 24 de noviembre de 2005.
(…) En el caso bajo estudio, la Sala concluye que Cormagdalena no demostró que el fenómeno invernal ocurrido en la Isla Morales en 2005 hubiese revestido una categoría imprevisible e irresistible, en comparación con anteriores temporadas, que inclusive habían dado lugar a la realización de actividades de mitigación, de ahí que la falta de acreditación de la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia. De esa manera, se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 161 de 1994 Cormagdalena tenía el deber de ejecutar los proyectos de avenamiento y control de inundaciones y de elaborar los programas de manejo integral del río; no obstante, para la época en que se produjo la inundación, es decir, para noviembre de 2005, la entidad no había ejecutado ninguna obra eficiente para controlar y prevenir el desbordamiento del río Magdalena -que era conocido desde antes- o, por lo menos, no lo demostró en el proceso, o que aun cumpliendo con la ejecución de los estudios realizados y que de haber cumplido las exigencias de los contratos que se ejecutaron posterior al hecho dañoso, el resultado no se hubiera podido evitar. 11 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 19 Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a examinar la indemnización de perjuicios pretendida por el extremo demandante. 6. Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales La parte demandante solicitó 1.000 gramos oro, a título de indemnización por perjuicios morales.
En relación con los perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona12, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no causa daños morales.
En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”13.
Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado el demandante como consecuencia de la relación directa con la pérdida de sus cultivos de yuca, plátano y pasto.
En consecuencia, la pretensión de perjuicios morales será negada. 12 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que con la simple acreditación de la relación de parentesco, a partir de los registros civiles de nacimiento, en casos en los cuales se ve comprometida la vida o la integridad sicofísica de una persona, se presume que tanto la víctima directa como sus padres, abuelos y hermanos sufren un perjuicio de orden moral derivado de tales daños, ello en virtud del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, toda vez que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando acontece la muerte de un ser querido o se vea disminuida su salud y sus facultades sicofísicas. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp 24.392. Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 20 6.2. Perjuicios materiales La parte demandante solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de la suma de 786’925.000, discriminados de la siguiente manera: - $223’000.000, por daño emergente, correspondiente a la pérdida del pasto sembrado con fines de recepción de ganado y a la recuperación de potreros. - $463’680.000, a título de lucro cesante, por el lapso de 8 meses durante los cuales no recibió ganado, como consecuencia de la afectación de los potreros. - $23’070.000, por daño emergente, correspondiente a la pérdida de un cultivo de maíz. - $48’000.000, por lucro cesante, correspondiente al tiempo dejado de producir maíz. - $29’175.000, por concepto global de lucro cesante y daño emergente de la pérdida de un cultivo de yuca.
En cuanto al daño emergente, la Sala advierte que, junto con la demanda se allegó un informe denominado “evaluación de pérdidas en pastos y cultivos” respecto de las fincas de su propiedad, pero este no se acompañó de ningún soporte que corrobora la información allí consignada. Por otro lado, en la primera instancia se rindió un dictamen pericial con el fin de que se calcularan las pérdidas de los cultivos afectados (fls. 372 -386, c.1); no obstante, la experticia está orientada a determinar la pérdida de un cultivo de sorgo, que no guarda ninguna relación con las pretensiones de la demanda ni con las pruebas del proceso.
Ahora bien, la única prueba que da cuenta de la cantidad de cultivos afectados por el desbordamiento del río es el informe de visita realizado por el ICA a través del cual se certificó la pérdida de “400 hectáreas en pastos, 30 hectáreas en maíz y 6000 especímenes en yuca”. En ese sentido y al no existir otra prueba que acredite el valor de los cultivos por plantación o hectárea, considera la Sala que es procedente una indemnización de perjuicios basada en este informe.
Adicional a lo anterior, la Sección Tercera se ha pronunciado en diferentes Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 21 controversias para señalar que los perjuicios materiales se pueden liquidar con fundamento en el principio de la equidad en aquellos eventos en los que es complejo determinar el valor del bien al momento en que sucedieron los hechos: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales14.
La Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la misma línea, ha considerado que el juez debe determinar una compensación que, permita poner a los damnificados en una situación patrimonial similar a la que tenían, antes del acontecimiento que causó su menoscabo; en sentencia del 5 de octubre de 2004, señaló: Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.
En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto “dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona”, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues “si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias”, lo que, en el entendido de que “la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios”, lleva ineluctablemente a concluir que “en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho”, admitiendo que “el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática”, y que, 14“La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.
Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho” Cf. HERVADA, Javier “Introducción crítica al Derecho Natural”, Bogotá, Ed. Temis, 2000. Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 22 tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, “la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo” (XLVI, págs. 689 y 690).
Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (art. 16)15 (subrayas y negrillas del texto original) 16.
Así las cosas, la equidad como principio general del derecho, acompañado de la sana crítica, constituyen un instrumento útil y adecuado para el presente caso, dado que se determina la valoración del daño material sin que se tenga la obligación de arribar a conclusiones matemáticas específicas, estableciendo resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de llegar a conclusiones que reparen el daño causado por la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada.
Valga aclarar que la Sala, en auto de 16 de agosto de 2022, ordenó i) incorporar al expediente las copias de las sentencias del 12 de junio de 2017, expediente 42.123 y del 5 de marzo de 2021, expediente 62.479, proferidas por esta Subsección y ii) oficiar a Corabastos y a Agrobolsa S.A. para que, certificaran el precio por hectárea, para noviembre de 2005, de los cultivos de yuca, maíz y pasto en el departamento de Bolívar.
Frente a lo segundo, no se obtuvo respuesta y, por lo tanto, en auto de 28 de febrero de 2023, se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, Solla S.A. y a la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Cesar -COALCESAR-, sin embargo, no se obtuvo respuesta de fondo ante los reiterados requerimientos. Por lo anterior, considera la Sala, que al no obtener la información requerida cuyo fin era contar con información acerca del valor de los cultivos afectados para la época de ocurrencia de los hechos y así tener una base de liquidación, se acudirá 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2015, Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 23 a criterios de equidad al acceder a la información del antecedente jurisprudencial arriba citado, dado que en la sentencia de 12 de junio de 2017 se valoró un dictamen pericial de un ingeniero agrónomo, que dio cuenta de los valores fijados para la época de ocurrencia del siniestro (noviembre 2005), de la siguiente manera: CULTIVO O PRODUCTO HECTÁREAS O TONELADAS AFECTADAS VALOR POR HECTÁREA O TONELADA TOTAL Angleton 180 $450.0000 $81'000.000 Climacuna 50 $300.000 $15'000.000 Maíz 50 $900.000 $45'000.000 Pancoger 5 $2'000.000 $10'000.000 Ensilaje 100 $120.000 $12'000.000 - De modo que, para el presente caso, según el informe del ICA, la afectación del cultivo de maíz correspondió a 30 hectáreas de maíz, que, calculados con el valor referenciado, se tiene: Valor Hectárea maíz x número de Ha. afectada maíz = valor total $900.000 x 30 Ha = $27’000.000, que en términos de equidad será actualizado a valor presente con la siguiente fórmula: índice final – abril 2023 (132,80) 17 Ra = $27’000.000 --------------------------------------------------- índice inicial – noviembre 2005 (58,66) Ra= $61’125.128 Total daño emergente cultivo de maíz: sesenta y un millones ciento veinticinco mil ciento veintiocho pesos ($61’125.128 m/cte). - Ahora, para la afectación de las 400 hectáreas de pasto, se tomará de referencia el valor menor de la especie de pasto referenciado en el antecedente jurisprudencial, esto es, Climacuna ($300.000 x ha.), comoquiera que en el expediente no obra prueba del tipo de pasto que se vio afectado. 17 Corresponde al último dato de actualización del IPC a la fecha de expedición de la sentencia, proporcionado por https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 24 Valor Hectárea de pastos x número de Ha. afectada pastos = valor total $300.000 x 400 ha = $120’000.000, que en términos de equidad será actualizado a valor presente con la siguiente fórmula: índice final – abril de 2023 (132,80)18 Ra = $120’000.000 --------------------------------------------------- índice inicial – noviembre 2005 (58,66) Ra= $271’667.235 Total daño emergente pastos: doscientos setenta y un millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($271’667.235 m/cte). - En relación con los 6.000 especímenes de yuca no se cuenta con un valor de referencia en los antecedentes jurisprudenciales para determinar el valor por cada planta de yuca; sin embargo, en la demanda se señaló que el área afectada correspondía a 1,5 hectáreas equivalentes a “6.000 palos de yuca”.
Con esta referencia, la Sala acude a los precios y valores expuestos por el Ministerio de Agricultura y se consulta el valor de la hectárea, que corresponde a $3’275.00019. Por lo que entonces, es posible aplicar la fórmula planteada: Valor Hectárea de yuca x número de Ha. afectada yuca = valor total $3’275.000 x 1,5 ha = $4’912,500 que en términos de equidad será actualizado a valor presente con la siguiente fórmula: índice final – abril 2023 (132,80)20 Ra = $4’912.500 --------------------------------------------------- índice inicial – enero 2014 (79,95)21 Ra= $8’159.850 18 Corresponde al último dato de actualización del IPC a la fecha de expedición de la sentencia, proporcionado por https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 19 Consultado en: https://sioc.minagricultura.gov.co, dicho valor, corresponde a datos de enero de 2014. 20 Corresponde al último dato de actualización del IPC a la fecha de expedición de la sentencia, proporcionado por https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 21 Correspondiente a los datos hallados en la información proporcionada en la página web del Ministerio de Agricultura.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 25 Total daño emergente yuca: ocho millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($8’159.850 m/cte). De manera que el valor total de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente es la suma de: trescientos cuarenta millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos trece pesos ($340’952.213 m/cte.).
Monto que resulta acorde al principio de reparación integral, guarda relación con las circunstancias del caso concreto y a los valores de los productos en la zona aceptados por la Subsección en el antecedente jurisprudencial expuesto. Ahora, respecto de la indemnización por lucro cesante, debe decirse que de conformidad con la jurisprudencia reiterada22 y unificada23 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en esa modalidad, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Así, esta pretensión deberá ser negada comoquiera que para ello era pertinente acreditar la existencia de ingresos previos por dichos cultivos, se requiere contar con elementos de juicio como los negocios celebrados sobre la eventual cosecha, o antecedentes inmediatos sobre el particular, es decir, alguna venta previa que se haya concretado, para poder constatar el valor real dejado de percibir, porque puede ocurrir, a manera de ejemplo, que la cosecha no se venda o, al menos, no por el valor proyectado por el productor. 7.
Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.
Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA- patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados al señor Francisco José Mejía Echeverri, con ocasión de la inundación presentada en noviembre de 2005 en los predios de su propiedad en el municipio de Morales.
SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena- a pagar al señor Francisco José Mejía Echeverri la suma de trescientos cuarenta millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos trece pesos ($340’952.213 m/cte.) en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Expediente: 61340 Actor: Francisco José Mejía Echeverri Demandado: Cormagdalena Referencia: Acción de reparación directa 27 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF