REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Expediente: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control: Asunto: PROCESO EJECUTIVO AUTO QUE NO AVOCA PARA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, me aparto de la decisión adoptada en la providencia del 19 de marzo de 2024 proferida en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: 1) A diferencia de lo sostenido por el criterio mayoritario considero que, efectivamente, se advierte una disparidad de criterios entre la extensa jurisprudencia que cita el proyecto de la Sección Quinta de esta Corporación y la sentencia SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional reconoció, expresa e inequívocamente, que existe una antinomia entre las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos, y las reglas sobre la obtención y pérdida de la personería jurídica de los partidos políticos. A partir de los párrafos 385 y siguientes de la sentencia SU-257 de 2021, la Corte Constitucional hizo una interpretación constitucional para concluir que el Consejo de Estado – Sección Quinta incurrió en una vía de hecho en el caso del partido político “Nuevo Liberalismo”, motivo por el cual dejó sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019 en el proceso 2018-00022; la Corte Constitucional razonó de la siguiente manera: “La interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la Sentencia objeto de análisis sobre el artículo 108 de la Constitución Política la condujo a señalar que allí hay unas reglas que deben aplicarse pura y 2 Expediente: 11001-03-25-000-2023-00038-01 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Salvamento de voto simplemente.
Sin embargo, al revisar el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el artículo 108 superior, así como los principios y los derechos del Estado Social y Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido finalístico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarcó dentro de un escenario de pérdida de su personería jurídica como ocurrió con la Unión Patriótica, sino en el marco de su cancelación voluntaria para incorporase al Partido Liberal, opción que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su máximo líder calificado como delito de lesa humanidad.
En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las demás normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretación sistemática de las mismas, remover los obstáculos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica”. Finalmente, la Corte Constitucional adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial en la referida sentencia: “Regla de unificación 404.
Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica”. 2) Como se advierte, existe una clara necesidad de sentar y unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1 por parte de la Sala Plena de 1 “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. // En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…)” (negrillas dicionales). 3 Expediente: 11001-03-25-000-2023-00038-01 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Salvamento de voto lo Contencioso Administrativo sobre el contenido y alcance del artículo 108 de la Constitución Política, de cara a los elementos introducidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si la sentencia de unificación proferida en sede de revisión de tutela tiene efectos inter comunis, tal como lo indicó la Corte Constitucional, particularmente por la trascendencia social, política y jurídica que constituye el contenido y la aplicación del principio democrático del Estado Social de Derecho, consagrado en los artículos 1 y 40 de la Constitución Política. 3) Si bien los casos concretos juzgados en relación con los partidos políticos “Nuevo Liberalismo” y “En Marcha” no tienen supuestos fácticos idénticos, lo cierto es que la norma que debe ser objeto de interpretación es la misma, esto es, el artículo 108 de la Constitución Política que prevé: “ARTÍCULO 108.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de perdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”. 4) En ese específico sentido, era especialmente relevante y necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentara y fijara jurisprudencia, en cuanto a la debida 4 Expediente: 11001-03-25-000-2023-00038-01 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Salvamento de voto interpretación y aplicación del canon constitucional previamente citado, en particular en cuanto al alcance y los efectos de la adquisición y la pérdida de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos que actúan en la forma de coaliciones políticas, lo que de suyo exige una valoración específica con fundamento en los principios de participación democrática y seguridad jurídica.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.