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05001233300020210083301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-14

Radicación interna: 68199 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Apartadó·Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 y su trámite En escrito presentado el 10 de mayo de 20212, el municipio de Apartadó, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Unión Temporal Gestión Óptima, con el fin de que se declarara la inexistencia del contrato de interventoría No. 490 del 15 de octubre de 2019 o, en subsidio, su nulidad absoluta, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el artículo 44, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, toda vez que se suscribió “sin que en ninguna de sus cláusulas se citara el certificado de disponibilidad presupuestal, el artículo presupuestal que respalde el gasto, como tampoco la autorización de afectar vigencias futuras conforme al artículo 12 de la Ley 819 de 2003”. 2.

Decisión apelada En sentencia del 31 de enero de 20223, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la omisión del registro presupuestal o el hecho de no contar con la autorización para afectar vigencias futuras en materia contractual no daban 1 Visible en el archivo “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 2 Ver documento “07ActaReparto” índice 2, Samai. 3 Disponible en “55NiegaPretensiones 2021-00833” índice 2, Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 2 lugar a declarar la inexistencia o la nulidad del contrato, como pretendía la parte demandante. Estas fueron las consideraciones del a quo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Tal como se desprende del recuento probatorio efectuado en líneas previas, el contrato de interventoría N° 490 de 2019, celebrado por las partes de este litigio, no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal que asegure la existencia de apropiación suficiente en el presupuesto, como tampoco con el registro presupuestal que garantice las apropiaciones específicas para afectar el negocio jurídico, sino que se pactó, que los recursos para el pago del valor del contrato, provendrían de las sumas recaudadas durante la ejecución del contrato de prestación de servicio de salud N° 247 de 2019.

Adicionalmente, pese a que el contrato se suscribió el 15 de octubre de 2019, y en él se acordó un plazo de 48 meses de ejecución, no se dio cumplimiento a los trámites y autorizaciones para afectar vigencias futuras. No obstante lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la trasgresión de las normas del presupuesto en materia contractual no genera la inexistencia o la nulidad absoluta del negocio jurídico, esto por cuanto, la disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la autorización para afectar vigencias futuras, no son requisitos de la existencia o validez del contrato estatal, sino de su ejecución, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) En conclusión, contrario a lo pretendido por la entidad demandante, el incumplimiento de los principios de legalidad, planeación y anualidad del presupuesto en la celebración del contrato de interventoría N° 490 del 15 de octubre de 2019, no genera la inexistencia y tampoco la nulidad absoluta del negocio jurídico, pero sí puede llegar a comprometer la responsabilidad personal y patrimonial del funcionario que no constató la disponibilidad presupuestal, que omitió el registro presupuestal y que no solicitó las aprobaciones y autorizaciones exigidas por el legislador para comprometer vigencias futuras.” 3.

Recurso de apelación El 8 de febrero de 20224 el municipio de Apartadó interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia y, como consecuencia, se accediera a la totalidad de las pretensiones. En el escrito presentado se reiteraron los argumentos de la demanda, para lo cual se realizó una transcripción de varios de sus apartes, sin manifestar de manera directa los motivos de inconformidad con el fondo de la controversia 4 Disponible en archivo “58RecursoApelaconMncpApartado” índice 2, Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 3 y únicamente se cuestionó lo atinente a la condena en costas, con el argumento que no había lugar a su imposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación; a su vez, el artículo 320 del CGP5 establece que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. De cara al caso concreto, el despacho advierte que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no expuso los motivos de disenso respecto de las razones concretas consignadas por el a quo en dicho proveído.

En efecto, revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que la parte actora no formuló ningún reparo tendiente a discutir la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se limitó a decir en su impugnación: i) que el contrato de interventoría No. 490 del 15 de octubre de 2019 se había suscrito en ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la autorización para comprometer vigencias futuras; ii) que con dicha situación se vulneraron los requisitos legales establecidos artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; y iii) que estas omisiones implicaban que el contrato se encontrara incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, se observa que el recurso corresponde a una transcripción de los hechos y fundamentos de la demanda que se expusieron inicialmente ante el tribunal de primera instancia, a partir de los cuales no es posible determinar las razones de inconformidad frente a la sentencia recurrida. 5 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 4 En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento al tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, para el despacho no hay una debida sustentación6.

Si bien es cierto que la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues solicitó que fuera revocada, nada argumentó frente al análisis y la valoración que hizo el tribunal respecto de la controversia contractual, de ahí que esta Corporación carece de elementos para examinar el asunto en segunda instancia, circunstancia que da lugar a declarar desierto el recurso de apelación, en lo que atañe al fondo del asunto.

No obstante, el despacho no pierde de vista que en la parte final del recurso el demandante cuestionó la imposición de la condena en costas, por estimarla improcedente en este caso y expuso los argumentos correspondientes, motivo por el cual la Subsección deberá estudiar la impugnación presentada en tal sentido, como único objeto de estudio en el marco de la segunda instancia. En virtud de lo anterior, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad7 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en los términos y bajo los parámetros que se acaban de fijar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente8.

Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde 6 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público mediante correos electrónicos enviados el 2 de febrero de 2022 y el escrito de apelación se presentó el 8 de febrero de la misma anualidad -dentro de los 10 días siguientes, según el numeral 1º artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 8 El recurso de apelación se tramitará de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su interposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP), es decir, de acuerdo con las disposiciones del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 5 que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”9. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se declarará desierto parcialmente el recurso de apelación, en el entendido de que no se examinará el asunto referente a la controversia contractual, sino únicamente lo que atañe a la condena en costas que se dispuso en primera instancia. Por otra parte, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el acceso al expediente, se ordenará tanto su digitalización como el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma SAMAI, según las siguientes consideraciones: • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial SAMAI10, por tal razón, la secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en un término de 5 días, cargará el proceso de la referencia, teniendo en cuenta el expediente judicial electrónico enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia11. • Cumplido lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, de lo cual les llegará un correo de confirmación. • Por lo expuesto, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. • Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.

En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, 9 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Imagenes/Manual%20de%20Uso%20de%2 0SAMAI%20Sujetos%20Procesales.pdf 11 Disponible en documento “ED_GMAILRV_ENVIOEX(.pdf) NroActua 2” del índice 2 Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 6 por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

Aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad en medio magnético del expediente, el proceso se ingresará al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente. La presente decisión se notificará por estado electrónico y, además, se remitirá a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2022, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación contra la mencionada providencia, únicamente en lo que corresponde al análisis de la condena en costas impuesta en primera instancia.

TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera y en un término de 5 días, CARGAR en la plataforma SAMAI el expediente del proceso de la referencia, para lo cual se deberá tener en cuenta la información digital remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021; además, se les comunicará a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 (68199) Actor: Municipio de Apartadó Demandado: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales 7 SEXTO: Por medio de la Secretaría de la Sección Tercera, aprobado el registro en SAMAI y verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad magnética del expediente, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMG/LZ