Micelio
23001233300020230018602Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-07-07

Radicación interna: 333 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yosmel Gregorio Cujia Nuñez, Jorge Herminio Torres Restrepo·Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango

Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: JORGE HERMINIO TORRES RESTREPO Y OTRO Demandado: RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR (CÓRDOBA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en la sentencia del 9 de octubre de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador.

En la referida providencia, luego de encontrar demostrado los elementos subjetivo y modal de la doble militancia, se abordó el estudio del elemento objetivo, para ello se revisaron los videos e imágenes aportadas al proceso. En particular, no comparto el análisis que se realizó frente a la captura de la secuencia de un video publicado en la red social Facebook, el 22 de octubre de 2023.

La Sala señaló que no compartía la tesis propuesta por el tribunal de instancia, referida a que, al no contar con el enlace que dirige a la publicación, no era posible corroborar el origen de la imagen y apreciar el elemento de convicción. Siguiendo ese razonamiento, determinó que la referida captura de pantalla se consideraba un documento, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso y, por lo tanto, al no haber sido tachada o desconocida, debía ser valorada conforme a las reglas de las pruebas documentales.

Sin embargo, al momento de abordar el análisis de la imagen indicó que no existía ningún elemento «que permita señalar a esta judicatura, con la contundencia requerida, que la captura de pantalla aportada como prueba, en efecto, Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la actividad del demandado en la red social Facebook, como fue alegado por los accionantes» (negrilla fuera del texto original) y pasó a hacer referencia a otros medios de prueba practicados en el proceso, entre ellos el testimonio de Nevinson Hoyos Mestra, de quien estimó que «se limitó a identificar que se trata de la toma de una imagen, presuntamente de una red social del demandado, pero no señala con certeza cuál».

Luego se detuvo en el interrogatorio de parte, para indicar que dicha imagen no se había puesto de presente y, por tanto, «en esa oportunidad no se provocó algún pronunciamiento sobre el particular». Posteriormente sostuvo que en caso de aceptarse que se trataba de una publicación de Facebook, lo cierto es que no se contaba «con un elemento de convicción que permita identificar que se trata de la red propia del aquí demandado».

Finalmente concluyó que la publicación no contiene una manifestación directa o una solicitud de apoyo dirigida al electorado en favor de la candidatura al cargo de primer mandatario, en cabeza del señor Gabriel Calle Aguas. Al respecto se advierte que, el análisis practicado en la providencia de la que me aparto dejó por fuera una valoración del contenido mismo de la imagen que permitiera determinar si se trataba de una publicación de una red social, es decir, no se ocupó de realizar un estudio minucioso del documento (captura de pantalla) sino que acudió directamente a otros medios de prueba, restándole valor probatorio.

En efecto, para determinar si la captura de pantalla acreditaba que se trataba de una publicación en la red social Facebook realizada por el demandado en su perfil, era indispensable valorar el texto, las características y la imagen misma que aquella contenía; puesto que se trataba de un documento oportunamente aportado al plenario, que no fue objeto de tacha en el proceso, de modo que su presunción de autenticidad permanecía incólume en los términos del artículo 244 del CGP y no requería ser contrastado con el mensaje de datos (como erradamente lo señaló el tribunal).

En ese sentido, de la revisión de la aludida imagen se encuentra que es una captura de la secuencia de un video (aportado al proceso) publicado en un perfil de la red social Facebook, el 22 de octubre de 2023, que se identifica con el nombre del demandado Ramón Rubio Durango. Esta conclusión se extrae de la observación de su interfaz, que contiene elementos Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visibles como la estructura del encabezado, el formato de la fecha «22 de oct. a las 11:40 a. m.», y el etiquetado de interacción junto con los iconos asociados de socialización que caracteriza a esta red social, con los cuales se indica que al internauta le gusta la publicación, además de las opciones de «me gusta», «comentar» y «compartir» que son gráfica y semánticamente idénticos al diseño universal de la plataforma social Facebook.

También puede observarse que la interacción obtuvo 294 reacciones y fue compartido por otros usuarios 60 veces. Además, se realizó con la siguiente leyenda: «Así recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle. Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y alcalde con el hijo del campo.

¡Vamos!». Esta reproducción de imagen (captura) hace parte del segundo video analizado por el tribunal, en el que se observa al señor Rubio Durango rodeado de una multitud, tomado de las manos del señor Gabriel Calle Aguas, ambos levantándolas en señal de triunfo o celebración, con una canción de fondo. Se puede concluir que la foto corresponde a una imagen que hace parte del referido video porque: i) en la imagen se puede visualizar el símbolo conocido para pausar un filme en distintas clases de plataformas digitales o medios de reproducción de video; ii) al contrastar su contenido se observa que corresponden al mismo evento, el lugar es idéntico y las personas que aparecen ahí están vestidas con las mismas prendas, ubicadas en igual posición y realizando los mismos gestos.

Incluso, en ambas reproducciones se encuentra un logo que señala: «RAMÓN RUBIO. EL HIJO DEL CAMPO. ALCALDE 2024-2027». En el trámite del proceso no se indicó que se tratara de un perfil de otra persona o falso, ni siquiera cuando se interrogó al testigo Nevinson Hoyos Mestra quien realizó la fotografía al dispositivo donde se reproducía la publicación de Facebook.

En su declaración, el testigo indicó que dichas video grabaciones reproducen el contenido del perfil de redes sociales del señor Ramón Rubio Durango y que él los grabó y descargó desde un equipo smartphone, para luego tomar las capturas de pantalla. Además, indicó que varias de estas publicaciones fueron eliminadas y actualmente no están disponibles.

Aspectos que no fueron revisados en la sentencia objeto del presente salvamento. Es necesario precisar que esta Sección ha señalado de manera reiterada, que el hecho de conocer quién grabó el video (del cual se extrajo la captura en este caso) Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resulta indispensable, en la medida en que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel1.

Sobre el particular se resalta que en el proceso no se realizaron cuestionamientos relacionados con el hecho de que las personas que aparecen en la imagen no corresponden al demandado y el entonces candidato Gabriel Calle Aguas. Tampoco la parte accionada, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, manifestó que el perfil en el que se publicaron no era administrado por quien figura en el texto (Ramon Alberto Rubio Durango), o que la leyenda que acompañaba el video fuese alterada o manipulada.

En un caso anterior analizado por esta Sección, se otorgó valor probatorio a la captura de pantalla de una publicación de una historia realizada en la misma red social, en la que se etiquetó al aspirante sujeto de apoyo indebido, incluso cuando el accionado señaló que era «falsa», dado que en su declaración no negó que se tratara de su perfil, así se reflexionó en aquella oportunidad: «De lo anterior, se tiene que efectivamente el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano, en un acto de campaña, invitó a votar por «Sergio» en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y luego, él mismo publicó el video de su intervención o, por lo menos imágenes de aquella en su perfil de Facebook y etiquetó, entre otros al señor Sergio Enrique Barraza Mora, de lo que se deduce que a la persona que se refería era a esta última»2.

En el caso objeto del presente análisis, el perfil del demandado, desde el cual se realizó la publicación fue utilizado para divulgar contenido electoral y, por tanto, se trataba de un mecanismo utilizado para realizar campaña en favor de sus aspiraciones políticas. Ahora bien, en la providencia de la que me aparto se indicó: «Recientemente esta Sección, para negar la configuración de la prohibición de doble militancia, consideró que las capturas de pantalla aportadas como prueba no permitían identificar que un determinado contenido había sido publicado en una red social3». 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre.

Expediente 111001-03-28-000-2023-00106. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Principal). 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 5 de septiembre de 2024, Radicación: 08001-23-33-000-2024-00010-01. 3 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre del 2025. Radicación 76001-23-33-000-2023-00945-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante precisar que en el pronunciamiento citado no se realizó una afirmación similar a la señalada y menos con los efectos generalizados que se le pretende dar; lo que se estimó en esa oportunidad, luego de analizar las pruebas practicadas, era que de su contenido no se podía establecer en qué red social fueron publicitadas las imágenes y que no se extraía de ellas alguna manifestación de apoyo4.

En efecto, el valor probatorio de los documentos, entre ellos las imágenes, deriva en la garantía de que sean analizados de manera integral con los demás elementos aportados y practicados, de acuerdo con los supuestos facticos y jurídicos en que se funda la controversia en cada caso concreto. En tal sentido, en otros casos en los que se discutía la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, esta Sección ha valorado las capturas de pantalla que muestran publicaciones en redes sociales y ha tenido en cuenta diferentes elementos como la interfaz que permite identificarla, el perfil desde el que se publica, el mensaje que la acompaña y las imágenes que contiene5.

Desde esa perspectiva se ha sostenido que las plataformas digitales pueden ser utilizadas para promocionar aspiraciones políticas y usarse como mecanismos difusores de campañas electorales6, además, que una vez identificada la persona a la que se refiere un perfil determinado, se entiende que aquella es la responsable directa del contenido que allí se publica7.

Aunado a lo anterior, era indispensable tener en cuenta los videos aportados a la demanda, especialmente el video «04Evidencia», en el que el señor Rubio Durango 4 Fragmentos de la sentencia: «76. Al verificar dichos documentos, no es posible establecer en qué red social fueron publicitadas las referidas imágenes, y de su contenido tampoco puede concluirse alguna manifestación de apoyo del demandado hacia el señor William Belalcázar Hurtado como lo afirman los demandantes, pues esa conducta impone que dichos actos sean claros, directos e inequívocos de apoyo político a otros candidatos distintos a los de su colectividad y en este caso, esos medios de convicción no llevan a inferir los actos alegados por los demandantes, quienes, además, no aportaron otras pruebas que sustenten sus afirmaciones (…). 77.

De las fotografías 3 y 4, con fecha «14 de oct.» y «30 jul», que aparecen con el nombre de Dimas Antonio Martínez, indican, en su orden: «Gracias a nuestro futuro concejal Diego Molina, a su grupo político, a nuestro líde…» y «Hoy doy gracias a Dios por encontrar en este camino a personas comprometidas con el desafío…»; al igual que las anteriores, tampoco es posible denotar en qué red social fueron publicadas, como también no se puede advertir de forma completa el mensaje que acompañó la publicación, por lo que de ellas tampoco resulta viable concluir el supuesto apoyo imputado al demandado hacia el señor Diego Molina o a otras personas (…)» (negrilla fuera del texto original). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 30 de enero de 2025, Radicación: 70001-23-33-000-2024-00030-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 7 de noviembre de 2024, Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en Consejo de Estado.

Sección Quinta. Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025), radicación: 05001-23-33-000-2023- 01215-01 (diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02946-01.

Criterio reiterado recientemente en sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23- 33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promociona la asistencia al cierre de su campaña, junto con el señor Gabriel Calle quien también invita a la ciudadanía a ese evento, el demandado se autodenomina «el hijo del campo»; además, el señor Gabriel Calle, invita al evento refiriendo que el San Jorge debe estar unido para tener «el primer gobernador después de 72 años».

Al contrastar el video referenciado y la imagen de captura de pantalla de la red social Facebook se puede determinar que cuando el señor Rubio Durango en el escrito que acompaña la publicación indicó que «(…) tendremos Gobernador del San Jorge», se refirió al señor Gabriel Calle Aguas, quien se observa en la foto y en el video de la que esta hace parte, tomado en un evento proselitista.

Estaba demostrado entonces, que el demandado participó en este acto de campaña y, luego, publicó en su perfil de red social un video con un claro mensaje de invitación a votar por el que sería el siguiente gobernador del «San Jorge» y por su propia candidatura a la alcaldía de Puerto Libertador. Esta afirmación, como se dijo al momento de resolver la medida cautelar, constituye una muestra de respaldo por parte del señor Rubio Durango, en la medida en que expresa su deseo de éxito en la aspiración del señor Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, al tiempo que pide el «respaldo del pueblo» frente a un aspirante distinto al avalado por su colectividad para esa corporación. El hecho de que el demandado se haya referido hacia el señor Calle Aguas como «nuestro futuro gobernador» en una publicación de su red social Facebook, sumado a que solicite el «respaldo del pueblo» resulta suficiente para entender que se trata de un acto positivo y concreto de apoyo que, para el caso concreto, le estaba vedado al no tratarse del candidato que su propio partido había decidido respaldar.

La frase que encabeza la publicación, leída de forma armónica con la imagen que la acompaña revela un mensaje contundente y claro por parte del demandado al electorado, de acompañarlo en su propia postulación y pedir «el respaldo del pueblo» para asegurar un resultado anunciado: tener gobernador del San Jorge, es decir que dicho cargo lo alcance el señor Gabriel Calle Aguas (único candidato a esa dignidad que aparece en la foto) y, para lograr su propia elección, como alcalde de Puerto Libertador.

Aunado a ello, la invitación que se realizó fue concreta y con un límite temporal «este 29 de octubre» para persuadir la acción del sufragio en favor de los candidatos mencionados. Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otro caso analizado por esta Sección, frente a la expresión «vamos a tener concejal y el concejal mayoritario en Bucaramanga se llama Fabián Pradilla», se consideró: «Si bien, no se trata de un acto de respaldo en el que directamente se invite a votar por el señor Pradilla, no puede dejarse de lado que de dichas afirmaciones puede derivarse el apoyo del demandado hacia la candidatura de aquel al Concejo de Bucaramanga»8.

Una conclusión similar mereció para esta Sección la siguiente frase: «Necesitamos trabajar de la ayuda de cada uno de ustedes. Por eso es que este 29 de octubre, tenemos que salir en masa, tenemos que salir todos temprano a votar por Libardo, por Cristián, por Sergio, por Verano. Y que el 29 de octubre a las 5 de la tarde ya estemos en la esquina de la caravana… (Se resalta)».

En esa oportunidad, de dicho mensaje, expresado en un evento junto con la publicación de este en la red social del demandado, se extrajo un acto de apoyo claro que configuró la prohibición. En dichas ocasiones, las frases de apoyo fueron pregonadas en un evento público, en el caso objeto del presente análisis, pese a que se divulgaron en la red social del demandado, también obtuvieron una alta difusión puesto que la publicación realizada por el demandado obtuvo 294 reacciones y fue compartido por otros usuarios 60 veces.

En resumen, la publicación del video con el escrito que la acompaña no se asemeja a una muestra de gratitud del señor Ramón Alberto Rubio Durango por el apoyo recibido por parte del candidato Gabriel Calle o de respeto o cordialidad hacia su aspiración, en virtud de la cual destaque sus cualidades personales y profesionales; todo lo contrario, la publicación se realizó con un fin claro, invitar a sus electores a votar por dicho aspirante y pedirles su respaldo para lograr que aquel lograra el cargo de primer mandatario departamental.

De otra parte, la fecha de la publicación tuvo lugar el 22 de octubre de 2023, es decir, antes de las elecciones (29 de octubre), durante la campaña electoral y, con posterioridad a la fecha en el que el acuerdo de adhesión celebrado entre el Partido La Fuerza de la Paz y el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, fuera divulgado y generara en los candidatos de dicha organización política, la obligación de apoyar su candidatura a la gobernación. En consecuencia, estaba demostrado el elemento temporal de la conducta prohibida.

De acuerdo con lo expuesto, estaba configurada la prohibición de la doble militancia, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sentencia del 21 de enero de 2025, Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal). Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango Radicación: 25001-23-33-000-2023-00186-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración a que el apoyo expresado por el señor Ramón Alberto Rubio Durango se dirigió a un candidato a la gobernación diferente al respaldado por el partido político que lo avaló y con quien tenía el deber de lealtad partidista.

Así las cosas, en mi entendimiento, el demandado incurrió en doble militancia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”