Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Imposición de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a servidor público de elección popular por la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto En cumplimiento de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación el 24 de febrero de 20251, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. John Fredy Ortiz Tabares presentó demanda en ejercicio del medio de control de 1 Radicación 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1.
Fallo de primera instancia del 21 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. 1.2. Fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la sanción a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los perjuicios (i) materiales en la modalidad de daño emergente: los salarios y prestaciones sociales y económicas dejados de percibir en el mes de suspensión que ascendían a $6.441.927 más el 25% de prestaciones sociales, es decir, $1.610.481, para un total de $8.052.408; (ii) morales: el equivalente a 200 smlmv3 «al ser tachado por la población, que lo eligió como un corrupto y el daño a su tranquilidad laboral, tristeza por lo sucedido a sabiendas que había actuado bien, se causó un dolor en [su] persona [ ], en razón de ser la primera autoridad del municipio de heliconia y ver cuestionado su honra y trasparecía, por una interpretación equívoca de la procuraduría, en la aplicación de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del decreto 2474 de 2008» [sic]. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. El 9 de julio de 2013 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá recibió una queja anónima en la que se relató la presunta comisión de irregularidades en la contratación pública adelantada por la alcaldía. Respecto de uno de ellos se indicó: «como fue el caso del 2 de enero apenas empezando su Gobierno contrata sin requisito alguno a un pintor amigo de su campaña de Itagüí para hacer un mural en una de las paredes del Palacio Municipal, averiada por la suma de $19.000.000 ese si es el cómo de la CORRUPCIÓN EN HELICONIA y nada pasa» [sic]. 3.2.
Mediante auto del 16 de octubre de 2013 se dio apertura a la investigación disciplinaria por la celebración de los contratos. 3.3. El 5 de junio de 2014 se dictó pliego de cargos en su contra porque presuntamente se presentaron irregularidades en el contrato 047 de 2012, cuyo objeto era el diseño, trazo y elaboración de un mural con la técnica de esfumato tejido en la parte lateral del palacio municipal.
En concreto, porque el negocio fue 2 En adelante CPACA. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares suscrito «sin estar presuntamente justificada la necesidad de la contratación y su valor en los estudios previos». 3.4.
El 15 de julio de 2014, al presentar los «alegatos de defensa», el actor manifestó que (i) actuó investido de las facultades otorgadas por el Decreto 2474 de 2008 en el que se impusieron exigencias para la elaboración de los contratos; y (ii) no era necesario realizar un estudio de mercado, por el contrario, si bien la contratación estatal buscaba el cumplimiento de los fines del Estado y del principio de economía, no por esto se imponía la carga al administrador para que se obtuvieran varias ofertas para la suscripción. 3.5.
En fallo del 21 de agosto de 2014 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses por la comisión de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Ello, con sustento en que se desconocieron los presupuestos del principio de economía establecidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 porque (i) no se expuso la razón o consideración respecto del valor del contrato [$19.000.000]; y (ii) no se estableció la necesidad de contratar la ejecución de una obra de arte. 3.6.
El 4 de septiembre de 2014 presentó recurso de apelación. En fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2014 se modificó el término de la sanción a 1 mes. 3.7. Por medio del Decreto D003836 del 12 de diciembre de 2014 expedido por el gobernador del departamento de Antioquia se hizo efectiva la sanción. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se invocaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1993; en su concepto, porque: 5. Los actos administrativos se expidieron con falta de motivación y desviación de poder. 6. Se vulneró el principio de legalidad porque el cargo imputado se dio por la «no justificación de la necesidad» para la contratación directa a pesar de que la norma la avalaba cuando se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo podían encomendarse a determinadas personas naturales. 7.
La Procuraduría incurrió en un error hermeneútico al incluir una exigencia que no estaba en la ley, pues se atendió el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. En dicha norma se previó que la justificación para contratar se debía realizar en el contrato y no podía ser interpretado de manera distinta. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 1.2.
Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 9. En los actos sancionatorios se examinó la situación fáctica, como eran los estudios previos del contrato de obra 047 de 2012 suscrito por el actor —en su condición de alcalde—, en los cuales no se encontró justificada la necesidad del contrato ni la estimación del valor.
Además, en los rubros contra los cuales se imputó el pago del contrato se registraron 3 códigos presupuestales que no desarrollaban el objeto, hecho que demostraba que los estudios previos no tenían justificación real ni la motivación respecto de la determinación del valor o costo del contrato. Todos los contratos, salvo los de urgencia manifiesta, exigían los estudios previos, pues así lo dispuso el artículo 25 [numerales 7 y 12] de la Ley 80 de 1993. 10.
Los fallos se dictaron a partir de una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. 11. Respecto del argumento relativo a que se debió valorar en favor del actor la aplicación del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, en los cargos y en los actos acusados no se hizo referencia a esta norma porque el objeto de discusión se dirigió a la exigencia legal plasmada en los principios de la Ley 80 de 1993 «en cuanto a la justificación de la necesidad de la contratación y al estudio económico que resultaba obligatorio, sabiendo que el único caso exceptuado de estudios previos [eran] los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, circunstancia que en ningún momento fue probada, así como tampoco se comprobó la existencia de dicha justificación y valoración del estudio económico del contrato que se investigó, circunstancia por la cual no hab[ía] lugar a validar el argumento exculpatorio». 12.
Aunado a lo anterior, la apreciación del actor en cuanto a que la justificación de la necesidad podía consignarse en el contrato era equivocada, en razón a que el entendimiento se dirigía a que lo que se podía justificar era la decisión del porqué se contrataba con determinada persona por su habilidad, aptitud, dotes de artista y que, en todo caso, la necesidad de contratar debía estar previamente definida con anterioridad en los estudios. 13.
El concepto de violación era insuficiente porque en la demanda solo se citaron como normas violadas los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996; asimismo, alegó las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder sin sustentarlas. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 15.
Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del control integral de los actos de carácter disciplinario, la desviación de poder y la falsa motivación para resolver el caso concreto en los siguientes términos: 16. El Contrato 047-2012 del 22 de febrero de 2012 tuvo por objeto prestar los servicios profesionales de diseño, trazo y elaboración de un mural con la técnica «espumato en pared lateral de la fachada principal del palacio municipal con una dimensión 32*7.72 ML» por un valor de $19.000.000.
En sus estudios previos se anotó que se requería contratar con un artista porque dicha fachada se encontraba en condiciones de deterioro que evidenciaban «el paso de los años sin que se procur[ara] su cuidado». 17. No se discutió que la justificación del contrato, en los términos del inciso final del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, podía incorporarse en el documento contractual; sin embargo, en este no se infería que se hubiera expedido el pliego de cargos o no se mencionaron aspectos en los que se apareciera la debida fundamentación de la escogencia del contratista y tampoco los aspectos que se cuestionaron con los fallos disciplinarios de ambas instancias, en el sentido de que era necesario contar al momento de la firma con los estudios previos de forma completa y, en el caso, no se contó con un análisis o estudio económico del valor de contrato ni con la justificación de la necesidad. 18.
En los actos acusados se analizó lo expuesto en el contrato a manera de estudios previos y justificación de la necesidad del contrato y se concluyó que no tenían justificación en 2 aspectos esenciales, esto es el valor y la necesidad de realizar la obra. De ese modo, sí se analizó y se concluyó que la justificación no cumplía con lo previsto en el artículo 25 [numerales 7 y 12] de la Ley 80 de 1993, «pues no respondía a una verdadera fase de planeación del contrato». 19.
Además, en los actos se justificó la sanción porque con el pago del contrato se afectaron rubros que estaban destinados a conceptos distintos y, por lo tanto, «los rubros que se destinaron para la cancelación del contrato, no materializaron la destinación de los mismos». En consecuencia, el actor desatendió el principio de planeación. 20.
En ambas instancias se analizó la justificación del contrato y se concluyó que tal justificación no acreditaba el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, lo que significaba que se motivaron en debida forma. Además, no era posible señalar que no se exigía la acreditación de estudios previos referidos a la justificación de necesidad del contrato y a su valor o que con lo señalado en la minuta era suficiente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 1.4.
Recurso de apelación 21. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 22. Para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 2474 de 2008 que reglamentó las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 sobre las modalidades de contratación. Este fue objeto de pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2011, con radicación 11001-03-26-000- 2009-00070-00; sin embargo, no fue tenida en cuenta por el a quo. 23.
El reproche se contrajo a una falencia en la elaboración de los estudios previos, pero interpretó erróneamente la modalidad de contratación. «No desconoció el órgano de control PROCURADURÍA, que si bien a su juicio ella, la justificación debió estar enmarcada dentro del estudio previo, la misma se realizó dentro del respectivo contrato, razón por la cual solo impuso una sanción de un mes, al resolver el recurso de alzada.
Pero si se hizo la justificación en el contrato como se hizo, no hubo razón alguna para la sanción, sanción que está motivada indebidamente, en razones inexistentes, que vulnera la legalidad y los derechos personales y patrimoniales» [sic]. 24. La Procuraduría General de la Nación incurrió en error hermeneútico al exigir «lo que por mandato legal no deb[ía] exigir, ya que [ ] la obligación fue cumplida cabalmente dentro de lo preceptuado por el Artículo 82 del decreto 2474 de 2008», el cual fue claro en prever que la justificación de la necesidad se debía realizar en el contrato, no en los estudios previos, pues así no lo dispuso la norma.
En consecuencia, los actos sí se motivaron falsamente y de manera alejada de los criterios de ponderación y superioridad de las normas en que debieron fundarse. 1.5. Trámite de segunda instancia 25. En auto del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
No se corrió traslado para alegar, por cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 26. El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 27. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares ¿John Fredy Ortiz Tabares, como alcalde del municipio de Heliconia, incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, consistente en «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa», porque contrató unos servicios artísticos sin justificar el valor y la necesidad de dicha contratación? 28.
Para resolver estos planteamientos se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, como cuestiones previas se resolverán las solicitudes presentadas por la parte demandante y se expondrá lo relacionado con el control de convencionalidad; segundo, se reseñarán las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario; y tercero, se resolverán los cargos de apelación. 2.2.
Cuestión previa. Sobre el control de convencionalidad 29. La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación consideró que para la época en que fueron dictadas las decisiones sancionatorias existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular.
Ello, con sustento en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-030 de 2023, SU-381 y SU-382 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional, así como el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Plena de esta corporación en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-00871-00. 30.
Al respecto, es menester señalar que la Corte Constitucional en las sentencias C-030 de 2023 y SU-381 de 2024 consideró que la prevalencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos [CADH] se derivaba del artículo 93 de la Constitución, pero que ello no implicaba la subordinación de la Carta Política a su contenido. En su criterio, no existía una relación de jerarquía entre ambos instrumentos jurídicos, sino de complementariedad y coordinación, pues la CADH no podía concebirse como norma supraconstitucional ni las decisiones de la CIDH hacían parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se presentaban como criterios hermenéuticos relevantes que debían ser considerados para resolver sobre la exequibilidad de las normas internas. 31.
A partir de lo anterior y, a pesar de que la convención expresamente dispuso que solo el juez penal podía restringir los derechos, hizo una interpretación del art. 23.2 de la CADH y el bloque de constitucionalidad para precisar que el entendimiento que permitía armonizar ambos postulados «corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 32.
En criterio de la Sala, debe atenderse que de conformidad con la Convención de Viena del 23 de mayo de 19694, sobre el derecho de los tratados, un Estado adquiere obligaciones en el ámbito internacional a través de la ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, según el caso. Dicho instrumento define este acto internacional como aquel «por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado»5. 33.
En el mismo sentido, esta convención señaló, en su parte II, artículo 11, que un Estado puede manifestar su consentimiento para adquirir obligaciones en virtud de un tratado «mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido», aspectos que se abordan igualmente en el artículo 14. 34.
Tal y como se deduce de lo anterior, la manifestación del consentimiento de un Estado frente a la comunidad internacional respecto de un instrumento jurídico implica que asume la obligación de observar y respetar la materia objeto de acuerdo. Así se desprende del numeral 26 de la Convención de Viena, al referirse al contenido del principio pacta sunt servanda, para señalar que «[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».
En consecuencia «[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado»6, salvo que exista un vicio de competencia para efectuar tal declaración. 35. En estos términos, al momento de suscribir el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia declaró que reconocía como «obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención»7 y se comprometió a cumplir las decisiones de aquella Corte en los casos por ella decididos en los que hubiera sido parte8. 4 Ratificado por Colombia a través de la Ley 32 de 1985 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969» 5 Parte I, numeral 1, literal b). 6 Artículo 27 7 Artículo 62 de la CADH Artículo 62. 1.
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.» 8 «Artículo 68. 1.
Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 36.
Ello se ratificó en los artículos 9 y 93 de la Constitución Política de 1991 al reconocer los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y disponer que «[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia». 37.
En efecto, esta interpretación se acompasa con el control de convencionalidad que fue desarrollado en la sentencia Almonacid Arellano y otros vs Chile del 26 de septiembre de 2006, en la cual se estableció que la obligación del artículo 2 de la convención los Estados parte se comprometían a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las disposiciones de la convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, la cual se extendía a los funcionarios judiciales cuando aquellos fallaran en su tarea de «suprimir y/o no adoptar las leyes contrarias» a esta, pues permanecía vinculado al deber previsto en el artículo 1.1 y, por consiguiente, «debía abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella».
A esta precisión siguió lo que se transcribe: «124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.» [se resalta] 38.
Este concepto de control de convencionalidad y el pronunciamiento citado ha generado que la doctrina considere que la idea de convencionalidad que se articula de manera sistemática a los ordenamientos internos cause un «vinculante régimen jurídico que garantiza una vigencia, interpretación y aplicación homogénea y estandarizada en materia de derechos humanos»9, pero debe interpretarse como un ordenamiento jurídico objetivo o de subsunción y sustancial, en razón a que la convención «configura un marco [ ] de derechos y garantías al cual se encuentran sujetos y vinculados todos los poderes u órganos de los Estados miembros»10, de conformidad con el artículo 1.1 que es la base para la subordinación a las reglas convencionales. 39.
En línea con lo anterior, las autoridades nacionales deben dar estricto cumplimiento a los estándares determinados por la interpretación de la Corte Interamericana, en razón a que esta, en virtud del artículo 93 de la Constitución, conforme con el ordenamiento jurídico interno es «un solo marco protector de 9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
El concepto de Convencionalidad. Vicisitudes para su construcción sustancial en el sistema interamericano de derecho humanos. Ideas fuera rectoras. Universidad Externado de Colombia, 2ª Ed., 2018. 10 Ibidem. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares derechos11»12.
Ello, también fue expuesto por la CIDH al indicar que «los jueces y órganos vinculados a la administración de los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes»13. 40.
En suma, el control de convencionalidad consiste en la verificación de las normas y actos de un Estado parte con la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual debe ser ejercida por toda autoridad pública en el marco de sus competencias y las regulaciones procesales y para ejercerlo debe tener en cuenta no solo el texto convencional, sino también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como su intérprete. 41.
Ello, sin que se deje de lado la importancia de distinguir entre el Estado que es parte en el caso sometido a su jurisdicción y el que no lo es. Para el primero de los casos los artículos 66, 67 y 68 de la Convención disponen que el fallo será motivado, definitivo y que el Estado se compromete a cumplir con la decisión, la cual, no solo es exigible respecto de la parte resolutiva, sino que si en ella se refiere a las consideraciones también debe atenderse a tal motivación, comoquiera que el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es parte integral del fallo y constituye un todo, adquiriendo la sentencia el carácter de cosa juzgada internacional para el Estado que ha sido parte en la controversia y la norma convencional interpretada adquiere vinculatoriedad para todos sus órganos y autoridades. 42.
Para el segundo de los casos, en el cual el Estado no es parte del caso sometido a su jurisdicción, la Corte Interamericana ha señalado que por el solo hecho de ser parte en la Convención, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos están obligados por el tratado, por lo que, deben ejercer en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas internas en lo que se refiere a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos teniendo en cuenta el propio tratado y según corresponda sus precedentes o lineamientos jurisprudenciales14. 43.
Lo anterior es una expresión del principio de complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la obligación de los Estados de cumplir de buena fe los tratados y, en el caso de la Convención, de ejercer un control de 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Amonacil Arellano, 125; Gelman 197; Masacre de Santo Domingo 187. 12 Op. Cit. 8. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26 de noviembre de 2010. 14 Caso Gelman Vs. Uruguay.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares convencionalidad de su ordenamiento interno con las disposiciones del texto convencional para evitar potenciales violaciones de derechos humanos y la consecuente responsabilidad internacional, comoquiera que son los Estados los primeros llamados a proteger los derechos humanos de las personas dentro de su jurisdicción y en caso de violación de estos deben solucionarse internamente y solo en caso contrario someterse a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma complementaria, le compete a esta pronunciarse, pero, en todo caso, el control de convencionalidad es obligatorio para todas las autoridades en virtud de la ratificación del tratado y la aceptación de la competencia de las instancias internacionales. 44.
Por lo anterior, si el Estado colombiano asumió la obligación de cumplir con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y reconoció como «obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención», así como el imperativo de cumplir con las decisiones de la CIDH en los casos en los que fue parte [art. 68 de la CADH], frente a cada caso concreto el juez también está llamado a verificar el cumplimiento de las órdenes internacionales a través del respectivo control de convencionalidad como inicialmente se hizo en este proceso. 45.
Y es que, advierte la Sala que, a pesar de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de septiembre de 2024 presentó las observaciones al cumplimiento de la sentencia del caso 13.044 -Petro Urrego vs Colombia- en las que se examinó el contenido de la sentencia C-030 de 2023 y aclaró que «el estándar interamericano no se refiere a que la sanción disciplinaria y para funcionarios que se encuentran ejerciendo el cargo en el cual fueron sancionados, sea ejecutoriada por autoridad judicial.
La adecuación ordenada al Estado se refiere a la imposición de una sanción penal, no así a que su ejecutabilidad sea revisada y avalada por autoridad judicial», a partir de lo cual se concluyó que el Estado no había cumplido con la orden dictada por la Corte. Más adelante sostuvo: «En vista de esto, la Comisión reitera que el Estado aún no ha adecuado la legislación colombiana a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Honorable Corte.
Actualmente en Colombia, mediante la aplicación de la normativa vigente persiste la posibilidad de sanción de inhabilitación o destitución de funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en el proceso penal” contrariando el artículo 23.2 de la Convención Americana y su objeto y fin.
Es decir, los y las funcionarias pueden continuar siendo sancionados inicialmente con pena de inhabilitación o destitución mediante decisiones disciplinariamente emitidas por la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de que dichas decisiones deban ser revisadas por el Consejo de Estado». 46. Ello corrobora que, ante el incumplimiento del Estado de adoptar las medidas necesarias para ajustar el ordenamiento interno a los mandatos internacionales, era imprescindible que a través del control de convencionalidad se examinara la competencia de la Procuraduría a la luz del ordenamiento internacional y en 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares armonía con el sistema jurídico interno, pero partiendo de que por mandato de la Constitución Política existe una sujeción a la convención como bien lo ha sostenido la doctrina15 al señalar que, según el derecho internacional, «las obligaciones que éste impone deber ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno»16 y que a la luz de la jurisprudencia de la corporación supranacional «[u]na norma jurídica nacional que sea manifiestamente contraria con la letra y el espíritu de la convención americana y que afecte los derechos consagrados en ella, constituye per se una violación a la constitución que genera responsabilidad del Estado y por lo tanto carece en absoluto de efectos jurídicos». 2.3.
La actuación disciplinaria 47. Al plenario se aportó la totalidad del expediente disciplinario en el que se observan las siguientes actuaciones: 48. El 9 de julio de 2013 se presentó una queja anónima en contra del aquí demandante por la comisión de «presuntas irregularidades en la contratación publicada en la página del SECOP». Sobre el negocio que fue objeto de reproche, se indicó lo que sigue: «[ ] cabe anotar que estos contratos presumimos son viciados y maquillados, el Alcalde del Municipio de Heliconia, convirtió a los funcionarios con sus chalecos, a los venteros ambulantes con sus carpas y ahora a los integrantes de la Banda Músico Marcial en naranjas ya que en estas inversiones coloca su eslogan y color de campaña [ ] como fue el caso del 2 de enero apenas empezando su Gobierno contrata sin requisito alguno a un pintor amigo de su campaña de Itagüí para hacer un mural en una de las paredes del Palacio Municipal, averiada por la suma de $19.000.000 ese si es el cómo de la CORRUPCIÓN EN HELICONIA y nada pasa, [ ].» [sic]. 49.
En auto del 16 de octubre de 2013 se dio apertura a la investigación disciplinaria contra John Fredy Ortiz Tabares, en su condición de alcalde del municipio de Heliconia para el periodo 2012 – 2015 y se decretaron pruebas17. Se notificó el 18 de noviembre de 2013. 50. El 20 de noviembre de 2013 rindió versión libre en los siguientes términos18: «[ ] Tengo conocimiento de que la queja hace alusión a distintos contratos celebrados por el Municipio de Heliconia en las vigencias 2012 y 2013, a los que me referiré según lo expuesto por el quejoso, en su orden. [ ] Séptimo. CONTRATO No. 047-2012.
En el estudio Previo de éste Contrato que reposa en la carpeta correspondiente, se describe plenamente la necesidad que se pretende satisfacer, así como el objeto a contratar. Contrario a lo afirmado, se solicitó al Señor GABRIEL ANTONIO CALLE ARANGO soporte de su talento 15 Op. Cit. 8. 16 Ibidem. 17 Folio 12. 18 Folio 19. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares y experiencia; no obstante su trabajo es reconocido gracias a su larga trayectoria.
El cumplimiento del objeto contractual puede verificarse en el informe único y final que reposa en la carpeta del proceso mencionado. En cuanto a los requisitos legales, se atendieron aquellos propios del tipo de contrato y modalidad de selección (Se anexan folios 561 a 581, referentes a éste contrato).» 51. El 27 de mayo de 2014 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, «al considerar que en el radicado objeto de investigación las pruebas decretadas, [ ] fueron practicadas en su totalidad, sin observarse que [fuera] necesario de oficio la práctica de nuevas pruebas, así como tampoco exist[ían] solicitudes de pruebas pendientes de resolver»19. 52.
El 5 de junio de 2014 se dictó el pliego de cargos20. Se le imputó el siguiente: «CARGO ÚNICO FORMULADO, al señor John Fredy Ortiz Tabares, [ ] en su condición de Alcalde Popular de Heliconia (Ant) para el Periodo Constitucional 2012-2015, en forma activa, pudo haber infringido la Constitución y la Ley, al haber celebrado el día 22 de febrero de 2012 el contrato de prestación de servicios artísticos N°047-2012, con el objeto de diseño, trazo y elaboración de mural con la técnica esfumato tejido en pared lateral de la fachada principal del palacio municipal con una dimensión de 32 X 7.72 ML, sin estar presuntamente justificada la necesidad de la contratación y su valor en los estudios previos del 12 de febrero de 2012, conducta que presuntamente desconocería el principio de economía de la contratación Estatal, incurriendo así el disciplinado posiblemente en la falta disciplinaria en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de economía, contrariando así las disposiciones normativas y Constitucionales». 53.
En los descargos, el actor alegó que (i) para la fecha de celebración del contrato estaba vigente el Decreto 2474 de 2008, el cual en su artículo 82 dispuso que no era necesario obtener previamente varias ofertas y que la entidad debía justificar dicha situación en el respectivo contrato, de forma que en los estudios previos nada tenía que decirse al respecto; y (ii) el principio de economía aplicaba «respecto a la agilidad y/o a la omisión de requisitos y trámites innecesarios en el proceso de contratación. Tratándose de contratación directa y específicamente de contratos de prestación de servicios, nada [tenía] que ver con el presupuesto del contrato ni con el valor del mismo, ni con el factor escogencia del contratista».
No solicitó pruebas21. 54. En auto del 21 de julio de 2014 se corrió el traslado para alegar de conclusión22. 55. El 21 de agosto de 2014 se dictó el fallo de primera instancia. Fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, de conformidad con el artículo 44.3 de la Ley 734 19 Folio 21. 20 Folio 23. 21 Folio 35. 22 Folio 47. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares de 2002.
Los argumentos de esta decisión fueron los siguientes23: «Frente a los argumentos aquí propuesto por el investigado, debemos decir que los mismos no tienen vocación exculpante, en primer lugar, la sentencia en comentó, no resulta aplicable al presente caso, puesto que este despacho en ningún momento ha efectuado reparó alguno a que el contrato se hubiese adjudicado bajo la forma de contratación directa.
En segundo lugar pretende afirmar el disciplinado que para el caso de los estudios previos en los contratos de prestación de servicios artísticos, que no existe obligación especifica de tenerse dichos estudios de manera previa, planteamiento que no tiene ningún asidero, en primer lugar, porque las normas que invoca el investigado como sustento de su proceder, son normas que están derogadas y por tanto no están vigentes, y aun en el evento de estar vigentes, en la legislación existe previsión expresa de mayor jerarquía que exige, que en todos los contratos estatales, salvo en los de urgencia manifiesta, los estudios previos resultan obligatorios, tal y como dimana de forma categórica de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. [ ] Esta demostrado conforme a la documentación obrante en el cuaderno anexo N°7, que el 22 de febrero de 2012 el señor John Fredy Ortiz Tabares, en su condición de Alcalde Popular de Heliconia, celebró el contrato de prestación de servicios artísticos N°047-2012, con el señor Gabriel Antonio Calle Restrepo, por valor de $19.000.000.00, con el objeto de elaborar un mural en esfumato sobre una de las paredes laterales de la alcaldía de dicho municipio (fI.574-577 cuaderno anexo N°7).
Dicho documento nos demuestra la existencia de dicha relación contractual, así como del texto del mismo se observa que no existe ninguna justificación frente a la necesidad de la contratación, ni existe ningún razonamiento frente al valor del contrato. Igualmente se acreditó que dicho contrato se ejecutó y fue pagado al contratista. Así mismo, el. documento de estudios previos del referido contrato de prestación de servicios artísticos N°047 de febrero 12 de 2012, fue elaborado por el señor John Fredy Ortiz Tabares, en su condición de Alcalde de Heliconia, y en dicho documento no esta justificada la necesidad del contrato frente a los fines del Estado, ni esta justificado la estimación del valor del contrato. [ ] El análisis de conveniencia no se cumple sólo con expresar que el contrato es conveniente para la entidad y que es necesario su celebración, ya que deben tratarse varios aspectos, entre otros, el estudio sobre el valor que se estime debe tener el contrato y la justificación de su necesidad, y en el presente caso, visto el texto del contrato y sus estudios previos, no estaría establecida la necesidad de contratar la ejecución de una obra de arte sobre la fachada principal de la alcaldía, pues desde los fines del Estado no se encuentra definida dicha necesidad, pues no puede olvidarse que la actuación de las autoridades públicas siempre debe tener un motivo, motivo que se enmarca en el mandato del artículo 2 de la constitución, en el servicio a la 23 Folio 49. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares comunidad, en la satisfacción de las necesidades de la población, en el mejoramiento de la calidad de vida, en la prevalencia del interés general.
Es a la administración publica a la que le corresponde la materialización del interés general, y como manifestación de dicha obligación debe definir la conveniencia o inconveniencia a contratar, la cual esta consagrada numeral 7 del arto 25 Ley 80 de 1993, que erige la obligación que tiene administración de justificar la necesidad del contrato y el objetivo publico que cumple, obligación que en el presente caso no se cumplió en el documento denominado estudios previos, expedido por el señor John Fredy Ortiz Tabares, para justificar el contrato N°047 de 2012, el investigado omitió efectuar la valoración de la necesidad de dicho contrato N°047 de 2012, frente a los fines del Estado, frente a su plan de desarrollo, y la necesidad que se tenía para ese momento, que era reparar las grietas y humedades de la fachada de la Alcaldía. [ ]» [sic]. 56.
Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo del 28 de octubre de 201424, expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia, en el sentido de modificar la decisión para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, con fundamento en lo que sigue: «Al respecto, este Despacho comparte el argumento del fallador de primera instancia, al determinar que el comportamiento desplegado por el implicado, al celebrar el contrato de prestación de servicios artísticos N° 047 de 2012, sin que se hubiese efectuado el análisis de conveniencia en lo atinente a la justificación de la necesidad y el valor del contrato, denota falta de planeación, conducta que representa un desconocimiento del contenido de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que desarrolla el principio de economía de la contratación estatal, en su modalidad de planeación. Es importante anotar, que el principio de planeación es una expresión del principio de economía, establecido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual busca garantizar que las actuaciones contractuales de las entidades estatales no sean producto de la improvisación, por lo tanto cualquier proyecto que adelante una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica. [ ] Así las cosas, tal como lo refirió el a qua no está establecida la necesidad de contratar la ejecución de una obra de arte sobre la fachada principal de la Alcaldía Municipal de Heliconia, teniendo como directrices los fines esenciales del Estado, tales como, el servicio a la comunidad, Ia satisfacción de las necesidades de la población, el mejoramiento de la calidad de vida, la prevalencia del interés general, y el plan de desarrollo. [ ] 24 Folio 66. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Lo cual en ningún momento ha sido objeto de discusión dentro del proceso disciplinario, pues es claro que la modalidad de selección aplicable es la contratación directa consagrada en el literal h) numeral 4° artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 que reza: "Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales" y tampoco se ha dirigido el proceso disciplinario, ni el cargo formulado, ni mucho menos los fundamentos de la decisión de la primera instancia, en torno a la necesidad u obligatoriedad de que se hayan obtenido varias ofertas como lo afirma el recurrente, y lo reitera transcribiendo varios apartes de la Sentencia del 7 de marzo de 2011 del Consejo de Estado; por lo tanto no prospera dicho argumento.
Así las cosas, está plenamente demostrado que la conducta endilgada al señor John Fredy Ortiz Tabares, atañe al haber celebrado el 22 de febrero de 2012 el contrato de prestación de servicios artísticos N° 047, sin estar justificada la necesidad de la contratación y su valor en los estudios previos del 12 de febrero de 2012, desconociendo el principio de economía consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, específicamente en los numerales 7 y 12 que expresan el principio de planeación. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones Ahora bien, este Despacho considera que de conformidad con el artículo 47 del Código Disciplinario Único, el cual determina los criterios para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el consagrado en el literal j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo de la entidad, siendo este desfavorable al disciplinado, y dos favorables al señor JOHN FREDY ORTIZ TASARES, como son, la carencia de antecedentes disciplinarios y no endilgar responsabilidad a terceros, de tal manera resulta procedente modificar la sanción impuesta al disciplinado al observar que solo se presenta un criterio que aumentaría el término de la sanción de suspensión y, teniendo en cuenta que no se trata de una falta de gran trascendencia social, y tampoco afecta los derechos fundamentales de terceras personas.
Consecuente con lo expuesto, se procederá a modificar la decisión proferida por el a quo en la cual decidió sancionar al señor JOHN FREDY ORTIZ TABARES, en su condición de Alcalde Municipal de Heliconia, Antioquia 2012- 2015 con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por la suspensión de un (1) mes.» [sic]. 57.
Con el Decreto D003836 del 12 de diciembre de 2014 expedido por el gobernador del departamento de Antioquia se hizo efectiva la sanción25. 25 Folio 80. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 2.4.
La tipicidad 58. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional26. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso. 59.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 que el servidor público y el particular solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 60.
Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»27, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que estableciera qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual estaba obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»28 Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio29».30 61.
Es decir que este principio comprende dos garantías31: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»32. 62.
En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta 26 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016. 27 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00 (2388-2010). 28 Sentencia C-135 de 2016. 29 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 30 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. 32 Ibidem 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público.
Al respecto se dijo lo siguiente33: «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta34; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional35, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.» 63.
En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que «son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurarles», lo cual tiene asidero en que permitir que el operador disciplinario establezca a su arbitrio la conducta reprochable desconocería el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior. 64.
De otro lado, respecto de la formulación de los tipos abiertos y en blanco, también explicó está Sección36: «Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 200537, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en 33 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 34 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»34, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 35 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C- 393 de 2006. 36 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 37 En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido38 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.
No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los primeros requieren de un suplemento normativo para completar su alcance39, mientras que los segundos se pueden delimitar así «El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”40, afirma Hans Welzel»41.
Es así como los tipos en blanco se han incluido en la clasificación de tipos según su estructura formal42, mientras que los abiertos ingresan en la división según su contenido43». 65. En definitiva, el principio de tipicidad se materializa cuando la conducta que se sanciona está descrita de manera precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o porque sea determinable a partir de otras normas jurídicas; la sanción se encuentre definida en la ley y que exista correlación entre la conducta y la sanción. 2.5.
Caso concreto 66. Se recuerda que la falta gravísima que le fue imputada a John Fredy Ortiz Tabares fue la prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», en concreto, el de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 —numerales 7 y 12— porque no se justificó la necesidad ni el valor del contrato. 67.
En el recurso de apelación, el demandante manifestó que no se tuvieron en cuenta las normas vigentes para la época, esto es el Decreto 2474 de 2008 y las leyes 80 de 38 Ver la sentencia 404 de 2001. 39 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 433 – 445. 40 Claus Roxin.
Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6. 41 Gómez Pavajeau. Op. Cit., p. 431. 42 Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2000, p.115. 43 Ibidem p.118. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 1993 y 1150 de 2007; además, la justificación se realizó en el contrato, razón suficiente para que no procediera la sanción. 68.
Pues bien, la Ley 80 de 1993 «[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» prevé en su artículo 25 lo siguiente: «Artículo 25.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: [ ] 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. [ ] 12. [Modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011] Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. [ ]» [se subraya]. 69.
Igualmente, la Ley 1150 de 2007 «[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos» estableció en el artículo 2 que una de las modalidades de selección es la contratación directa que solamente procede «[p]ara la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales» [numeral 4, literal h] y, en el parágrafo 8 del mismo canon dispuso: «Parágrafo 8.
La modalidad de contratación directa prevista en el numeral 4 de este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen los requisitos jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia.» 70.
Estas leyes fueron reglamentadas parcialmente por el Decreto 2474 del 7 de julio de 200844. En el título II [modalidades de selección], capítulo IV [contratación directa], previó lo siguiente: «Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1.
El señalamiento de la causal que se invoca. 44 «[P]or el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones». 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 2.
La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. 4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.
Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.» 71.
A su turno, el artículo 82 ibidem [modificado por el Decreto Nacional 4266 de 2010] previó lo siguiente: «Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad. Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato.» [se resalta] 72.
Este último previó los contratos de prestación de servicios en sus 2 modalidades: (i) servicios profesionales y de apoyo a la gestión; y (ii) para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Frente a los primeros dispuso que son aquellos de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría que se debían ejecutar por quien demostrara idoneidad y experiencia relacionada con el área [persona natural o jurídica], sin que se requiriera obtener varias ofertas, de lo cual se debía dejar constancia escrita; respecto de los segundos, se limitó a que se debían suscribir con personas naturales y que la justificación se debe anotar en el respectivo contrato. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 73.
En este punto debe precisarse que, si bien el Decreto 2474 de 2008 fue derogado por el Decreto 734 de 2012, era la norma aplicable para el momento de los hechos, pues el negocio se suscribió el 22 de febrero de 2012 y este último que lo derogó se expidió el 13 de abril del mismo año. 74. Ahora bien, en el expediente está acreditado que el 12 de febrero de 201245 se expidieron los estudios previos de conveniencia y oportunidad para la celebración del contrato de prestación de servicios artísticos, cuyo contenido fue: «1.
IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO El contrato que se pretende celebrar se encuentra establecido, en el numeral tres del artículo 4, literal h de la ley 1150 de 2007 y corresponde al de prestación de servicios artísticos.
2. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD: El esfumato o sfumato, es la técnica de pintura inventada por Leonardo Da Vinci durante el Renacimiento. La técnica de esfumato permite diluir los contornos, confiriendo a la pintura mayor realismo y profundidad, quitándole el acartonamiento que tenía hasta el momento. El esfumato o sfumato es una técnica de pintura, que consiste en distribuir sombras tenues en una composición pictórica, para darle un aspecto difuminado, sin las bruscas transiciones de color.
El esfumato se obtiene por superposición de las finas capas de pintura, con lo cual se logran contornos difusos, lo que contribuye a romper con la chatura de la pintura, aportando profundidad y realismo. El Municipio de Heliconia, requiere contratar los servicios de un artista, con experiencia en la técnica de esfumato tejido, con el fin de cambiar la fachada externa de la Alcaldía que se convierte en el primer punto de referencia de ingreso al parque principal del Municipio, la cual, actualmente se encuentra en unas condiciones de deterioro que evidencian el paso de los años sin que se procure su cuidado.
Se determinó trabajar esta técnica por su resistencia, toda vez que esta obra estará expuesta a los cambios climáticos de nuestra localidad. Es de resaltar que además de la intervención en la técnica esfumato tejido se busca recuperar la totalidad de la fachada lateral del Palacio Municipal, en la cual se evidencian una gran cantidad de grietas, humedades y demás daños producidos por el paso del tiempo.
3. PERFIL REQUERIDO Se requiere un artista, con idoneidad y experiencia en la técnica esfumato tejido. 45 11, 20. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 4. OBJETO DISEÑO, TRAZO Y ELABORACIÓN DEL MURAL CON LA TÉCNICA ESFUMATO TEJIDO EN PARED LATERAL DE LA FACHADA PRINCIPAL DEL PALACIO MUNICIPAL CON UNA DIMENSIÓN DE 32*7.72ML.
5. PLAZO DE EJECUCIÓN La orden de prestación de servicios se realizará por el término de 15 días, a partir de la firma del acta de inicio. [ ] 7. PRESUPUESTO OFICIAL: DISPONIBILIDAD APROPIACIÓN PRESUPUESTAL 00192 de 12 de febrero de 2012 RUBROS VALOR 2113020106 $19.000.000 213010119 213020208 8.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA MODALIDAD DE SELECCIÓN La modalidad de selección de contratista escogida para el caso presente, es la de contratación directa, para lo cual está facultado el Municipio de Heliconia de acuerdo en lo establecido en el numeral tercero del artículo 4, literal h de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que la reglamentan.
Los contratos de prestación de servicios artísticos, lo celebran las Entidades Estatales con personas naturales o jurídicas, sin que se hayan obtenido previamente varias ofertas, cuando no haya personal de planta y/o se requieran conocimientos especializados y se haya demostrado por parte del contratista idoneidad y experiencia. En el caso del Municipio de Heliconia en la planta de personal no existe personal especializado para realizar las labores requeridas, por lo que es necesario, celebrar un contrato de prestación de servicios artísticos para satisfacer dicha necesidad.» [sic] 75.
Con sustento en lo anterior, el aquí solicitante suscribió el contrato de prestación de servicios artísticos 047-2012 el 22 de febrero de 2012 con Gabriel Antonio Calle Arango, en el cual se incluyeron las siguientes consideraciones y cláusulas: «Entre los suscritos a saber: JOHN FREDY ORTIZ TABARES, [ ] en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL, debidamente facultado por el artículo 311 de la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994 en su artículo 91 literal D numeral 5, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 literal h, Decreto 2474 de 2008, Acuerdo Municipal 002 de enero 13 de 2012, quien para efectos de este contrato se llamará el MUNICIPIO, por una parte; y de la otra GABRIEL ANTONIO CALLE ARANGO, [ ] quien para los efectos del Contrato se denominará EL CONTRATISTA, de otra parte; se ha celebrado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales contenido en las siguientes clausulas previas las siguientes consideraciones: 1) Que el municipio en su planta de 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares personal no cuenta con el recurso humano disponible para realizar las labores de DISEÑO TRAZO Y ELABORACIÓN DE MURAL. 2) Que EL CONTRATISTA se encuentra en disposición para cumplir con el objeto del presente Contrato de Prestación de Servicios, por poseer la idoneidad en el cumplimiento de los servicios a contratar. [ ].
PRIMERA: OBJETO: Por el presente contrato EL CONTRATISTA se compromete para con el MUNICIPIO, a prestar los servicios profesionales DISEÑO TRAZO Y ELABORACIÓN DE MURAL CON LA TECNICA ESPUMATO TEJIDO EN PARED LATERAL DE LA FACHADA PRINCIPAL DEL PALACIO MUNICIPAL CON UNA DIMENSIÓN 32*7.72ML. SEGUNDA: NATURALEZA JURÍDICA DEL PRESENTE CONTRATO: Este contrato es de aquellos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Artículo 46 del Decreto 2474 de 2008 y por su tipología le serán igualmente aplicables las normas civiles y comerciales que correspondan. [ ].
OCTAVA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL: El valor que demande el presente contrato se imputará al siguiente código: 2113020106-2132010119- 2131020208 del presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal y disponibilidad presupuestal N° 192 del 12 de febrero de 2012.» [sic] [subrayado fuera del original] 76. En el fallo de primera instancia, la autoridad disciplinaria acudió a este acuerdo de voluntades para señalar que, con su contenido, se demostraba «que no exist[ía] ninguna justificación frente a la necesidad de la contratación, no exist[ía] ningún razonamiento frente al valor del contrato»; sin embargo, más adelante anotó que en los estudios previos no se justificó «la necesidad del contrato frente a los fines del Estado», aunado a lo que sigue: «Es a la administración pública a la que le corresponde la materialización del interés general y como manifestación de dicha obligación debe definir la conveniencia o inconveniencia a contratar [ ], obligación que en el presente caso no se cumplió en el documento denominado estudios previos, [ ], el investigado omitió efectuar la valoración de la necesidad de dicho contrato [ ] frente a los fines del Estado, frente a su plan de desarrollo, y la necesidad que se tenía para ese momento, que era reparar las grietas y humedades de la fachada de la alcaldía». 77.
Para la Sala, no es cierto que no se haya cumplido con la justificación del contrato. En primer lugar, se expidieron los estudios previos y, segundo, se expuso que se requería la contratación directa para cambiar la «fachada externa» de la alcaldía municipal, en razón a que era «el primer punto de referencia al ingreso al parque principal del Municipio» y porque estaba en condiciones de deterioro al tener grietas, humedades y demás daños producidos por el paso del tiempo.
Asimismo, se acudió a la técnica de esfumato por ser resistente a los cambios climáticos. 78. Lo anterior, sin duda, guarda relación con los fines del Estado de promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida cultural, pues se trata de una edificación que hace parte del parque principal del municipio, es decir, de un espacio en el que confluyen los turistas.
Agregase que la Procuraduría General de la Nación se limitó a hacer dichas aseveraciones sin detenerse en el plan de desarrollo presentado por el actor para el 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares periodo 2012 – 201546, en el cual se incluyó el componente «turismo» que buscaba «promover turísticamente el municipio en el orden territorial», de manera que, para la Sala, deviene claro que, además de reparar las grietas y humedades, tenía como fin que el palacio municipal fuera un referente artístico en el municipio. 79.
Incluso, para el programa «Heliconia Turística» se incorporó el objetivo de «[a]poyar diferentes actividades en pro de atraer turistas al municipio» lo que explica el contrato con un artista reconocido para mejorar la presentación de una de las edificaciones relevantes del parque principal. De ahí que la Sala encuentre suficiente la justificación de la necesidad del contrato que fue incorporada en los estudios previos, máxime si se tiene en cuenta que este documento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008: Elementos de los estudios previos [art. 3 del Decreto 2474 de 2008] Contrato 047 de 2012 1.
La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. El municipio «requiere contratar los servicios de un artista, con experiencia en la técnica de esfumato tejido, con el fin de cambiar la facha externa de la Alcaldía que se convierte en el primer punto de referencia de ingreso al parque principal del Municipio, la cual, actualmente se encuentra en unas condiciones de deterioro que evidencian el paso de los años sin que se procure su cuidado- Se determinó trabajar esta técnica por su resistencia, toda vez que esta obra estará expuesta a los cambios climáticos de nuestra localidad.
Es de resaltar que además de la intervención en la técnica esfumato tejido, se busca recuperar la totalidad de la fachada lateral del Palacio Municipal, en la cual se evidencian una gran cantidad de grietas, humedades y demás daños producidos por el paso del tiempo.» 2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar. «Diseño, trazo y elaboración del mural con la técnica de esfumato tejido en pared lateral de la fachada principal del palacio municipal con una dimensión de 32*7.72 ML». 3.
Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección. «El contrato que se pretende celebrar se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y corresponde al de prestación de servicios artísticos». 80. Con ello se dio cumplimiento a los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues se expuso la conveniencia del objeto a contratar —a través de los estudios previos— antes de la firma del contrato.
Se recuerda que estos se expidieron el 12 de febrero de 2012 y el negocio se celebró el 22 del mismo mes y año. 81. Además, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el objeto del contrato sí fomentaba las expresiones culturales y artísticas. Ciertamente, el artículo 71 de la Constitución prevé que «[l]a búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres.
Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, 46 Consultado en el siguiente enlace: https://es.slideshare.net/slideshow/plan-desarrollo-municipal- heliconia-2012-2015/16296501 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares a la cultura», tal como sucedió en este caso, pues se puede deducir que el objeto se contrajo al embellecimiento de la edificación y, por consiguiente, a la promoción del turismo del municipio de Heliconia. 82.
A su turno, el artículo 17 de la Ley 397 de 1997 dispone que las entidades territoriales deben fomentar las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, tal como ocurrió en este caso al convertir una necesidad de mejorar la fachada externa del palacio municipal en una oportunidad para plasmar una obra de arte a través de una técnica especial como era el esfumato.
Ello, si se tiene en cuenta que el parque principal era un sitio de interés turístico como lo publicó la gobernación de Antioquia en la Guía Turística del departamento a la luz del plan de desarrollo 2012 – 201547. 83. En esa línea, tampoco podía ser objeto de reproche que, para efectuar el pago, se hubiera acudido a los rubros 2113020106 y 213010119 «fomento, apoyo y difusión de eventos y expresiones artísticas y culturales 12/12» y 2131020206 «EC estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales», pues guardaban estrecha relación con el contrato de prestación de servicios artísticos. 84.
También es contrario el argumento relacionado con que se produjo el «elemento antijurídico» porque «el celebrar el contrato sin que se hubiese realizado los correspondientes estudios previos incumplió con la planeación», afirmación que resulta alejada de la verdad, pues tal como lo reconoció, sí se expidieron previamente a que se suscribiera el contrato; otra cosa es que la justificación «no fuera suficiente», lo cual ya se desestimó en párrafos precedentes. 85.
En línea con lo anterior, la exposición de la Procuraduría General de la Nación se dirigió a que «la necesidad de ejecutar un trabajo está dirigida a determinar, entre otras, si la entidad requiere o no de la labor objeto de negociación, la posibilidad por parte del ente de comprometer recursos y el monto de los mismos», pero pasó por alto que sí se necesitaba la contratación porque la fachada externa del palacio municipal estaba en condiciones de deterioro y, al tenor de las normas que la regían, nada le impedía acudir a un contrato con un artista colombiano para mejorar la fachada y al mismo tiempo utilizarla como medio de expresión cultural a través del arte. 86.
Dicho en otras palabras, el aquí solicitante no se limitó a «resanar o reparar» la pared del palacio municipal, sino que optó por mejorarla y convertirla en un lienzo para mostrar la edificación representativa a nivel local. En criterio de la Sala, no puede reprocharse la promoción de la cultura que, por demás, se justificó en los estudios 47 Gobernación de Antioquia.
Departamento Administrativo de Planeación. Anuario Estadístico de Antioquia, 2014 [Recurso electrónico] Medellín: Departamento Administrativo de Planeación, 2014. Enlace de consulta: https://antioquia.gov.co/planeacion/ANUARIO%202014/es- CO/capitulos/turismo/rutas/cp-16-3- 3/occidente/heliconia.html?url=https://antioquia.gov.co/planeacion/ANUARIO%202014/es- CO/capitulos/generalidades/aspectos.html 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares previos y estaba avalada por la ley con la modalidad de contratación a la que se acudió. 87.
Ciertamente, la Sección Tercera de esta corporación -en sentencia de nulidad del 2 de diciembre de 201348- explicó que el género es el contrato de prestación de servicios y las especies son: el contrato de prestación de servicios profesionales, el contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión y el contrato que tiene por objeto la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. 88.
Respecto de este último señaló que se trata de una modalidad de negocio cuyo contenido es especialísimo porque tiene por objeto «la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas, para cuyo efecto se encarga a personas que por sus características, dotes, capacidades o aptitudes resultan ser únicas o especiales en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas o el arte que desarrollan». 89.
Seguidamente, precisó que el trabajo artístico a que se refiere la norma de contratación «no puede ser otro que el que se entiende como un conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mismo, tanto real como imaginaria, independientemente de la forma o el modo como se exprese por el autor o los autores, en un producto final, en un producto definitivamente con valor y contenido artístico, [ ].
“El arte es entendido generalmente como cualquier actividad o producto realizado por el ser humano con una finalidad estética o comunicativa, a través de la cual se expresan ideas, emociones o, en general, una visión del mundo, mediante diversos recursos, como los plásticos, lingüísticos, sonoros, o mixtos”49». 90. De ahí que indicara que el objeto de la modalidad contractual es el de trabajo artístico, pero no en sí mismo, es decir, como medio, sino como un resultado real y efectivo, pues este es el que puede ser catalogado como una obra de arte, obra artística o pieza de la misma naturaleza.
Incluso, reconoció que el sentido jurídico de la expresión «trabajo artístico» -como trabajo final- es el que puede ser catalogado como una «obra de arte» u «obra artística», pues «no otra cosa espera el interés público de un contrato de esta naturaleza, el de enriquecer con la “obra de arte” el patrimonio público a través de la obtención de una verdadera obra de un artista, una creación del hombre en el campo del arte, lo que comprende también actividades propias de las artes escénicas o aquellas culturales, musicales, por citar algunas manifestaciones concretas que satisfacen el referente artístico». 91.
En efecto, este es el contexto que se deduce del contrato celebrado por el aquí demandante como alcalde del municipio de Heliconia, pues -se insiste- aunque pudo acudir simplemente a la reparación de la pared, prefirió hacer de esta una obra de arte 48 Radicación 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). 49 TATARKIEWICZ, Władysław; Historia de seis ideas.
Arte, belleza, forma, creatividad, mímesis, experiencia estética; 7° edición, Madrid, Editorial Tecnos, 2002; págs. 63-67. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares que, sin duda, promovía la cultura y turismo en el municipio. 92.
A pesar de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación limitó su argumentación a que se quebrantó el principio de economía, sin resolver en debida forma las inconformidades del disciplinado. En los descargos, alegó que debía aplicarse el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación el 7 de marzo de 2011 [radicación 2009-0070-00], pero en la primera instancia se desestimó por las siguientes razones: «Frente a los argumentos aquí propuesto por el investigado, debemos decir que los mismos no tienen vocación exculpante, en primer lugar, la sentencia en comentó, no resulta aplicable al presente caso, puesto que este despacho en ningún momento ha efectuado reparo alguno a que el contrato se hubiese adjudicado bajo la forma de contratación directa.
En segundo lugar pretende afirmar el disciplinado que para el caso de los estudios previos en los contratos de prestación de servicios artísticos, que no existe obligación de tenerse especifica dichos estudios de manera previa, planteamiento que no tiene ningún asidero, en primer lugar, porque las norma que invoca el investigado como sustento de su proceder, son normas que están derogadas y por tanto no están vigentes, y aun en el evento de estar vigentes, en la legislación existe previsión expresa de mayor jerarquía que exige, que en todos los contratos estatales, salvo en los de urgencia manifiesta, los estudios previos resultan obligatorios, tal y como dimana de forma categórica de los numérales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993.» 93.
De lo transcrito se extrae que el disciplinado no debatió la modalidad de selección, pues era claro que se suscribió un contrato directo de prestación de servicios artísticos; a la par, las normas por él invocadas sí estaban vigentes para el momento en que fue suscrito, pues como supra se indicó, para febrero de 2012 regían los artículos 77 y 82 del Decreto 2474 de 2008, conforme con los cuales la justificación de la contratación directa se haría en el contrato. 94.
Ahora, si la entidad buscaba insistir en que eran necesarios los estudios previos a la luz de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí debía remitirse a la providencia citada por el disciplinado porque, precisamente, fue a través de esta que se hizo el control de legalidad de los artículos invocados en los descargos. 95.
En efecto, en sentencia del 7 de marzo de 201150 la Sección Tercera examinó una demanda de nulidad en la que se consideró transgredido el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, conforme con el cual, la entidad debe «justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar»; sin embargo, desestimó el cargo con sustento en lo que sigue: «En otro sentido, y en cuanto al ámbito de aplicación, se sabe que este requisito es común a todos los procesos de selección, toda vez que de la ley se deduce 50 Radicación 11001-03-26-000-2009-00070-00 (37044). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares que los estudios y documentos previos son exigibles en todas las modalidades de escogencia de contratistas –incluida la contratación directa-.
Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, y en los numerales citados se dispone, precisamente, que con "la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato", se harán los estudios previos necesarios para el proceso.
Los dos numerales aluden: i) al proceso de selección o ii) a la firma del contrato, según el caso; precisamente porque la ley entiende que no siempre los contratos están precedidos de un proceso de selección complejo, sino que, en ocasiones, la modalidad es tan sencilla que no requiere de un procedimiento complejo de escogencia, sino de uno tan simple como es hacerlo en forma directa, con el cumplimiento de unos requisitos previos. [ ] En este orden de ideas, el hecho de que el parágrafo 2 del art. 77 exima de este requisito a los contratos que contempla el art. 82 del mismo decreto, no vulnera por sí mismo el art. 2 parágrafo primero de la ley 1.150, sencillamente porque no es verdad que el reglamento excluya a esta clase de contratos de la obligación ineludible –por ley- de expresar los "fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección", ya que ésta se garantiza, exige y asegura desde el momento en que se realizan los "estudios previos" a que se refiere el art. 3.3 del reglamento.
En otras palabras, si lo que echa de menos el actor -que es en lo que consiste la demanda de nulidad- es que en esta clase de contratos no se cumpla lo que ordena el artículo 2 parágrafo 1 de la ley 1.150; resulta que no es cierto, porque es claro que los "contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión" también requieren de los estudios y documentos previos, requisito que necesaria e indefectiblemente exige el cumplimiento de este otro requisito legal, pues el numeral 3, del artículo 3, del decreto 2.474 requiere, expresamente, que en estos estudios se indiquen "Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección".» [se resalta] 96.
Así las cosas, si la Procuraduría General de la Nación hubiera examinado esta providencia habría llegado a la conclusión de que no se quebrantó el principio de economía, en razón a que —tal como se demostró en el proceso disciplinario— sí se realizaron los estudios previos, los cuales contenían los elementos exigidos en el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008 como ya se expuso en párrafos anteriores. 97.
Pero, además, en el fallo de segunda instancia, no se examinó en debida forma el argumento de apelación propuesto por el disciplinado, pues en este se acudió al último inciso del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 [ejecución de trabajos artísticos] y, en la considerativa, la autoridad disciplinaria se detuvo en el primero que hacía alusión a la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que no era aplicable al caso que se examinaba. 98.
En lo que respecta a la justificación del valor del contrato, está demostrado que se pactó en $19.000.000 y, aunque no se dijo qué comprendía, no puede deducirse algo diferente de que se trataba de la obra de arte, pues el contratista era Gabriel Calle 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Arango quien —de acuerdo con el documento anexado al contrato— era un pintor y muralista que «rompió el guinnes record por pintar un mural de más de 700 metros en el menor tiempo» y creó otros para las alcaldías de Frontino, Apartadó, Santa Fe de Antioquia, Santander de Quilichao, Palmira, La Tebaida [por citar algunos ejemplos], así como en casas de cultura, estadios, centros hospitalarios, concejos municipales, entidades públicas y privadas, avenidas de ciudades de Colombia, Ecuador y Venezuela, lo que —sin duda— lo hacía la persona idónea para mejorar la fachada del palacio municipal tal como se consignó en el contrato.
Se aúna a lo anterior que el 3 de marzo de 2012 se suscribió la liquidación porque «las actividades objeto del contrato fueron ejecutadas dentro del plazo pactado y recibidas a satisfacción por el Interventor», es decir que la fachada del palacio municipal quedó restaurada y embellecida con una auténtica obra de arte. 99. Es menester señalar que la doctrina se ha detenido en esta clase de contratos que se celebran directamente, así51: «De acuerdo con este literal [d, numeral 1, artículo 24 de la Ley 80 de 1993], la norma derogada autorizaba a contratar la prestación de servicios profesionales sin que mediara el criterio de la cuantía (que hoy sigue vigente), sino exclusivamente las calidades particulares del profesional, ya sea abogado, arquitecto, ingeniero, economista, contador, etc., que motivan a la Administración a contratarlo.
Igualmente, si la entidad está interesada en hacer un mural o una escultura o un cuadro, tiene la potestad de escoger al artista que lo pueda hacer, sin que se requiera de una convocatoria pública: son las condiciones particulares del artista las que guían el proceso de selección, pues si la entidad quiere un cuadro de BOTERO, únicamente será este el artista que pueda realizar un cuadro de su autoría. La única limitación que se exige para este tipo de contratación será que el ordenador del gasto certifique las razones por las cuales acudió a este mecanismo de selección». 100.
Ello se acompasa con la jurisprudencia de esta corporación, toda vez que en sentencia del 7 de marzo de 201152 -citada en los descargos y en el recurso de apelación- se definió la modalidad de contratación directa como «aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas, toda vez que es la única manera de entender que de verdad la contratación es directa.
Si necesitara varias propuestas, la modalidad no sería esta, ya que la expresión contratación directa debe dar la idea de que la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, de no ser así no sería directa». 101. Igualmente, precisó que para esta no se requiere la obtención de un número plural de ofertas, por el contrario, «la escoge libremente, bien pidiendo una sola oferta o incluso ninguna, pudiendo pasarse -en este último caso- a suscribir directamente el contrato».
Y, en este caso, los principios de la contratación estatal no desaparecen, sino que actúan en forma reducida porque se adaptan a las circunstancias propias de espacios que no 51 Matallana Camacho, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993. 4ª Ed., Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 792. 52 Ver nota al pie 47. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares son los mismos que se presentan, por ejemplo, en la licitación pública; de esa manera, se requiere «por ejemplo, que el contratista elegido no lo sea por razones políticas, o de amistad, o de recomendación basada en criterios caprichosos, sino en motivos como la buena calidad del trabajo, la experiencia profesional reconocida, la imagen pública de su actividad profesional, entre otros factores objetivos y criterios de valoración profesional que alejan la arbitrariedad, la subjetividad y el capricho de la selección del contratista, cuando se escoge en forma directa», tal como ocurrió en este caso, comoquiera que el contratista fue un artista reconocido por sus murales y pinturas a nivel nacional e internacional. 102.
Así las cosas, la Sala considera que la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se configuró en el sub lite, pues si bien el actor participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual, no se desconoció el principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 porque (i) se justificó la contratación directa en los estudios previos y el contrato;
(ii) el objeto se contrajo a la ejecución de un trabajo artístico; y (iii) se encomendó a una persona idónea y reconocida por su trabajo en murales con la técnica de esfumato. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. La decisión que se adopta 103. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declararará la nulidad de los actos administrativos del 21 de agosto y 28 de octubre de 2014, expedidos por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Regional de Antioquia, respectivamente. 104.
Ahora, en la demanda se solicitó lo siguiente: 104.1. Perjuicios morales: el equivalente a 200 smlmv porque vio «cuestionada su honra y transparencia» y, adicionalmente, porque se afectó su buen nombre y fue «tachado por la población que lo eligió como un corrupto y el daño a su tranquilidad laboral, tristeza por lo sucedido a sabiendas que había actuado bien». 104.2.
Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el mes de suspensión que ascendían a $6.441.927, más el 25% de prestaciones sociales que eran $1.610.481, para un total de $8.052.408. 105. Respecto del primero [moral], ha de precisarse que, en oportunidad anterior53, esta Subsección indicó que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechas las condiciones generales para su reconocimiento, a saber: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Asimismo, la necesidad de que quien pretende el 53 Sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-2020), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares reconocimiento de perjuicios morales debe acreditar su ocurrencia. 106.
En ese orden, para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales generados por una sanción disciplinaria irregular, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad de aquella, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor, aflicción, tristeza o congoja y, con fundamento en esto, la indemnización a reconocer54. 107.
En el presente asunto la Sala no encuentra sustento probatorio para su reconocimiento. De hecho, en cuanto al derecho fundamental al buen nombre y a la honra de las personas sobre las cuales recaen acusaciones, tiene una connotación diferente cuando se trata de funcionarios públicos, pues se presenta un conflicto entre los mencionados derechos y la necesidad de asegurar el ejercicio del control de la gestión pública y la amplitud del escrutinio público respecto del cumplimiento de las tareas que le son confiadas a quienes ejercen funciones públicas. 108.
En consecuencia, al no contar con prueba alguna que permita inferir la causación del referido perjuicio moral es claro que el demandante no demostró su existencia y en ese sentido se negará la pretensión en la parte resolutiva. 109. En lo que concierne a los segundos [materiales en la modalidad de daño emergente], se condenará a la Procuraduría General de la Nación a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción impuesta al demandante.
Para tal efecto, deberá atenderse que mediante el Decreto D003836 del 10 de diciembre de 2014 se hizo efectiva la sanción de suspensión de 1 mes y que se notificó el 11 de diciembre de 2014. 110. Los valores reconocidos en esta sentencia se deberán actualizar de acuerdo con la fórmula que se describe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 111.
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por cuenta de los emolumentos reconocidos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 112.
La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09). Actor: Hermes Sánchez Adrada. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 2.7.
Costas 113. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 114. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201655, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 115.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 116. No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. 55 Subsección B, expediente 1908-2014. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 2.8.
Conclusión 117. Por las razones anotadas en precedencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que con la contratación directa para la prestación de servicios artísticos no se quebrantó el principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues el actor, en su condición de alcalde del municipio de Heliconia para el periodo constitucional 2012 – 2015, cumplió con la justificación de la necesidad y la contratación en los estudios previos y contrato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos el 21 de agosto y 28 de octubre de 2014, por medio de los cuales la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Regional de Antioquia, respectivamente, sancionaron a John Fredy Ortiz Tabares con suspensión de un mes del cargo de alcalde del Municipio de Heliconias, Antioquia.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante, de manera indexada, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva, los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la sanción anulada. Para tal efecto, deberá atenderse que mediante el Decreto D003836 del 10 de diciembre de 2014 se hizo efectiva la sanción de suspensión de 1 mes y que la decisión se notificó el 11 de diciembre de 2014.
Cuarto. Negar la pretensión relativa al pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Sin condena en costas. Sexto. La sentencia se deberá cumplir en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Séptimo. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante a la abogada Cristina María Lemos Laverde, identificada con cédula de ciudadanía 43.726.810 y tarjeta profesional 241.436 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución otorgado por el profesional Juan Carlos Beltrán Bedoya. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclara el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH