Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07217-00 Demandante: FREDY ALONSO GAMBOA PUIN Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.
ANTECEDENTES 1.1 La tutela El señor Fredy Alonso Gamboa Puin presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la resolución n.º 589 del 27 de noviembre de 2023 en la que la autoridad accionada resolvió negar las vacaciones que solicitó como citador grado III, cargo Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 que ejerce en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 19 de diciembre de 2023. 2.
Se ordene a la JUEZ COORDINADORA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3.
Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados en la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia1. 1.3.
Hechos Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación, son relevantes para el estudio del asunto de la referencia: El señor Fredy Alonso Gamboa Puin se encuentra laborando bajo la figura de provisionalidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de citador, grado III.
El 31 de octubre de 2023, solicitó se le fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco días a partir del 19 de diciembre de 2023, al haber laborado de forma ininterrumpida entre el 3 de diciembre de 2021 y el 2 de diciembre de 2022. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 El 27 de noviembre de 2023, mediante Resolución n. º 589 de 27 de noviembre de 2023 la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar las vacaciones del tutelante2. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, la entidad accionada vulneró sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional para los servidores públicos tiene disposición jurisprudencial, como lo anota la sentencia T- 076 de 2001 de la Corte Constitucional en la que indica que todo ser humano requiere de recuperar fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad.
Refirió de tal manera, que a pesar de que el nominador es quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador, este no puede fundamentar la negativa bajo el principio de la continuidad en el servicio, puesto que la Ley 270 de 1996 contempla formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o la provisionalidad. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1. ° de diciembre de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela y dispuso notificar esta decisión al actor y como autoridades demandadas al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su vez, ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que por disposición legal3 corresponde a su director la representación de la Rama Judicial en procesos judiciales. 2 La razón expuesta en la Resolución No 569 para no conceder las vacaciones es la estricta necesidad del servicio y, por ende, no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. 3 Ley 270 de 1996.
Artículo 99 Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe el 6 de diciembre de 2023 mediante el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el competente para desatar el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el ente nominador que en el presente caso es el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá. Consideró que se debía integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello en razón de que es el «[ ] ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro está el servicio de justicia».
Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura Con escrito remitido el 12 de diciembre de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina de Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá «[…] entidad que actúa como ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal [CDP] para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones». 1.5.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca Señaló que la acción de tutela es improcedente frente a la falta de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, dado que esta no guarda relación Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 alguna con el otorgamiento de las vacaciones.
Por lo tanto, hizo referencia a que la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, por lo que «[…] a quien corresponde dirimir el conflicto planteado es explícitamente a la administración, y no al juez de tutela, cuya única competencia es proteger los derechos fundamentales de las personas que acuden a la administración de justicia, ya que no le corresponde interferir en las decisiones que competan a otras autoridades».
Finalmente solicitó su desvinculación, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su representada no es nominador o pagador del accionante y no concede o niega las vacaciones solicitadas. 1.5.4. La juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificada de la actuación. II.
CONSIDERACIÓN DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, estas peticiones serán denegadas, en razón a que fueron consideradas como parte accionadas por parte del actor, por lo tanto, será necesario estudiar si en efecto ejecutaron alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Fredy Alonso Gamboa Puin, debido a que negaron el reconocimiento y el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no tener el presupuesto para designar su reemplazo.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Caso concreto El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que lo reemplace en el cargo de citador grado III durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, razón por la que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó tal beneficio.
Respectivamente, en virtud del análisis del acervo probatorio que se encuentra en 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-746 de 2010. Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 el plenario, se resalta que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el referido documento, pero mediante el oficio identificado con el radicado DESAJBOCER23-1712 dicha entidad le informó que: «[…] tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal.
No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo». De modo que, el nominador del señor Fredy Alonso Gamboa Puin no le otorgó permiso para descansar a partir de 19 de diciembre de 2023, mediante Resolución n. º 589 del 27 de noviembre de 2023, pues este derecho se encontraba supeditado por el aval de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el cual debía ser allegado con el fin de proceder a designar el reemplazo. 2.5.1.
Reiteración de jurisprudencia5 Advierte la Sala que, en lo que respecta de los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute y goce de sus vacaciones, el mecanismo adecuado para controvertir es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Por lo que se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 del 2011, siendo así el competente para dirimir la controversia el juez contencioso administrativo. 5 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp.
Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 6 Artículo 183 de la Ley 1437 del 2011. «Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ».
Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 Sin embargo, la Sección Quinta7 del Consejo de Estado ha considerado que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia del mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales, lo cual es inminente la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En el sub examine, se advierte que la inconformidad del accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón de la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral. De modo que las pretensiones del tutelante están dirigidas específicamente a que ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y no a atacar la legalidad del acto administrativo.
Por lo que se puede inferir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad suficiente, puesto que no le ofrecería al accionante una correcta solución a sus pretensiones. Ergo, este juez constitucional es competente para conocer el fondo de esta controversia. Ahora bien, se encuentra demostrado que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el oficio identificado con radicado DESAJBOCER23-1712 de 13 de diciembre de 2023, le informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia del actor en su cargo de citador, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo que es importante traer a colación, el énfasis del derecho al descanso esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-035 DE 2005 donde señaló que: «Las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el 7 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001- 23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000- 2019-01633- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 derecho fundamental al descanso que le asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo»8.
En consonancia con lo anteriormente manifestado, esta Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve las fuerzas tanto intelectual como física. Negar el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga la cual deba soportar el servidor juridicial, conforme a que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica el procedimiento que se debe dar a efectos de nombrar los reemplazos de provisionalidad de los funcionarios que soliciten el derecho a sus vacaciones individuales.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Centro Administrativo de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que se pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que el servidor judicial no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumpla con los requisitos legales para acceder a estas.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular9 en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los 8 Énfasis de la Sala. 9 Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, la cual fue derogada por la circular PSAC11-44 señalando que «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de (sic) aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello» Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado [artículos 8. º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978]. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 2.6.
Conclusión La Sala accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin, quien funge en el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en plazo de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda], la provisión de los recursos necesarios para que el Centro Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco [5] días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas del señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda], la provisión de los recursos necesarios para que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco [5] días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Demandante: Fredy Alonso Gamboa Puin Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07217-00 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012