www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Fecha ut supra Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68 001 23 33 000 2013 00988 02 (0290-2020) Demandante: Héctor Manuel Ramírez Infante Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Pruebas trasladadas del proceso penal. Procedencia. SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, no acompaño la decisión adoptada. 2. En esencia, en la alzada, la parte actora reprochó que el operador disciplinario valorará unos elementos materiales probatorios trasladados del proceso penal adelantado en su contra, los cuales no tenían la calidad de prueba, pues no habían sido descubiertos en el juicio. 3.
Frente a esa censura, la Sala concluyó que al permitirse al disciplinado la contradicción de esos elementos, su incorporación y posterior valoración para los fines sancionatorios demandados, se ajustó a derecho y no vulneró el debido proceso del demandante. 4. Sin embargo, al examinar el proceso disciplinario se advirtió que la orden de incorporación de los elementos probatorios vertidos en el proceso penal fue emitida el 1.° de diciembre de 2009 -Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria-1 y, además, que su deposito en la actuación disciplinaria se realizó el 4 de diciembre de ese año,2 cuando aún se incorporaban al plenario elementos materiales probatorios. 5.
Por tanto, he de concluir que los elementos adosados al expediente y finalmente valorados por el operador disciplinario vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto: - En el esquema del proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, solo tiene el carácter de prueba aquella que ha sido sometida a la inmediación del respectivo juez penal (Art. 379 CPP). 1 Ver CD “Hector Manuel Ramírez Infante – Rad. 2013-988”, parte 2, folios 17-19. 2 Ver CD “Hector Manuel Ramírez Infante – Rad. 2013-988”, parte 2, folios 21.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2013 00988 02 (0290-2020) Demandante: Héctor Manuel Ramírez Infante Salvamento de Voto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - A su turno, el artículo 135 del CDU, antes de la modificación dispuesta en la Ley 1474 de 2011, solo permitía trasladar al proceso disciplinario las pruebas practicadas en una actuación judicial. - Solo hasta el 12 de julio de 2011, con la emisión de la Ley 1474 de 2011, se modificó esa norma, en el sentido de permitir el traslado de los elementos materiales de prueba que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto en el escrito de acusación y siempre y cuando sean sometidos a contradicción en el proceso disciplinario. - Por consiguiente, dadas fechas de estas actuaciones, no era procedente, en sentir del suscrito, valorar como pruebas unos elementos que no tenían tal condición, apelando a la oportunidad de contradicción brindada en el trámite sancionatorio.
Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejó consignado mi salvamento de voto. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.