Micelio
25000234200020150214502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-03-04

Radicación interna: 1508 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gilberto Poveda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gilberto Poveda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 009310 de 18 de marzo de 2014, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPP—, por medio de la cual se 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda negó la reliquidación de su pensión de jubilación, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994; ii) RDP 013142 de 24 de abril de 2014, proferida por la UGPP a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 009310 de 2014, confirmando su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, en aplicación integral a la Ley 33 de 1985, esto es, tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) ordenar a la demandada el pago de las mesadas atrasadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; iii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos desde la fecha que se causaron hasta la fecha del pago efectivo; iv) ordenar a la entidad demandada pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 195 del CPACA; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 22 de junio de 1945, nació el señor Gilberto Poveda, y prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda desde el 15 de julio de 1974 hasta el 22 de enero de 1989; y al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 20 de octubre de 1989 hasta el 4 de agosto de 1989, esto es, por un tiempo total de 29 años y 22 días.

En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición pensional, comoquiera que para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 tenía 48 años de edad. ii) El 31 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 29221, mediante la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.

Dicha prestación fue 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda reliquidada por la Resolución N.º 24172 de 22 de agosto de 2005, efectiva a partir del 4 de agosto de 2003. iii) El 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de la prestación, tomando el 75% del promedio de lo devengado en pesos colombianos en el último año de servicios. iv) El 18 de marzo de 2014, CAJANAL profirió la Resolución N.º RDP 009310, a través de la cual negó la reliquidación pretendida, con fundamento en que las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, no contemplaron los factores solicitados.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; y la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la entidad demandada aplicó el IBL del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 3 de agosto de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que, por ser beneficiario del régimen de transición, se le debía liquidar con base en el 75%de lo devengado en el último año de servicios, inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos mínimos. ii) La UGPP debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el período y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con el fin de dar total aplicación a la Ley 33 de 1985 e igualmente a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPP—, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985). El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la Sentencia SU- 258 de 2013, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) En consecuencia, la UGPP al liquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta lo plasmado en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75%, al que se le aplica el IBL gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) En virtud de la fuerza vinculante y obligatoria de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en el ejercicio de control concreto como abstracto, la entidad aplicó de manera preferente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-634 de 2011 y C-539 de 2011. 1 Folios 86 al 99 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda iv) Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado aportes al sistema general de pensiones. v) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, en el marco de la audiencia inicial celebrada en los términos del artículo 180 del CPACA, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,3 según la cual el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Igualmente, se señaló que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que el actor, trabajó durante más de veinte años como empleado público en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, lo cual permite dar aplicación a la Ley 33 de 2 Folios 156 al 162 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda 1985, para efectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, por ser beneficiario del régimen de transición, circunstancia que no es materia de discusión. Así mismo, se demostró que mediante la Resolución N.º 24172 de 22 de agosto de 2005, la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión de jubilación adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 33 de 1985.

Igualmente, tomó el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 3 de agosto de 2003 (fecha de retiro del servicio), conforme a las reglas de sus artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En cuanto a los factores deprecados por la parte actora, la entidad demandada mediante Resolución N.º 24172 de 22 de agosto de 2005, aplicó lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Es así como, al constatar el contenido de aquel acto con los percibidos se observaron los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Las anteriores razones llevan a concluir que la administración al negar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, dio cumplimiento al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 1.4.

El recurso de apelación El señor Gilberto Poveda, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Debe observarse el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección segunda del Consejo de Estado5 y, ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 Folios 167 al 169 5 El recurrente hace referencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112-09) 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda el 28 de agosto de 2018 inobserva los principios de favorabilidad, igualdad y de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y los derechos adquiridos del recurrente existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, además, en consideración a que la demanda fue radicada con antelación a la expedición de la referida sentencia de unificación. iii) Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerció el recurrente no se probó una actuación temeraria o mala conducta para concurrir al proceso, en tanto que la decisión de a quo se fundó en un cambio jurisprudencial, ajeno a su actuar.

Por ende, debe ser revocada la condena impuesta. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Gilberto Poveda, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.6 1.5.2. La entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.7 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial Folio 187 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el señor Gilberto Poveda, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,9 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En esta decisión, la Sala Plena precisó que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 22 de junio de 1945, nació el señor Gilberto Poveda, según consta en su cédula de ciudadanía.10 Desde el 15 de julio de 1974 hasta el 22 de octubre de 1989, el demandante laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;11 y desde el 20 de octubre de 1989 hasta el 3 de agosto de 2003 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocupando como último cargo el de cajero 11 PA, en el Consulado General de Colombia en Caracas, Venezuela.12 10 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 11 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución N.º IHC 24172 de 22 de agosto de 2005, expedida por CAJANAL.

Folio 12. 12 Conforme consta en la certificación expedida el 6 de marzo de 2015, por la coordinadora de administración de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 19 y, en la parte motiva de la Resolución N.º 24172 de 2005, folio 13. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda El 31 de diciembre de 2001, CAJANAL expidió la Resolución 29221,13 mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $696.363.01, a partir del 1.º de marzo de 2001.

Aquella prestación fue dejada en suspenso hasta que el asegurado acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. Igualmente, señaló que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 22 de junio de 2000. Para tal efecto, la entidad demandada tomó el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 1 mes de servicio, esto es, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la Sentencia C-168 de 1995, emitida por la Corte Constitucional.

Por su parte, de la resolución en comento se extrae que los factores salariales a tener en cuenta, fueron a) asignación básica; b) bonificación por servicios prestados; y c) prima de antigüedad. El 13 de noviembre de 2003, el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que el señor Gilberto Poveda Marina prestó sus servicios a esa entidad hasta el 3 de agosto de 2003.

Y relacionó los siguientes factores de salario devengados desde el año 1994: sueldo, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.14 El 28 de diciembre de 2004, CAJANAL emitió la Resolución 31855,15 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación previamente otorgada, efectiva a partir del 4 de agosto de 2003. Así, en primer lugar señaló que no era posible acceder a la pretensión de liquidar la prestación teniendo en cuenta los salarios percibidos en dólares a los funcionarios nacionales, conforme el artículo 1.º del Decreto 714 de 1978.

En segundo lugar, resolvió tomar el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º 13 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 14 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 15 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda de abril de 1994 y el 3 de agosto de 2003 (fecha de retiro del servicio), sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

Contra la referida resolución, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.º 0001263 de 15 de marzo de 2005,16 en el sentido de confirmar su contenido. El 22 de agosto de 2005, mediante Resolución N.º IHC 24172,17 la entidad demandada reliquidó nuevamente la prestación en cuantía de $1.373.869,26, a partir del 4 de agosto de 2003, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 3 de agosto de 2003.

El señor Gilberto Poveda, interpuso derecho de petición ante la UGPP18 con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la aplicación integral del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 4 de agosto de 2002 y el 3 de agosto de 2003.

El 18 de marzo de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP 00931019 a través de la cual negó la petición de reliquidación de la prestación. Para tal efecto, recordó que el señor Poveda era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en esa medida de la Ley 33 de 1985, respecto al requisito de edad y años de servicios con el Estado.

Así mismo, reiteró que le era aplicable una tasa de reemplazo del 75%; y que la liquidación se efectuó con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años; teniendo en cuenta, además, los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 16 Ibidem 17 Ibidem 18 La Sala advierte que a folios 20 al 28 se encuentra la petición elevada por el actor, sin embargo esta no tiene constancia de radicado ante la entidad demandada.

No obstante, la radicación de la petición data el 4 de marzo de 2014, según la parte motiva de la Resolución RDP 009310 de 18 de marzo de 2014. Folio 2 19 Folios 2 y 3 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda El 24 de abril de 2014, mediante Resolución RDP 013142,20 la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 009310 de 2014, para lo cual resolvió confirmar su contenido.

En ese sentido, dispuso que el señor Poveda era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985, respecto al requisito de edad y años de servicios con el Estado. Así mismo, recordó para efectos de liquidar su prestación se tuvo en cuenta el Decreto 1158 de 1994, el cual taxativamente prevé los factores base de cotización. Finalmente, trajo a colación la Sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, a partir de la cual se estableció que el ingreso base de liquidación está consagrado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el primer problema jurídico En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Gilberto, debido a que nació el 22 de junio de 1945,21 lo que significa que, la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad.

En estas condiciones, comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% y, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente 20 Folios 5 al 8 21 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Así las cosas, del material probatorio se advierte que el señor Poveda, consolidó el estatus jurídico pensional el 22 de junio de 2000,22 cuando cumplió 55 años, ya que los 20 años de servicios los completó con anterioridad, es decir, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 6 años, 2 meses y 21 días, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así mismo, está acreditado que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 20 de octubre de 1989 hasta el 3 de agosto de 2003, conforme consta en la certificación expedida el 6 de marzo de 2015, por la coordinadora de administración de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores,23 y, en la parte motiva de la Resolución N.º 24172 de 2005.24 No obstante lo anterior, los actos administrativos demandados al negar la solicitud de reliquidación de la prestación, dejaron incólume el contenido de la Resolución 24172 de 22 de agosto de 2005, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de aquella prestación en un 75% del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante, durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 3 de agosto de 2003.

En consecuencia, la Sala observa que los actos reprochados desconocieron el contenido de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, respecto a la forma de liquidación del IBL, en la medida en que este debe comprender el lapso de tiempo desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de agosto de 2003. Por su parte, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó en la Resolución RDP 013142 de 2014 que 22 Tal como se consignó en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 29221 de 31 de diciembre de 2001.

CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 23 Folio 19 24 Folio 13 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda «para la definición de factores salariales con incidencia pensional, contándose (sic) en la actualidad con el Decreto 1158 de 1994 que taxativamente prevé que dichos factores base de cotización que por deber de correspondencia deben ser los mismo sobre los cuales se liquida la pensión […]»25 Igualmente, está acreditado que el actor devengó los siguientes factores de salario: sueldo, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.26 De ahí que la entidad demandada atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, pues en los actos administrativos demandados se trajo a colación la Resolución N.º 24172 de 2005, mediante la cual se incluyeron los factores salariales mencionados.

Por otro lado, se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta Corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

En consecuencia, la Sala concluye que los actos enjuiciados no están acorde con la sentencia de unificación en comento, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia emitida por el a quo, en lo referente a la forma de liquidación del IBL; en el sentido de ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Gilberto Poveda en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo devengado desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de agosto de 2003.

Lo anterior, en aplicación de la Ley 33 de 1985, y las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 25 Folio 7 reverso 26 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 104 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional del demandante fue adquirido el 22 de junio de 2000, y que si bien interpuso reclamación administrativa en el año 2004, la cual fue resuelta por la Resolución N.º IHC 24172 de 22 de agosto de 2005, lo cierto es que entre este año, esto es, el 2005 y la posterior reclamación administrativa que dio origen a los actos administrativos objeto de la presente demanda27 transcurrieron más de 3 años.

En otras palabras, desde la fecha en que la entidad demandada definió la situación del actor (22 de agosto de 2005) hasta la petición radicada en 2014, aquel no ejerció su derecho dentro del término establecido el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, 3 años. Así las cosas, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2011, en razón a que el demandante no ejerció el derecho de acción dentro del término de interrupción de la prescripción. 2.4.2.

Sobre el segundo problema jurídico La parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que en la actividad que ejerció no se probó una actuación temeraria o mala conducta para concurrir al proceso, en tanto que la decisión de a quo se fundó en un cambio jurisprudencial, ajeno a su actuar.

Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el 27 La radicación de la petición data el 4 de marzo de 2014, según la parte motiva de la Resolución RDP 009310 de 18 de marzo de 2014. Folio 2 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, la demandante resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso29, la Sala se abstendrá de condenar en 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 29 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará nulidad parcial de las Resoluciones RDP 009310 de 18 de marzo de 2014 y RDP 013142 de 24 de abril de 2014, en el referente a la liquidación del período que conforma el IBL de aquella prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar el derecho pensional del demandante en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales percibidos desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de agosto de 2003, efectiva a partir del 4 de marzo de 2011, por prescripción trienal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar parcialmente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Gilberto Poveda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda En su lugar, se dispone: Segundo. – Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 009310 de 18 de marzo de 2014 y RDP 013142 de 24 de abril de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994; y se desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 009310 de 2014, confirmando su contenido, respectivamente.

Lo anterior, en el referente a la liquidación del período que conforma el IBL de aquella prestación. Tercero. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales percibidos desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de agosto de 2003, efectiva a partir del 4 de marzo de 2011, por prescripción trienal.

Lo anterior, en aplicación de la Ley 33 de 1985, y las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Cuarto. – La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Quinto. – Confirmar en los demás la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las demás pretensiones de la demanda. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02145-02 (1508-2020) Demandante: Gilberto Poveda Sexto. – Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.