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50001233300020190019501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1934-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ruben Dario Rodriguez Dueñas·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 50001-23-33-000-2019-00195-01 (1934-2024) 1 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas (jefe de enfermería). Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha Nueve (9) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. El señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del oficio E-5402-2018 del 10 de septiembre de 2018, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el demandante, 1 Expediente digital Samai. 2 Magistrados Nohra Eugenia Galeano Parra, Héctor Enrique Rey Moreno y Teresa Herrera Andrade. 3 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- archivo de nombre 50001233300020190019500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1009202080330am_d6ae935499d34384bf 939adf1611737d(.pdf) NroActua 2- Folio 2 en adelante. 2 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó4: «[…] 3. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social desde el mes de Diciembre del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2015, rango en el que duró la relación laboral entre mi prohijado y la Empresa Social del Estado. 4.

A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley: a). Prima de Servicios b). Cesantías c). Intereses de Cesantías d). Vacaciones e). Seguridad Social 5. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Departamental de Villavicencio actualizar el pago salarial de mi poderdante al IPC, esto para que lo asignado no pierda poder adquisitivo. 6.

A Título de Restablecimiento del derecho se condene al Hospital Departamental de Villavicencio al pago de los dineros que se dejó de percibir mi poderdante debido a la no actualización del pago. 7. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 8.

A Título de Restablecimiento del derecho se ordene en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. 9. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el Derecho prestacional, es decir, los periodos comprendidos entre el mes de Diciembre del año 2012 y el mes de Diciembre del año 2015. […]» (sic). 1.2 Hechos Según lo expuesto por el apoderado de la parte actora, su poderdante, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, prestó sus servicios como enfermero jefe en el Hospital Departamental de Villavicencio desde el mes de diciembre del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2015, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, identificados con los siguientes números y características: • Contrato 4567 de 2012: 01/12/2012 al 31/12/2012 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 0367 de 2013: 01/01/2013 al 31/01/2013 – 1 mes – $1.890.000 4 Se transcribe para mayor exactitud ya que el recurso de la parte actora recae sobre el restablecimiento del derecho. 3 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta • Adición 01 al contrato 0367 de 2013: 01/02/2013 al 28/02/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Adición 02 al contrato 0367 de 2013: 01/03/2013 al 31/03/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 1182 de 2013: 01/04/2013 al 30/06/2013 – 3 meses – $5.670.000 • Contrato 1665 de 2013: 01/07/2013 al 31/07/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Adición 01 al contrato 1665 de 2013: 01/08/2013 al 31/08/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 2712 de 2013: 01/09/2013 al 30/11/2013 – 3 meses – $5.670.000 • Adición 01 al contrato 2712 de 2013: 01/12/2013 al 31/12/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 0378 de 2014: 01/01/2014 al 30/06/2014 – 6 meses – $14.055.030 • Contrato 1506 de 2014: 01/07/2014 al 30/09/2014 – 3 meses – $7.327.515 • Contrato 3037 de 2014: 01/10/2014 al 31/10/2014 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 3874 de 2014: 01/11/2014 al 30/11/2014 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 4257 de 2014: 01/12/2014 al 31/12/2014 – 1 mes – $2.605.339 • Contrato 0511 de 2015: 01/01/2015 al 31/01/2015 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 1363 de 2015: 01/02/2015 al 31/05/2015 – 4 meses – $9.770.020 • Contrato 2844 de 2015: 01/06/2015 al 31/10/2015 – 5 meses – $18.318.788 • Adición 01 al contrato 2844 de 2015: 01/11/2015 al 30/11/2015 – 1 mes – $2.442.505 • Adición 02 al contrato 2844 de 2015: 01/12/2015 al 31/12/2015 – 1 mes – $2.442.505 Indicó que, si bien estos documentos fueron suscritos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, en la realidad se configuró una relación laboral típica y auténtica, en la cual, el señor Rodríguez Dueñas desarrolló sus labores bajo condiciones de subordinación, cumpliendo funciones permanentes como enfermero jefe, con sujeción a instrucciones, horarios y condiciones impuestas por la coordinación del Hospital Departamental de Villavicencio.

Sostuvo que, las funciones asignadas correspondían a las propias de la entidad, tales como la asistencia, tratamiento y rehabilitación de pacientes en servicios como la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, hospitalización, urgencias y otras dependencias, utilizando para ello instalaciones y herramientas de propiedad del hospital. 4 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Resaltó que, la remuneración que recibió fue inferior a la de los enfermeros jefes de planta que ejercían las mismas funciones; y que, la prestación de sus servicios se realizó sin solución de continuidad y sin disfrute de vacaciones entre los años 2012 y 2015.

Manifestó que, los derechos laborales reclamados tienen fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, y que su desconocimiento por parte de la entidad demandada constituye una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la seguridad social. Indicó que, el 18 de septiembre de 2018 presentó una reclamación administrativa que versaba en el reconocimiento de derechos laborales ante la existencia de una relación contractual autónoma, la cual fue resuelta negativamente mediante radicado E-5402-2018. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123 y 125 de la Constitución Política; los artículos 55, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 99 y 249 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación sostuvo que, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas prestó sus servicios como enfermero jefe en el Hospital Departamental de Villavicencio entre diciembre de 2012 y diciembre de 2015, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, ejerciendo funciones propias de dicho cargo dentro de la institución. Indicó que, en el presente caso se configuran los tres elementos esenciales que determinan la existencia de una relación laboral, siendo estos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Resaltó que dicha relación no tuvo un carácter transitorio, como correspondería a un contrato de prestación de servicios, sino que fue prolongada y continua en el tiempo, lo que demuestra que la finalidad real de la contratación fue atender necesidades permanentes del servicio mediante la utilización personal y directa del trabajador.

En consecuencia, solicitó la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y que se restablezcan los derechos laborales que le fueron desconocidos en su condición de trabajador. 5 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 2.

Contestación de la demanda5. La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuran las causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– que permitirían la nulidad del acto administrativo demandado (sic).

Señaló que, la relación entre las partes siempre estuvo sustentada en contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a los términos de la Ley 80 de 1993, los cuales expresamente estipulaban que no generaban relación laboral alguna con la entidad y, en consecuencia, no daban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni de emolumentos distintos a los honorarios pactados.

Adujo, que entre el demandante y el hospital solo existió una relación de coordinación, insuficiente para configurar un vínculo de subordinación; y que, por ende, no es posible concluir que se haya encubierto una verdadera relación laboral, a pesar que se encuentren probados los otros dos elementos característicos de esta. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de relación laboral, presunción de legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ausencia de requisitos para solicitar la indemnización reclamada, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción extintiva de los derechos reclamados. 3.

La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Meta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, indicó que, en el presente caso se configuraron los tres elementos del contrato realidad. En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que, se logró establecer que el actor prestó de manera directa y continua sus servicios como enfermero, sin interrupciones durante el período contractual.

Respecto a la contraprestación o remuneración, señaló que, en cada contrato se pactaron honorarios variables que 5Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- archivo de nombre 50001233300020190019500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1009202080330am_d6ae935499d34384bf 939adf1611737d(.pdf) NroActua 2- Folio 2 en adelante. 6 Ver índice 0041 de Samai. 6 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta se presumen pagados, toda vez que la entidad no controvirtió este hecho; y, en cuanto al elemento de subordinación, el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado que presume subordinación en el ejercicio de funciones como las de enfermería, al no poder definirse libremente el lugar ni el horario de trabajo.

También sostuvo que, a partir del contenido de los contratos, se concluyó que las funciones pactadas no podían ejecutarse de forma autónoma, pues el cumplimiento de las mismas dependía de instrucciones, seguimiento, supervisión, uso de instalaciones y recursos institucionales, y cumplimiento de turnos rotativos. El tribunal valoró los testimonios rendidos; así como, el interrogatorio de parte del demandante, pruebas de las cuales adujo que el actor estaba sujeto a turnos establecidos por los coordinadores, recibía órdenes y ejecutaba labores idénticas a las que desarrollaban los enfermeros de planta.

De igual forma, estableció que al actor se le asignaron funciones que formaban parte de la actividad ordinaria y permanente del hospital, las cuales no fueron temporales. Por tanto, consideró aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y el hospital durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

Ordenó la nulidad del acto administrativo que negó dicha relación y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, liquidadas con base en el salario de un enfermero de planta. También ordenó el pago de la cuota parte de aportes pensionales que no fueron realizados por el hospital, previa verificación de las cotizaciones efectuadas por el actor.

Negó el reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías, en el entendido que la obligación de pago solo nace a partir de la sentencia. Rechazó igualmente la devolución de los aportes a salud, pero sí autorizó la compensación parcial de los aportes a pensión no asumidos por el empleador. Consideró que no operaba la prescripción, ya que entre contratos no transcurrieron más de 30 días hábiles y la reclamación se presentó dentro del término legal.

Finalmente, condenó en costas al hospital demandado, al ser la parte vencida en el proceso. 7 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 4. De los recursos de apelación7. 4.1 Apelación de la parte demandante8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas interpuso recurso de apelación, respecto del numeral sexto del fallo, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Señaló que, si bien el fallo reconoció la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, no accedió al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, lo que, a juicio de la recurrente revictimizaba al trabajador, pues fue el empleador quien, según su dicho, de forma dolosa, ocultó la relación laboral y limitó el ejercicio de los derechos del trabajador.

Asimismo, se mostró inconforme con la negativa del reintegro de los dineros pagados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, ya que, a su juicio, aunque estos tengan naturaleza parafiscal, desconocer su devolución violaba el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro operario y, consideró que el empleador debía asumir la responsabilidad derivada de sus actos irregulares.

Criticó, además, que el fallo no se hubiera pronunciado sobre la negación de otras pretensiones económicas, ni explicado su decisión en las consideraciones, lo que en su concepto quebrantaba el principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Por lo anterior, solicitó al Consejo de Estado que se modificara el numeral sexto del fallo impugnado, para que se accediera a todas las pretensiones formuladas en la demanda, incluyendo la condena de los elementos económicos solicitados, junto con sus respectivos intereses moratorios y la indexación. 4.2 Apelación de la parte demandada9: El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación al considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación. Si bien, reconoció que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración estaban probados, sostuvo que la subordinación fue 7 Índice 0044 de Samai. 8 Índice 040 de Samai (primera instancia) 9 Índice 039 de Samai (primera instancia) 8 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta asumida por presunción jurisprudencial sin que se valoraran adecuadamente las pruebas personales que, a su juicio, desvirtuaban dicha presunción. Centró su inconformidad en las declaraciones de las testigos Elsa Ligia Figueroa Saray y Sandra Milena Ascanio Quintero, quienes afirmaron que el demandante no tenía exclusividad con el hospital, concertaba sus turnos y podía modificar su agenda en caso de imprevistos.

Agregó que el actor también trabajó para la Clínica Meta, lo que evidenciaba la inexistencia de subordinación. Afirmó que el cumplimiento de un horario o la prestación del servicio en las instalaciones del hospital obedecía a una relación de coordinación técnica propia del contrato de prestación de servicios y no a una subordinación jurídica.

Finalmente, solicitó se revoque integralmente la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 01 de abril de 202510, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 24711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.1 Concepto del ministerio público12.

La procuradora delegada de Intervención 7, mediante concepto de fecha 05 de mayo de 2025, solicitó se confirme la sentencia apelada, como sustento de su petición expuso que: En este caso, el actor había acreditado prestar sus servicios personalmente, bajo instrucciones específicas, horarios preestablecidos y con pagos periódicos por parte del hospital, evidencias que fueron respaldadas por documentos contractuales y testimonios.

De igual forma, encontró probado que el señor Rodríguez Dueñas trabajó de forma continua como enfermero jefe para el hospital entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 y que durante ese tiempo, sus contratos se renovaron sin 10 Índice 0013 de Samai. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 0017 de Samai (Segunda instancia) 9 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta interrupciones mayores a 30 días hábiles.

Precisó que, las funciones que desempeñó eran idénticas a las de los enfermeros de planta y estaban directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad (le asignaron turnos específicos, debía presentar informes mensuales y seguir instrucciones del personal médico y del departamento de enfermería, lo cual revelaba subordinación efectiva).

Respecto a los testimonios de las señoras Sandra Milena Ascanio Quintero y Elsa Ligia Figueroa Saray, la Procuraduría concluyó que no desvirtuaron la subordinación, ya que, aunque mencionaron cierta flexibilidad para ajustar horarios, reconocieron que el actor debía ceñirse a una agenda fijada y que su labor exigía coordinación con el equipo médico, dentro de un esquema institucional de control.

En relación con la solicitud de sanción moratoria por el no pago de cesantías, la Procuraduría consideró que este tipo de sanción no procedía en casos donde la relación laboral se declaraba mediante sentencia constitutiva, como en el presente, dado que los efectos jurídicos y la exigibilidad de las obligaciones laborales solo nacían a partir de la ejecutoria de dicha decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 113 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, le corresponde a la Sala establecer sí, durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, se configuró una relación laboral entre el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a pesar que su vinculación formal se realizó mediante contratos de prestación de servicios y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la 13 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta nulidad del acto administrativo que negó tal vínculo y acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Para ello, será necesario determinar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, con especial énfasis en el de la subordinación jurídica, cuya valoración fue objeto de controversia por la parte pasiva en el recurso de apelación. La Sala deberá examinar si las pruebas aportadas permiten desvirtuar la autonomía inherente al contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la parte demandada, o si, por el contrario, las condiciones en las que se ejecutaron los contratos reflejan una relación de subordinación incompatible con la naturaleza del vínculo contractual, conforme lo concluyó el A-quo.

Asimismo, deberá analizarse si existe lugar al reconocimiento de los efectos económicos derivados del vínculo laboral declarado, incluidos el pago de la sanción moratoria por cesantías, la devolución de aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones reclamadas, a la luz de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario invocados por la parte actora. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 11 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196815, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 15 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 12 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo 16 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 13 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral17.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda18 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto19. 2.2.2. Material probatorio - Obran en el expediente copia de 19 contratos de prestación de servicios profesionales20 suscritos entre el demandante y la E.S.E llamada a juicio, así: No. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO TÉRMINO DE DURACIÓN DESDE/HASTA VALOR 1 Contrato No. 4567 de 2012 Folios 54 a 61 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE 1 mes. 1/12/2012 al 31/12/2012 $ 1.890.000 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 20 Ver folios 54 a 167 del expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- archivo de nombre50001233300020190019500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1009202080330am_d6ae935499d3 4384bf939adf1611737d(.pdf) NroActua 2- 14 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta HOSPITALIZACIÓN” - sic- Sin interrupción 2 Contrato No. 0367 de 2013 Folios 62 a 68 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 1 mes. 01/01/2013 al 31/01/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 3 Acta de adición y prórroga No. 1 al Contrato No. 0367 de 2013 Folio 70 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 1 mes. 01/02/2013 al 28/02/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 4 Acta de adición y prórroga No. 2 al Contrato No. 0367 de 2013 Folio 72 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 1 mes. 01/03/2013 al 31/03/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 5 Contrato No. 1182 de 2013 Folios 74 a 80 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 3 meses. 01/04/2013 al 30/06/2013 $ 5.670.000 15 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Sin interrupción 6 Contrato No. 1665 de 2013 Folios 82 a 90 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 1 mes. 01/07/2013 al 31/07/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 7 Acta de adición y prórroga No. 1 al Contrato No. 1665 de 2013 Folio 90 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 30 días 01/08/2013 al 31/08/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 8 Contrato No. 2712 de 2013 Folios 92 a 98 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 3 meses. 01/09/2013 al 30/11/2013 $ 5.670.000 Sin interrupción 9 Acta de adición y prórroga No. 1 al Contrato No. 2712 de 2013 Folio 100 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 1 mes. 01/12/2013 al 31/12/2013 $ 1.890.000 Sin interrupción 10 Contrato No. 0378 de 2014 Folios 102 a 108 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los 6 meses 1/01/2014 al 30/06/2014 $ 14.055.030 16 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- Sin interrupción 11 Contrato No. 1506 de 2014 Folios 110 a 116 […] “En el desarrollo del presente contrato el contratista se compromete con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE a Prestar los servicios como ENFERMERO (A) UNIDAD FUNCIONAL DE HOSPITALIZACIÓN” - sic- 4 meses 1/07/2014 al 30/09/2014 $ 7.327.515 Sin interrupción 12 Contrato No. 3037 de 2014 Folios 118 a 124 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 1 mes 1/10/2014 al 1/10/2014 $ 2.442.961 Sin interrupción 13 Contrato No. 3874 de 2014 Folios 126 a 132 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS 1 mes 1/11/2014 al 30/11/2014 $ 2.442.961 17 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- Sin interrupción 14 Contrato No. 4257 de 2014 Folios 150 a 156 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 1 mes 1/12/2014 al 31/12/2014 $ 2.605.339 Sin interrupción 15 Contrato No. 0511 de 2015 Folios 134 a 140 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 1 mes 1/01/2015 al 31/01/2015 $ 2.442.505 Sin interrupción 16 Contrato No. 1363 de 2015 Folios 142 a 148 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como 4 meses 1/02/2015 al 31/05/2015 $ 9.770.020 18 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- Sin interrupción 17 Contrato No. 2884 de 2015 Folios 158 a 164 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 5 meses 1/06/2015 al 31/10/2015 $ 18.318.788 Sin interrupción 18 Acta de adición y prórroga No. 1 al Contrato No. 2884 de 2015 Folio 166 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 1 mes 1/11/2015 al 30/11/2015 $ 2.442.505 19 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Sin interrupción 19 Acta de adición y prórroga No. 2 al Contrato No. 2884 de 2015 Folio 167 […] “En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a Prestar los servicios como ENFERMERO (A), PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR EL HOSPITAL CON LA SECRETARIA DE SALUD DEL META, EN LA UNIDAD FUNCIONAL — UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, durante el plazo establecido en el presente contrato.” -sic- 1 mes 1/12/2015 al 31/12/2015 $ 2.442.505 En los referidos contratos quedaron plasmadas como obligaciones generales las siguientes: […] «OBLIGACIONES GENERALES 1.

Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2. Poner al servicio de la entidad, las capacidades y calidades técnicas, humanas, éticas y profesionales que se requieran, para la ejecución del contrato. 3.

Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual. 4. Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto del contrato. 5. Presentar al cumplimiento del servicio la correspondiente cuenta de cobró. 6. Garantizar su afiliación al sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, presentando copia de los recibos de pago, como requisito previo al pago. 7.

Presentar los conceptos, asesorías y sugerencias técnicas que de acuerdo a su perfil se requiera para soportar informes de supervisión. 8. Guardar absoluta reserva de la información que en razón del presente contrato llegare a conocer. 9. Portar obligatoriamente en un lugar visible el carné de identificación del HDV desde el ingreso a la Institución hasta finalizar la prestación del servicio para el cual fue contratado, con fin de colaborar con la seguridad interna de la Entidad.

Igualmente, al terminar el vínculo contractual deberá hacerse entrega del carné a la Oficina de Recursos Humanos.» […] De igual forma, se plasmaron unas obligaciones específicas que variaron en algunos contratos: - Contratos: 4567 de 2012, 0367 de 2013 y adiciones, 1182 de 2013, 1665 de 2013 y adición, 2712 de 2013 y adición y, 0378 de 2014. 20 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta […] «OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1.

Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo. 2. Garantizar que el equipo de trabajo brinde una atención amable e información oportuna y con calidez humana a los clientes Internos y externos y a sus familiares. 3. Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios. 4.

Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro. 5. Contribuir a la solución de las inquietudes de los usuarios en relación con su atención, derechos y obligaciones. 6. Programar, las actividades del personal de enfermería a su cargo, de acuerdo a las normas legales establecidas. 7. Impartir, instrucciones al personal auxiliar sobre procedimientos propios de manejo de pacientes, diligenciamiento de documentos e informes requeridos de acuerdo a los protocolos y políticas establecidas. 8.

Ejecutar programas de educación al individuo y su familia fomentando el autocuidado y continuación del tratamiento y manejo del paciente en casa. 9. Reportar oportunamente los casos de notificación obligatoria al sistema de vigilancia epidemiológica. 10. Informar oportunamente al superior, situaciones de emergencia 11. Tramitar oportunamente los pedidos de insumos, equipos, instrumental, papelería y demás requerimientos administrativos para garantizar que los insumos y suministros se encuentren disponibles en el servicio. 12.

Revisar historias clínicas e instrucciones médicas de todos los casos y establecer el plan de atención de enfermería. 13. Participar, realizar y socializar las Gulas de manejo de Enfermería. 14. Realizar procedimientos referentes a toma de EKG, glucometrías, gasometrías, instalación de bomba de Infusión y monitores. 15. Realizar la lista de medicamentos por administrar, prepararlos y suministrarlos. 16.

Elaborar las mezclas de líquidos para infusión, medicamentos especiales 17. Verificar y gestionar la dispensación de los medicamentos, como la iniciación de los tratamientos en forma inmediata y/o oportuna. 18. Vigilar la administración de terapia endovenosa, verificando el registro de los líquidos administrados y eliminados. 19. Efectuar el Balance de líquidos de las 24 horas de los pacientes críticos o que por su patología lo ameriten. 20.

Gestionar toma de: Exámenes diagnósticos: laboratorio clínico e imágenes diagnosticas: RX-Ecografías, TAC Simple y Resonancia Magnética Nuclear, en cada turno. 21. Efectuar la toma de: Electrocardiogramas, oximetrías, glucometrías. Instalación de bombas de infusión y monitores, Nutrición: Enteral y parenteral. 22. Iniciar transfusión de Hemoderivados: Sangre total, glóbulos rojos, plaquetas, plasma, albúmina, de acuerdo a protocolo del banco de sangre. 23.

Supervisar el correcto diligenciamiento realizado por el personal auxiliar de enfermería. 24. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. 25.

Asesorar tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de la comunidad. 26. Solicitar, suministrar y distribuir oportunamente los elementos de bioseguridad. 27. Mantener la custodia de la Historia Clínica. 28. Participar activamente en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 29.

Cumplir con los requerimientos exigidos por la parte administrativa del hospital. 30. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones. 31. Garantizar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones. 21 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 32.

Mantener en orden y aseo su área de trabajo. 33. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos 34. Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo 35. Las demás que le sean asignadas acordes al propósito principal del servicio o empleo 36.

Anexar a la presente CPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P.» […] - Contratos: 1506 de 2014, 3037 de 2014, 3874 de 2014, 4257 de 2014, 4257 de 2014, 0511 de 2015, 1363 de 2015: […] «OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1. Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo. 2.

Garantizar que el equipo de trabajo brinde una atención amable e información oportuna y con calidez humana a los clientes Internos y externos y a sus familiares. 3. Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios. 4. Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro. 5. Ejecutar procedimientos y tratamientos de mayor complejidad y supervisar aquellos procedimientos delegados a las auxiliares 6.

Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias- clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos. aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. 7. Asesorar tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de la comunidad 8.

Solicitar, suministrar y distribuir oportunamente los elementos de bioseguridad. 9. Propender por el adecuado funcionamiento de los equipos a cargo del servicio. 10. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados. 11.

Revisar historias clínicas e instrucciones médicas. 12. Verificar el estado y funcionamiento de los equipos, instrumentos y elementos de la unidad e informar oportunamente sobre cualquier novedad. 13. Revisar historias clínicas e instrucciones médicas para establecer plan de atención de enfermería. 14. Coordinar y colaborar en el buen uso de los elementos y equipos de monitoreo y apoyo terapéutico. 15.

Realizar la lista de medicamentos por administrar, prepararlos y suministrarlos. 16. Verificar la correcta limpieza y desinfección de los cubículos al egreso de los pacientes para ingresar uno nuevo previa organización del mismo. 17. Evaluar permanentemente los registros que realizan los auxiliares de enfermería como notas de enfermería, sábana de enfermería: signos vitales, líquidos administrados, líquidos eliminados y reportes de laboratorio, administrar medicamentos. 18.

Realizar procedimientos referentes a toma de EKG, glucometrías, gasometrías, instalación de bombas de infusión y monitores. 19. Revisar y actualizar el Kardex de medicamentos y supervisar su administración. 20. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes y gestión y programación de reuniones. 21. Participar activamente en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 22.

Mantener la custodia de la Historia Clínica. 23. Efectuar vigilancia y reportar eventos adversos y/o complicaciones producto de la prestación del servicio. 22 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 24. Registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos. 25.

Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones. 26. Garantizar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones. 27. Mantener en orden y aseo su área de trabajo. 28. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos. 29.

Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo y responder por daños o pérdidas que sucedan durante la prestación del servicio. 30. Anexar al presente CPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P. » […] - Contratos: 2844 de 2015 y prorrogas o adiciones: […] «OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1.

Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo. 2. Garantizar que el equipo de trabajo brinde una atención amable e información oportuna y con calidez humana a los clientes Internos y externos y a sus familiares. 3. Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios. 4.

Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro. 5. Ejecutar procedimientos y tratamientos de mayor complejidad y supervisar aquellos procedimientos delegados a las auxiliares 6. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias- clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos. aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. 7.

Asesorar tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de la comunidad 8. Solicitar, suministrar y distribuir oportunamente los elementos de bioseguridad. 9. Propender por el adecuado funcionamiento de los equipos a cargo del servicio. 10. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados. 11.

Revisar historias clínicas e instrucciones médicas. 12. Verificar el estado y funcionamiento de los equipos, instrumentos y elementos de la unidad e informar oportunamente sobre cualquier novedad. 13. Revisar historias clínicas e instrucciones médicas para establecer plan de atención de enfermería. 14. Coordinar y colaborar en el buen uso de los elementos y equipos de monitoreo y apoyo terapéutico. 15.

Realizar la lista de medicamentos por administrar, prepararlos y suministrarlos. 16. Verificar la correcta limpieza y desinfección de los cubículos al egreso de los pacientes para ingresar uno nuevo previa organización del mismo. 17. Evaluar permanentemente los registros que realizan los auxiliares de enfermería como notas de enfermería, sábana de enfermería: signos vitales, líquidos administrados, líquidos eliminados y reportes de laboratorio, administrar medicamentos. 18.

Realizar procedimientos referentes a toma de EKG, glucometrías, gasometrías, instalación de bombas de infusión y monitores. 19. Revisar y actualizar el Kardex de medicamentos y supervisar su administración. 20. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes y gestión y programación de reuniones. 23 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 21.

Participar activamente en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 22. Mantener la custodia de la Historia Clínica. 23. Efectuar vigilancia y reportar eventos adversos y/o complicaciones producto de la prestación del servicio. 24.

Registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos. 25. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones. 26. En caso de requerirse, deberá prestar el servicio en una Unidad diferente a la inicialmente designada por la Gerencia. 27.

Garantizar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones. 28. Mantener en orden y aseo su área de trabajo. 29. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos. 30.

Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo y responder por daños o pérdidas que sucedan durante la prestación del servicio. 31. Las demás que le sea asignadas de acuerdo al servicio prestado. 32. Anexar al presente CPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P. » […] - Copia de una certificación laboral No. 950/20 expedida por la Unidad Funcional de Apoyo Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, del 14 de enero de 2020, mediante la cual, el mencionado Hospital certifica que, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.855.961 de Villavicencio, prestó sus servicios como enfermero en dicho hospital mediante varios contratos de prestación de servicios21.

Allí se listan contratos celebrados entre los años 2012 y 2015, de la siguiente manera: FECHA No. DE CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL CONTRATO SUPERVISOR 2012 4567 Del 01 al 31 de diciembre $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 0367 Del 01 al 31 de enero $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 Prórroga N°1 0367 Del 01 al 28 de febrero $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 Prórroga N°2 0367 Del 01 al 31 de marzo $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 1182 Del 01 de abril al 30 de junio $5.670.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 1665 Del 01 al 31 de julio $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 Prórroga N°1 0367 Del 01 al 31 de agosto $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2013 2712 Del 01 de septiembre al 30 de noviembre $5.670.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 21 Ver folios 218 y 219 ibidem. 24 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta 2013 Prórroga N°1 2712 Del 01 al 31 de diciembre $1.890.000 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2014 0378 Del 01 de enero al 30 de junio $14.055.030 Coordinador unidad funcional Hospitalización 2014 1093 Del 01 de abril al 30 de junio $7.327.515 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2014 1506 Del 01 de julio al 30 de septiembre $7.327.515 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2014 1847 Del 01 al 31 de octubre $2.242.505 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2014 2047 Del 01 al 30 de noviembre $2.242.505 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2014 4257 Del 01 al 31 de diciembre $2.605.339 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2015 0511 Del 01 al 31 de enero $2.242.505 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2015 1363 Del 01 de febrero al 31 de mayo $9.770.020 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2015 2844 Del 01 de junio al 31 de octubre $18.318.788 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2015 Prórroga N°1 2844 Del 01 al 30 de noviembre $2.442.505 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica 2015 Prórroga N°1 2844 Del 01 al 31 de diciembre $2.442.505 Coordinador Unidad Funcional Medicina Crítica - Se advierte que en la certificación previamente referida se menciona el contrato No. 1093 del año 2014; sin embargo, dicho contrato no obra dentro del acervo probatorio allegado al proceso y hace referencia a periodos de tiempo que están dentro del plazo fijado para la ejecución del contrato 0378 de 2014.

Adicionalmente, respecto de los contratos identificados con los números 8147 y 2047, si bien presentan una numeración distinta, es posible que dicha discrepancia obedezca a un error de digitación, toda vez que la información relacionada con tales contratos coincide con la correspondiente a los contratos No. 3037 y 3038 del año 2014, respectivamente. - Declaración de Rubén Darío Rodríguez Dueñas22: Manifestó que desempeñó funciones en el hospital demandado, concretamente en las unidades funcionales de hospitalización y de cuidados intensivos (UCI), ejerciendo el rol de enfermero profesional.

Indicó que cumplía turnos rotativos de seis (6) horas, los cuales eran establecidos por el hospital y distribuidos en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y que, dichos turnos eran programados mensualmente por los coordinadores de cada unidad. En relación con la Unidad Funcional de Hospitalización, precisó que tenía como superior jerárquico inmediato a la enfermera Ninfa, Coordinadora del Área de Enfermería, y a la doctora 22 Minuto 14:00 al 24:26 de la audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/49d9f605-528d- 4fd9-9adb-d110e39bc38e (Actuación índice 030 de sama-primera instancia) 25 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Nelly Caridad, Coordinadora Médica.

En lo correspondiente a la UCI, manifestó que las coordinadoras eran inicialmente la jefe Haidí Castro y posteriormente la jefe Dora Mora, en el componente de enfermería, mientras que en el componente médico la coordinación estaba a cargo del doctor Norton Pérez y señaló que percibía una remuneración mensual por los servicios que prestaba en dicha institución. Agregó que, de manera regular, en el hospital se llevaban a cabo reuniones mensuales del personal de enfermería, en las cuales se socializaban actualizaciones sobre nuevas guías de procedimientos y se realizaban ejercicios de retroalimentación respecto de situaciones ocurridas durante la prestación del servicio, con miras a identificar oportunidades de mejora.

Asimismo, indicó que mensualmente presentaba informes detallando las actividades ejecutadas, como requisito para el pago de sus honorarios. Resaltó, que su labor fue desempeñada de forma continua e ininterrumpida durante los tres años en que estuvo vinculado con el hospital; y que, durante el tiempo en que prestó sus servicios, existían enfermeros y auxiliares vinculados a la planta del hospital que ejecutaban las mismas funciones que él. Manifestó que, el hospital le proveía todos los elementos necesarios para el ejercicio de su labor como enfermero, siendo su único aporte el conocimiento profesional; y que, dicho hospital realizaba de manera periódica actividades de capacitación, revisión de guías y uso de equipos, en las que participaban todos los funcionarios. - Testimonio de Sandra Milena Ascanio Quintero23: La testigo sostuvo que estuvo vinculada al hospital desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2020, desempeñándose como médica del servicio de urgencias, así como coordinadora de las unidades funcionales de urgencias y hospitalización. Manifestó que conoció al demandante en su calidad de enfermero profesional tanto en el área de hospitalización como en urgencias.

Señaló que el actor realizaba turnos, aunque aclaró que no tiene conocimiento exacto sobre la fecha de ingreso del mismo, limitándose a afirmar que lo vio y trabajó con él. Aseguró que el demandante se desempeñaba como enfermero del hospital, encargado del seguimiento diario a los pacientes hospitalizados y que su vínculo con el hospital fue mediante contratos de prestación de servicios.

Precisó que, si bien no ejercía funciones como supervisora de contratos, sí participaba en la concertación de agendas del personal de enfermería, actividad que consistía en acordar con los profesionales los horarios en los cuales debían realizar el seguimiento de pacientes y, explicó que, como parte de ese proceso de concertación, a cada coordinador se le asignaba un grupo determinado de profesionales para adelantar las actividades propias del área, y que, con base en dicha asignación, los coordinadores se reunían con cada uno para definir su disponibilidad.

Según relató, en esas reuniones se acordaba el orden de ingreso al hospital para elaborar notas, hacer seguimiento a pacientes y realizar los cuidados propios de la profesión de enfermería. Aclaró que la concertación de la agenda era una función del coordinador de cada área, y que cada una de estas contaba con un profesional de enfermería responsable del contacto directo con los demás profesionales; y que, su calidad de médica, indicó que no participaba en la concertación directa de esas agendas, aunque sí emitía visto bueno con el fin de verificar que los turnos no excedieran las ocho (8) horas diarias ni las treinta y tres (33) semanales, garantizando así los espacios de descanso para el personal.

Respecto al actor, afirmó que tenía la posibilidad de acordar su agenda con el funcionario encargado de elaborarla. Para ello, debía reunirse con su superior inmediato, a fin de definir los turnos y permitir sugerencias conforme a su disponibilidad. Señaló que algunos trabajadores 23 Minuto 34:00 al 1:09 de la audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/49d9f605-528d- 4fd9-9adb-d110e39bc38e (Actuación índice 030 de sama-primera instancia) 26 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta estudiaban y, por tanto, concertaban con sus compañeros para organizar sus horarios de manera que pudieran asistir a clases.

No obstante, indicó que no cuenta con evidencia directa sobre la organización de turnos en el caso de los enfermeros. También afirmó que el demandante no tenía cláusula de exclusividad con la institución. De igual forma, adujo, que la programación de turnos podía ser modificada en caso de imprevistos, y que las coordinaciones tenían la responsabilidad de garantizar la cobertura total de los mismos.

Durante la ejecución de la agenda, podían presentarse contingencias como incapacidades, citas médicas u otros compromisos, los cuales debían ser anunciados previamente por el trabajador. Precisó que la oficina de calidad del hospital tenía la función de verificar que los turnos fueran debidamente cubiertos por el personal asignado y que el coordinador general se encargaba de supervisar los contratos, mientras que la enfermera jefa era su principal apoyo en la concertación de agendas, tanto de profesionales como de auxiliares.

En el caso de los médicos, las concertaciones se realizaban entre ellos mismos y con los médicos generales. Manifestó que los enfermeros profesionales tenían un papel relevante en el hospital, pues estaban a cargo de supervisar tanto a los pacientes como al personal auxiliar de enfermería; y que, en la unidad de urgencias, las funciones que desempeñaban los enfermeros vinculados a la planta y aquellos contratados por prestación de servicios —como el actor— eran exactamente las mismas, salvo por las actividades relacionadas con seguridad en el trabajo.

Finalmente, afirmó que el procedimiento para la asignación de turnos era idéntico tanto para los enfermeros de planta como para los contratistas. La jefe de enfermería líder de la unidad era la responsable de realizar dicha asignación para ambos grupos. - Testimonio de Elsa Ligia Figueroa Saray24: Indicó que se encuentra vinculada al hospital desde enero de 2014, desempeñándose como profesional especializada encargada del área de talento humano. Señaló que recuerda al demandante en su calidad de enfermero jefe, en razón de un trámite administrativo que este presentó ante dicha dependencia. Explicó que, tras revisar los contratos suscritos por el actor, verificó que inicialmente prestó sus servicios en el área de hospitalización y que, posteriormente, en el año 2014, fue asignado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), permaneciendo vinculado hasta el 31 de diciembre de 2015.

Precisó que su relación con el hospital fue mediante contratos de prestación de servicios. En cuanto al manejo de los horarios, indicó que estos son definidos por el hospital con el fin de que los contratistas puedan concertarlos con su respectivo superior y presentar una agenda consensuada que refleje el horario más adecuado para la prestación del servicio.

Señaló que la institución opera bajo un esquema de tres turnos y que, en los casos en que los contratistas laboran también en otras entidades, tienen la posibilidad de acordar sus turnos con la supervisora, a fin de garantizar su asistencia y cumplimiento. Precisó que la concertación de dichas agendas corresponde a los supervisores designados para cada contratista, quienes coordinan directamente con los profesionales el establecimiento de los turnos. En ese sentido, el actor tenía la posibilidad de acordar su agenda con el supervisor correspondiente.

Diferenció que, mientras a los enfermeros de planta se les asigna un cuadro de turnos previamente fijado, los enfermeros contratistas, como el demandante, acceden a sus turnos a través del mecanismo de concertación. Añadió que, pese a la diferencia en el procedimiento, el contenido de las agendas concertadas por los contratistas es similar al de los cuadros de turnos de los empleados de planta, en tanto buscan asegurar la cobertura continua del servicio.

De hecho, indicó que los servicios de UCI y urgencias requieren la presencia permanente de enfermeros jefes y que, ante la insuficiencia del personal de planta, el hospital acude a la 24 Minuto 1:14 al 1:44:42 de la audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/49d9f605-528d- 4fd9-9adb-d110e39bc38e (Actuación índice 030 de sama-primera instancia) 27 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta contratación de profesionales por prestación de servicios.

También manifestó que el actor laboró de manera simultánea en la Clínica Meta como enfermero. Finalmente, resaltó que el hospital proporciona a todos los enfermeros los insumos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y que existe un estudio técnico que evaluó la viabilidad financiera para vincular enfermeros a la planta de personal.

No obstante, aclaró que, debido al proceso de intervención administrativa al que está sometido el hospital, no ha sido posible llevar a cabo dicha contratación. 2.2.3. Caso concreto El demandante persigue la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por los servicios prestados como enfermero jefe entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, mediante la suscripción ininterrumpida de diecinueve (19) contratos de prestación de servicios.

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los tres elementos del contrato realidad o de las relaciones laborales encubiertas, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada lo hizo de manera integral, cuestionando en particular el reconocimiento del vínculo laboral al considerar que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. Por su parte, la apoderada de la parte demandante limitó su impugnación al tema de reconocimiento de derechos económicos, evidenciándose que esta versa sobre el rechazo de la pretensión relativa al reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías y el reintegro de los valores asumidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, que fueron las pretensiones de tal naturaleza que le fueron negadas en el fallo recurrido.

En ese orden, esta Sala se pronunciará en primer lugar sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, relativo al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que dicho aspecto constituye un presupuesto esencial para el análisis de las demás pretensiones. Solo en caso que se acredite la existencia de una relación laboral encubierta, se abordará el estudio del recurso de apelación de la parte demandante, relativo al reconocimiento de la sanción moratoria, así como al reintegro de los valores asumidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud 28 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta y pensiones, por cuanto el restablecimiento del derecho reclamado depende directamente del reconocimiento del vínculo laboral.

Del análisis del acervo probatorio, en particular de los testimonios rendidos, se establece que el señor Rodríguez Dueñas desempeñó funciones propias de un enfermero profesional en el hospital demandado, específicamente en las unidades de hospitalización y cuidados intensivos (UCI). Según su propio testimonio, cumplía turnos rotativos distribuidos en diferentes franjas horarias —incluyendo turnos nocturnos—, los cuales eran programados mensualmente por los coordinadores de cada unidad.

Tal afirmación se ve respaldada parcialmente por los testimonios de la doctora Sandra Milena Ascanio y la funcionaria Elsa Ligia Figueroa, quienes indicaron que los horarios eran concertados con los coordinadores, dentro de un esquema de turnos definido por la institución, y que se buscaba garantizar la cobertura continua del servicio.

Asimismo, se acreditó que el hospital proveía al demandante todos los insumos y elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones, y que este presentaba informes mensuales sobre sus actividades como requisito para el pago. Finalmente, los testigos coincidieron en señalar que las funciones desarrolladas por el actor eran sustancialmente iguales a las desempeñadas por el personal de planta, lo cual permite inferir una integración funcional al equipo institucional.

La prestación personal del servicio no fue objeto de controversia, siendo acreditada por los contratos suscritos y los testimonios rendidos, entre ellos el del propio actor, así como los de las funcionarias Sandra Milena Ascanio Quintero y Elsa Ligia Figueroa Saray. En relación con la remuneración, según se desprende de los contratos allegados, esta se pactó en forma de honorarios mensuales variables en función de los turnos asignados, sin que mediara negociación libre ni independencia económica.

La retribución obedecía al cumplimiento personal de funciones misionales del hospital. Respecto al elemento definitorio de subordinación, contrario a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada, la prueba testimonial es clara y concluyente en demostrar su existencia. Particularmente, las declaraciones de Sandra Milena Ascanio Quintero y Elsa Ligia Figueroa Saray, invocadas por el apelante como fundamento de una supuesta autonomía, en realidad ratifican que el actor no gozaba de libertad sustancial para disponer de su tiempo, ni operaba bajo una lógica 29 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta de verdadera concertación. La doctora Ascanio indicó que, si bien no era supervisora directa, participaba en la organización de turnos y confirmó que el demandante debía sentarse con su superior inmediato para definir su disponibilidad, lo que refleja un control institucional jerárquico.

Además, señaló que, aunque los turnos podían ser modificados por imprevistos, estos debían ser previamente informados y aprobados, lo que desvirtúa una autonomía plena. Por su parte, la señora Figueroa Saray, desde el área de talento humano, reconoció que la institución definía los esquemas de turnos y que, aunque los contratistas podían “concertarlos”, esto se hacía bajo la aprobación de supervisores y con el fin de garantizar la cobertura permanente del servicio.

Ambas testigos coincidieron en que los enfermeros contratistas cumplían las mismas funciones, bajo las mismas condiciones, y en los mismos turnos que los enfermeros de planta. En consecuencia, lo declarado por estas dos funcionarias no desvirtúa la subordinación, sino que la refuerza, al evidenciar que existía una estructura de control y jerarquía que limitaba sustancialmente la libertad contractual del actor.

Por tanto, no se trataba de una simple relación de coordinación técnica, sino de una relación laboral encubierta, sujeta a directrices, seguimiento institucional y cumplimiento estricto de funciones propias de la misión del hospital. Asimismo, se tiene que, las funciones desempeñadas por el demandante corresponden con las descritas para el cargo de enfermero jefe dentro de la planta de personal, tal como consta en las obligaciones contractuales y la certificación expedida por el hospital.

Se acredita así la ejecución de funciones permanentes, propias de la misión institucional, que no justificaban una contratación por fuera de la planta, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ-025-CE-S2-2021). En conclusión, la continuidad de la vinculación, el cumplimiento de horarios impuestos, la ejecución de funciones misionales, el uso de medios institucionales y la sujeción a instrucciones, permiten afirmar que en el presente caso existió una relación laboral material que fue indebidamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios.

Se impone, en consecuencia, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades aparentes. Sumado a lo anterior, desde una perspectiva jurisprudencial, se advierte que en el caso concreto se configura el criterio de permanencia, en tanto las funciones 30 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta desarrolladas por el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas fueron misionales y habituales dentro del objeto institucional del Hospital Departamental de Villavicencio.

Las labores de enfermería ejecutadas en unidades funcionales críticas como hospitalización y cuidados intensivos eran esenciales para la continuidad del servicio público de salud, lo cual evidencia que su vinculación respondía a necesidades permanentes de la entidad y no a situaciones excepcionales o transitorias. Esta circunstancia permite concluir que la función desempeñada revestía un carácter estructural y constante en el marco de la actividad institucional.

Se itera, en criterio de la Sala, las labores ejecutadas por el demandante no fueron de carácter temporal, se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el demandante fue vinculado por la demandada de forma permanente a través de múltiples contratos de prestación de servicios, eludiendo así el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que devendrían si hubiera sido vinculado laboralmente.

Es aquí importante señalar que, esta Corporación25 ha aceptado que el elemento de subordinación en la vinculación de auxiliares de enfermería, quienes también cumplen funciones similares a la de los enfermeros, estas buscando garantizar los servicios de salud a los pacientes en las instituciones prestadores del servicio de salud, así: «28.

De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.

Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor.

(…)» 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 26 de junio de 2020; expediente núm. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Asimismo, esta Colegiatura ha establecido una suerte de presunción del elemento de subordinación en la prestación de servicios de enfermería26, en los siguientes términos: «c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación»27 En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción.28 En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.» -sic- De manera que, el ejercicio de la labor de enfermería, en tratándose de auxiliares y profesionales en enfermería, tiene vocación de subordinación cuando aquel servicio es prestado en una institución que impone labores y actividades que se encuentran inexorablemente atadas a los conceptos que emitan los respectivos médicos tratantes y autoridades administrativas.

Dicha conclusión, sin embargo, no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.

En tal sentido, a partir del conjunto de pruebas recaudadas en el proceso —que incluyen las copias de los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos por Sandra Milena Ascanio Quintero, Elsa Ligia Figueroa Saray y la declaración del propio demandante— puede concluirse con claridad que la relación jurídica sostenida entre el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 18 de julio de 2018; expediente núm. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17);

C.P. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010. Expediente: 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.

Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional. 32 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta desbordó los límites de una contratación por prestación de servicios, para configurar en su lugar una auténtica relación de carácter laboral, encubierta bajo la apariencia de aquellos contratos.

Las funciones desempeñadas, el cumplimiento de turnos impuestos, la sujeción a directrices institucionales y la ejecución de labores idénticas a las del personal de planta -según lo dicho por las testigos-, reflejan una vinculación subordinada y permanente. Esta situación constituye una clara vulneración al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

De otra parte, se tiene que, la entidad no logró acreditar, por ningún medio, la existencia de una autonomía material en el desarrollo de las actividades contratadas, ni desvirtuar los indicios de subordinación puestos de presente por los testigos del proceso. En consecuencia, se tiene configurada una relación laboral encubierta, con derecho al reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales y aportes a la seguridad social omitidos durante el periodo de vinculación, tal como lo hizo la primera instancia. Respecto de la oportunidad en el ejercicio de la acción, debe destacarse que la reclamación administrativa fue presentada el 10 se septiembre de 2018, esto es, dentro del término de tres (3) años contados desde la finalización del último contrato, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2015.

Además, no se evidencian interrupciones entre los contratos suscritos, lo cual descarta la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción en lo relativo a las acreencias laborales; así como, surge el deber de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.2.4. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

Acreditada la existencia de una relación laboral encubierta, corresponde a esta Sala pronunciarse de manera exclusiva sobre el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Ello, por cuanto constituye el núcleo de la inconformidad planteada por la parte actora en su recurso de apelación, al considerar que la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la negativa al reintegro de los valores asumidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, carecen de justificación. Igualmente, reprochó la falta de un pronunciamiento expreso sobre otras pretensiones de carácter económico 33 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta formuladas en la demanda, circunstancia que —en su criterio— desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la providencia. En consecuencia, el pronunciamiento se limitará a dicho extremo, conforme a los términos del recurso y a los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Como se indicó, la parte actora, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías durante la vigencia del vínculo contractual, el cual —según su pretensión en el recurso— revestía naturaleza laboral, a pesar de haber sido formalmente estructurado como un contrato de prestación de servicios.

Sobre el particular, esta Sala considera que dicha solicitud no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque al revisar el escrito de la demanda, específicamente en el acápite de pretensiones, se advierte que el reconocimiento de la sanción moratoria no fue expresamente solicitado. En consecuencia, dicho aspecto no debió ser objeto de análisis por parte del juez de primera instancia, ni debería ser materia de pronunciamiento en esta sede, por exceder los límites del debate procesal válidamente instaurado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el A-quo se pronunció respecto de dicha sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta subsección, la sanción moratoria sólo procede cuando, existiendo certeza sobre la existencia del vínculo laboral, el empleador incumple injustificadamente con el pago de salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato.

En los casos en que se declara la existencia de una relación laboral subyacente a un contrato estatal de prestación de servicios, como ocurre en este proceso, la obligación de pagar prestaciones sociales —entre ellas las cesantías— nace únicamente a partir de la declaratoria judicial que reconoce la primacía de la realidad sobre las formas.

En otras palabras, si bien el vínculo fáctico se ejecutó entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, no existía para la entidad demandada la obligación clara y exigible de pagar cesantías durante ese periodo, toda vez que el carácter laboral de la relación fue establecido sólo hasta la sentencia judicial. Por ende, mal podría imputarse a la entidad una conducta morosa respecto de una obligación cuyo nacimiento estaba sujeto a controversia judicial. 34 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta Así las cosas, para la Sala no se configura el presupuesto esencial de la sanción moratoria: la mora en el pago de una obligación laboral clara, pacífica y exigible.

En consecuencia, al no haberse acreditado la mora en sentido estricto —sino más bien una discusión legítima sobre la naturaleza del vínculo—, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la parte actora. En cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa al reintegro de los valores asumidos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, esta Sala advierte que no le asiste razón al demandante.

En efecto, los recursos destinados al Sistema Integral de Seguridad Social tienen carácter parafiscal, están sujetos a un régimen legal de recaudo obligatorio y tienen una destinación específica, lo que impide considerarlos como créditos personales a favor del contratista. En tal virtud, no es procedente ordenar su reembolso directo a la parte actora, razón por la cual la pretensión resulta jurídicamente improcedente29.

En ese sentido, tampoco prosperará dicho argumento, ya que, como se dijo, no es posible ordenar el reintegro de los valores asumidos por el demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. No obstante, se precisa que el numeral 4 de la sentencia apelada dispuso “a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio que pague los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones.

Para ello, el hospital deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda, durante todo el tiempo que duró la vinculación contractual, esto es, del 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con el hospital, y en la eventualidad que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” En tal sentido, lo concerniente al deber de pagar los aportes pensionales al sistema, fue un aspecto resuelto como correspondía por el tribunal de primera instancia. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las demás pretensiones, específicamente las identificadas como quinta, sexta, séptima y octava, la Sala considera que la decisión de primera instancia se ajustó a derecho al omitir un 29 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 21 de septiembre de 2021.

Posición reiterada por esta subsección en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia de fecha 1 de agosto de 2024, exp. Rad. 81001-23-39-000-2020-00154- 01 (6644 – 2023) CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 35 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta pronunciamiento expreso sobre tales solicitudes, por cuanto las mismas carecen de autonomía jurídica y se presentan como consecuencias accesorias o implícitas del cumplimiento de las condenas principales decretadas en el fallo.

En efecto, la pretensión quinta referida a la actualización de la base salarial; debe indicarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», de dicha norma se desprende que todas las condenas emitidas por esta jurisdicción deben ser pagadas debidamente indexadas al momento del cumplimiento de la sentencia, lo cual satisface el propósito compensatorio que persigue dicha solicitud.

Respecto de la sexta y octava pretensiones, atinentes a la condena por los montos dejados de percibir por la falta de actualización y al pago de intereses comerciales o moratorios en caso de incumplimiento, estas se entienden satisfechas con la aplicación del régimen general de cumplimiento de sentencias contenido en los artículos 189 y siguientes del CPACA, norma que regula de manera expresa las consecuencias del retardo en el pago de condenas contra entidades estatales, incluyendo la liquidación de intereses cuando ello sea procedente.

Por consiguiente, al tratarse consecuencias jurídicas implícitas en la ejecutoria de la decisión y cuya aplicación fue definida por el legislador, el a quo no incurrió en vulneración al principio de congruencia, pues dichas solicitudes se resolvían por ministerio de la ley y no requerían pronunciamiento expreso adicional. En conclusión, se encuentran demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-.

Por consiguiente, conforme al principio de primacía de la realidad y a la línea jurisprudencial vigente, se impone confirmar la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenados en sentencia apelada, considerando que estas decisiones están ajustadas a derecho. - Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su 36 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso30. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas y la condena impuesta en primera instancia en tal sentido será revocada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda referentes a la declaratoria de una relación laboral encubierta y el pago de las acreencias laborales que de ella se desprenden, excepto lo correspondiente a la condena en costas, la cual será revocada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, que impuso condena en costas a la entidad demandada y en favor de la parte actora.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias. 30 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 37 Numero interno: 1934-2024 Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.