CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por la señora Fabiana Grajales Rengifo contra la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33-006-2023-00150- 00/01.
SÍNTESIS1 La accionante enjuició la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para que se anulara el acto administrativo que le negó el reajuste con los factores extralegales fijados mediante una norma de orden municipal. En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 28 de agosto de 2025 la señora Fabiana Grajales Rengifo presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 2 restablecimiento del derecho, que interpuso para que se anulara el acto que negó el reajuste del salario con la inclusión de primas extralegales. 2.
Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00150-01.(Negrilla y mayúsculas sostenidas del original)2 B. Hechos 3. El 18 de febrero de 1991 el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual se fijaron beneficios y prestaciones sociales para los empleados públicos del Municipio de Cali. 4.
Desde el año 2000 el Municipio de Cali de manera unilateral suspendió los efectos del Decreto 0216 de 1991 y dejó de pagar las prestaciones sociales y factores salariales allí contenidos. 5. El 22 de agosto de 2012 la señora Fabiana Grajales Rengifo se vinculó, mediante nombramiento provisional, como empleada pública del Distrito de Santiago de Cali. 6.
El 1 de septiembre de 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha esta última de ejecutoría de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, cuyos efectos dejaron a salvo los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali. 7.
Mediante Oficio del 24 de noviembre de 2022 la mencionada entidad negó el derecho reclamado. 8. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Alcaldía Municipal de Santiago de Cali en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las primas extralegales establecidas en el 2 Índice 2 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 3 Decreto 0216 de 1991. 9. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado. 10.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el cual alegó que ingresó a la entidad territorial demandada en agosto de 2012, por lo que recibió un trato discriminatorio ya que cuando ingresó al servicio no percibió las prestaciones del Decreto 0216 y recibió un salario inferior al de sus compañeros que ingresaron con anterioridad a la expedición del Decreto 1321 del 30 de septiembre de 1993.
Por lo anterior, se debe reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales (primas semestrales de junio a diciembre, prima de antigüedad, prima de vacaciones e intereses de cesantías) causadas desde la fecha en que la administración suspendió los efectos del Decreto 0216. 11. En sentencia de 31 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada pues, no quedó probado que al momento de proferirse la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, la demandante hubiera radicado alguna solicitud para el reconocimiento de los beneficios contenidos en dicho decreto. En consecuencia, los efectos ex tunc del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen repercusión directa en la situación particular de la demandante.
Adicionalmente, hizo énfasis en que no es jurídicamente plausible aceptar el pago indefinido de los fatores salariales creados por organismos incompetentes. C. Fundamentos de la vulneración 12. La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 12.1 El primero, porque la autoridad judicial no valoró las pruebas que acreditaban que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado. 12.2 Respecto al segundo y tercero, porque dejó de aplicarse el artículo 58 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos. 12.3 Finalmente, la violación directa de la Constitución Política se concretó en el desconocimiento de los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como múltiples principios constitucionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 4 D. Trámite procesal 13. Por auto del 3 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela3, el cual fue notificado a la autoridad judicial accionada (Sala de Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali).
E. Oposiciones e intervenciones 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. 14.1 En primer lugar, precisó que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda en ejercicio de acción de tutela, transcurrió aproximadamente un año por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 14.2 En segundo lugar, señaló que la accionante simplemente alegó de manera genérica vulneraciones de derechos fundamentales; sin embargo, no precisó en qué consistían tales transgresiones ni las pruebas que presuntamente dejaron de valorarse dentro del proceso.
Por lo que, no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la relevancia constitucional del caso. 15. El Municipio de Santiago de Cali (tercero con interés) pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 16. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali5 (tercero con interés) allegó el expediente digital y no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Fabiana Grajales Rengifo contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 18.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y porque no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional para flexibilizar el mencionado requisito. 3 Índice 4 del expediente digital de Samai. 4 Índice 11 del expediente digital de Samai. 5 Índice 10 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 5 H. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 19. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 20. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que, no valoró las pruebas que acreditaban la permanencia del derecho, dejó de aplicarse el artículo 58 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos y se desconoció los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como múltiples principios constitucionales. 21.
El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 21.1 Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias7.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 21.2 Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba8. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción9. 22.
Por otra parte, el defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional10 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e 6 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005, Sentencia C-590 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de febrero de 2014, Sentencia SU-074 de 2014, MP Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia del 1 de diciembre de 2021, Sentencia SU-424 de 2021, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de octubre de 2019, Sentencia SU-453 de 2019, MP Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sentencia SU-573 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 6 independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 22.1 La jurisprudencia constitucional11 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 23.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior12”. 23.1 Estableció, adicionalmente, que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos.
En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”13. 23.2 A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas-, por lo cual, “el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”14. 24.
Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política15. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
I. El caso concreto 11 Corte Constitucional, Sentencia del 2 de febrero de 2017, Sentencia SU-050 de 2017, MP Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 29 enero de 1999, sentencia SU-047 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, Sentencia SU-380 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, Sentencia SU-380 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional, Sentencia del 21 de junio de 2018, Sentencia SU-069 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas y Corte Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2019, Sentencia SU-037 de 2019, MP Luís Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 7 25. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda en un plazo que no resulta razonable. 26. La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 26.1 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica16. 26.2 Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17. 26.3 En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. 16 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-00 Accionantes: Fabiana Grajales Rengifo 8 27. En este caso, de las pretensiones de la demanda de tutela es posible advertir que la inconformidad de la accionante data desde que se profirió la sentencia del 31 de julio de 2024, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de agosto de 202418, y la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025, por lo cual transcurrió aproximadamente un año desde la notificación de la decisión judicial. 28.
Adicionalmente, la Sala advierte que i) la accionante no invocó ni justificó algún motivo válido para justificar la interposición tardía de la acción y ii) no se evidencia alguna circunstancia especial que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada y de no ser impugnada la decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 18 Índice 15 del expediente digital de Samai, rad. 76001-33-33-006-2023-00150-01